TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2022-00164-01-(22-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2022-00164-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 11-001-60-99-144-2022-00164-01
ACUSADO YEISON MIGUEL SAA ROBLES
DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES.
Guadalajara de Buga, miércoles veintidós (22) de agosto del año dos mil veintidós (2022).
Aprobado según Acta No. 292
1. OBJETO
Bajo el principio de limitación, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica que representa a l acusado YEIS ON MIGUEL SAA ROBLE S, en contra de la sentencia condenatoria No. 036 proferida el 1 8 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulu á - Valle, dentro de l proceso de la referencia.Rad No. 11-001-60-99-144-2022-00164-01
Acusado: Yeison Miguel Saa Robles Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
referencia.Rad No. 11-001-60-99-144-2022-00164-01
Acusado: Yeison Miguel Saa Robles Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Al revisar el audio contentivo de la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 10 de febrero de 2022, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Bugalagrande, la Fiscalía expuso como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
“Los hechos jurídicamente relevantes, que concentran la atención de esta formulación de imputación, tienen que ver que siendo las 12:25 de la tarde del día de ayer 9 de febrero, funcionarios de la Policía Nacional, se encontraban realizando lab ores preventivas propias de la Policía, consistentes en patrullajes preventivos y de control, sobre la vía que de Bugalagrande conduce al Corregimiento de Galicia , más exactamente en el kil ómetro 4, lugar donde se procede a darle la señal de pare a dos vehículos automotores que transitaban sobre la vía en el sentido Bugalagrande – Galicia en el kil ómetro 4, esos dos vehículos uno tipo campero y otro tipo automóvil, ambos marca Renault, el primero de ellos camioneta Duster y el otro vehículo automóvil tipo línea Sandero, estos vehículos desatendieron la señal de pare, para el correspondiente registro, por lo que se produce una persecución por parte de los funcionarios de la Policía Nacional , a continuación de esa persecución se logra obtener la detención de la marcha en primer t érmino del vehículo
vehículos desatendieron la señal de pare, para el correspondiente registro, por lo que se produce una persecución por parte de los funcionarios de la Policía Nacional , a continuación de esa persecución se logra obtener la detención de la marcha en primer t érmino del vehículo Renault Sandero, portaba las placas DGU -545, lugar donde desciende con las manos en alto el ciudadano aquí presente YEISON MIGUEL SAA ROBLES, quien presenta el cupo numérico de c édula en el momento de la aprehensión 1 .059.981.166, más adelante logran observar que el otro vehículo Duster se detiene, ese es de placas JKL-454, del cual descienden dos personas de sexo masculino, se internan en la zona boscosa huyendo del lugar, se revisa dicha camioneta también y allí s e encuentran cuatro pacas grandes aforadas en plástico color negro y en el vehículo automotor conducido por el señor YEISON aparecen 21 p acas de iguales características a las que fueron halladas en el, la camioneta Duster, son 21 pacas de una sustancia veg etal tipo marihuana, la cual fue sometida dicha sustancia a las pruebas de pesaje, identificación y se hizo la prueba homologada y se logró pues, también determinar que es positiva para cannabis y sus derivados marihuana con una cantidad de 500 kilos.” 1
Con esta descripción fáctica, la Fiscalía le imput ó a YEISON MIGUEL SAA ROBLES, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, previsto en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal.2 Presentado el escrito de acusa ción por la Fiscalía, el conocimiento de la
ROBLES, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, previsto en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal.2 Presentado el escrito de acusa ción por la Fiscalía, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá,
1 Récord (1:47:34) 2 Récord (1:50:57)Rad No. 11-001-60-99-144-2022-00164-01
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despacho que mutó la audiencia de formulación de acusación a verificación de preacuerdo, la cual se desarrolló el día 10 de junio de 2022, negociación que consistió en que el procesado YEISON MIGUEL SAA ROBLES aceptaba los cargos que le fueron imputados y en contraprestación y con fines de punibilidad, se le reconocía la condición de cómplice, pactándose una pena a imponer de 64 meses de pris ión y multa de 667 s.m.l.m.v. , acuerdo que aceptó el enjuiciado y que fue avalado por el Juez.
En desarrollo de la audiencia del día 18 de julio de 2022, etapa procesal que regula el artículo 447 de la ley 906 de 2004, la defensa solicit ó al Juez, se co ncediera al procesado YEISON MIGUEL SAA ROBLES, la prisión domiciliaria al tener la condición de padre cabeza de hogar, dado que tiene bajo su custodia y manutención un menor de edad y su abuela, esta última que está en precarias condiciones de salud y mental y, en ese sentido, no
domiciliaria al tener la condición de padre cabeza de hogar, dado que tiene bajo su custodia y manutención un menor de edad y su abuela, esta última que está en precarias condiciones de salud y mental y, en ese sentido, no está en capacidad de sufragar las referidas obligaciones.
El defensor aportó sendas pruebas en las que señaló se demuestra el grado de vulnerabilidad en que se encuentra el hijo menor del acusado y su abuela, tales como, registro civil del niño, fotocopia de la c édula de ciudadanía de la señora BEATRIZ CASTRO , abuela del acusado, historia clínica de esta dama, informe psicológico practicado al menor, informe psicosocial realizad o a la familia del enjuiciado y donde reside su hijo, certificados estudiantiles del menor, dos declaraciones extra juicio, un certificado de la junta de acci ón comunal, donde reside el procesado, una carta laboral y otra de ofrecimiento de trabajo, firmas de la comunidad y un recibo de servicio público.
En ese sentido, y conforme a la información que aporta n los referidos elementos de persuasión consideró el defensor que el acusado cumple a cabalidad con los requisitos previstos en la ley 750 de 2002 y demás normas concordantes y con el criterio jurispruden cial que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , para estudiar la procedencia de este mecanismo sustitutivo, en virtud a que su representado no representa un peligro por la comunidad, cuenta con arraigo, es buenaRad No. 11-001-60-99-144-2022-00164-01
Acusado: Yeison Miguel Saa Robles Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
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persona en lo labora l y social y su menor hijo est á en condiciones de vulnerabilidad, por cuanto no tiene una familia extensa que lo proteja.
Otro dato que se debe valorar , según el togado, es que YEISON MIGUEL SAA ROBLES fue víctima de los sucesos que ocurrier on en la cárcel de Tuluá, donde salió gravemente lesionado, situación que aunada a la de su familia, permiten colegir la procedencia del subrogado intramural de la referencia.3
Por su parte , la Fiscalía se opuso a la aludida pretensión, en tanto que, al verificar el arraigo del acusado, se observa que su menor hijo cuenta con su madre VIVIANA UR RESTE ROJAS, es decir, que el niño no se encuentra desprotegido como lo informan las pruebas que aporta el defensor.
Además, si se inspecciona la página del ADRES, se observa que el menor se encuentra desde el año 2016 vinculado a la EPS que est á a nombre de su madre VIVIANA UR RESTE ROJAS, lo que indica que el niño ha estado al cuidado de su progenitora.
En lo atinente al evento acaecido en la Cárcel de Tuluá, co nsideró el delegado de la Fiscalía que las heridas padecidas por el acusado, no le impiden su vida en reclusión.
Respecto de las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el hijo menor del acusado y su abuela, fueron generadas por su actuar ilegal, por lo que no se puede valer de esta situación para evadir el tratamiento
impiden su vida en reclusión.
Respecto de las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el hijo menor del acusado y su abuela, fueron generadas por su actuar ilegal, por lo que no se puede valer de esta situación para evadir el tratamiento penitenciario.4
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No . 036 del 18 de julio de 2.022, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , luego de adelantar un análisis de las prueba s que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriori zó el procesado con ocasión del preacuerdo , declaró su
3 Récord (12:32) 4 Récord (42:55)Rad No. 11-001-60-99-144-2022-00164-01
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responsabilidad, condenándolo a la pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión y multa de 667 s.m.l.v. por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , entre otras determinaciones que se adoptaron relacionadas con los vehículos que fueron incautados.
En cuanto al sustitutivo intramural de prisión domiciliaria reclamado por el defensor de YEISON MIGUEL SAA ROBLES, por tener la condición de padre cabeza de hogar, se logra extraer del confuso argumento esbozado por el Juez, que no era procedente su concepción, en tanto que la defensa no informó que aconteció con la madre del menor y sus abuelos maternos, no
cabeza de hogar, se logra extraer del confuso argumento esbozado por el Juez, que no era procedente su concepción, en tanto que la defensa no informó que aconteció con la madre del menor y sus abuelos maternos, no obstante, si se analiza el arraigo del enjuiciado , se aprecia que vive en unión libre con la progenitora de su hij o, incluso en el mismo domicilio, situación que indica que su pupilo no se encuentra desprotegido para efectos de acreditar este importante requisito para la procedencia del aludido paliativo.
De las afectaciones que padece el niño por la ausencia del padre , según se extrae de los respectivos informes y certificaciones allegadas a la actuación, expresó el Juez que, este tipo de padecimientos son normales, no obstante, pueden ser mitigados por su madre VIVIANA URRESTE ROJAS.
Sostuvo el juzgador, que como muy bien lo argumentó la Fiscalía , no se puede utilizar la vulnerabilidad de los hijos, generada por el actuar ilegal del acusado, para evadir el tratamiento penitenciario, y en lo concerniente a la buena conducta laboral y social que algunas personas han observado en el enjuiciado, se desdice con su inadecuado proceder.5
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Defensa.
Insiste que acreditó la condición de padre cabeza de familia de su representado, por cuanto las pruebas que present ó en especial el informe psicosocial y la valoración psicológica al menor , fueron realizadas por
5 Récord (1:06:03)Rad No. 11-001-60-99-144-2022-00164-01
Acusado: Yeison Miguel Saa Robles
psicosocial y la valoración psicológica al menor , fueron realizadas por
5 Récord (1:06:03)Rad No. 11-001-60-99-144-2022-00164-01
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profesionales que indagaron las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el hijo del acusado y su abuela, elementos de conocimiento que no se pueden pasar por alto, como lo hizo el Juez en su decisión.
Aseguró el recurrente , que en este caso debe n privilegiarse los derechos fundamentales de l menor, y así lograr que su rendimiento académico mejore, por otra parte, señaló que el niño con la madre, al parecer no llevan una buena relación familiar , como tampoco se puede aseverar que era la encargada de velar por su hijo, como lo afirma la Fiscalía; es por esto que la determinación del Juez vulnera los derechos y garantías del menor.
Conforme a lo anterior , imploró el profesional del derecho ante esta Corporación, se revoque la decisión de primer agrado, en el tópico que es tema objeto de discusión.6
4.2. No recurrente – Fiscalía.
Consideró que la decisión se ajusta a la legalidad y en esa medida, estima que debe ser confirmada en su integridad, toda vez que, no se demostró por el defensor los presupuestos que hagan procedente la procedencia del sustitutivo intramural reclamado, ello ante las inconsistencias que presentan las pruebas que alleg ó, con la información aportada por el acusado en el arraigo que suscribió, donde se reitera que aquel vive en
sustitutivo intramural reclamado, ello ante las inconsistencias que presentan las pruebas que alleg ó, con la información aportada por el acusado en el arraigo que suscribió, donde se reitera que aquel vive en unión libre con la madre de su hijo VIVIANA URRESTE ROJAS, en el mismo domicilio, es decir, que el menor no se encuentra desprotegido y en consecuencia debe negarse el paliativo.7
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelació n impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
6 Récord (1:35:45) 7 Récord (1:42:30)Rad No. 11-001-60-99-144-2022-00164-01
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Tuluá- Valle, por mandato del artículo 3 4, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer si YEISON MIGUEL SAA ROBLES, cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala dividirá los temas a t ratar en los siguientes : i) requisitos de orden normativo para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia ii) estudio del caso iii) y decisión.
a t ratar en los siguientes : i) requisitos de orden normativo para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia ii) estudio del caso iii) y decisión.
5.2.1. Requisitos de orden normativo para el otorgamiento de la prisión domiciliaria8 como madre o padre cabeza de familia.
Las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de esta pena sustitutiva , se han delineado tomando como fuente el artículo 43 superior9, la ley y la jurisprudencia.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de la ley 82 de 1993, por la cual se expid ieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia , modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia perman ente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
8 Corte Constitucional en Sentencia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, advierte que la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de l a privación de la libertad del centro de reclusión al lugar
corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de l a privación de la libertad del centro de reclusión al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, según el caso. En atención a esas características, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo sustitutivo “ no otorga la lib ertad de locomoción, pero si amplía su espectro. 9 “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)” .Rad No. 11-001-60-99-144-2022-00164-01
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El artículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, dispone como uno de los eve ntos en que se puede sustituir la detención en establecimiento carcelario por el lugar de residencia , si se cumple con las exigencias legales de madre cabeza de familia:10
Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
El artículo 1 de la Ley 750/2002 , que regula los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria por la referida condición, señala que:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima d e la
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima d e la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la com unidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Por otra parte , se ha sostenido que la prisión domiciliaria se torna improcedente, entre otras razones, si la misma implicaba un riesgo para la comunidad y/o para los hijos menores de edad, valoración que correspondía de evaluar el desempeño -personal, familiar, laboral y socialde la condenad a, inmerso el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrada, en ese sentido la referida Corporación, anunció que:
(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el dese mpeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma
deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el dese mpeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma
10 El artículo 461 del C.P.P. previó la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos contemplados para la detención preventiva.Rad No. 11-001-60-99-144-2022-00164-01
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como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida , el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar
claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.11
La Corte Suprema de Justicia, al analizar los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria establecidos en esta disposición, ha expresado que el juzgador debe examinar no solo el cumplimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia, sino que además, le corresponde revisar con detalle la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social de l procesado, entre otros factores, para el aval del sustitutiv o intra -mural e n comento, sin que su negativa genere el quebranto en este caso , de los derechos superiores que ostenta n los menores u otras personas a cargo del enjuiciado, esto expuso:
Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de 2011 -, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia.12
de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia.12
En suma, para la procedencia de la prisión domiciliaria con sustento en tener la procesada la condición de madre/padre de cabeza de familia, se
11 Corte Constitucional. Sentencia C-184-2003. 12 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septiembre de 2019, rad 54587.Rad No. 11-001-60-99-144-2022-00164-01
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debe acreditar y valorar por el juzgador cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la ley 750 de 2002 13, entre estos, su desempeño laboral, familiar, social, modalidad y gravedad de la conducta por la que fue condenada, de igual forma no se puede perder de vista, que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio.
5.2.2. Estudio del caso.
5.2.2.1. Contexto y limitación de la discusión.
En sub júdice, el defensor pretende que se le otorgue a su representad o la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia, al ser quien prodiga la man utención y cuidado de su menor hijo Y.S.V. y su abuela BEATRIZ CASTRO de 84 años de edad, además de no contar con red
prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia, al ser quien prodiga la man utención y cuidado de su menor hijo Y.S.V. y su abuela BEATRIZ CASTRO de 84 años de edad, además de no contar con red familiar extensa que tenga la capacidad económica de velar por su familia.
Como argumento adicional, señaló el defensor que YEISON MIGUEL SAA ROBLES fue víctima de la conflagración que se present ó en los pasados días en el Centro de Reclusión de Tuluá, el cual le trajo como consecuencia heridas de gravedad, situación que refuerza l a solicitud de prisión domiciliaria.
Por su parte la Fiscalía, se opuso a esta petición, en tanto que, examinado el formato de arraigo practicado al acusado, aquel señaló que vivía en unión libre con la madre del menor , señora VIVIANA URRESTE ROJAS, en la misma residencia donde habita su pupilo y abuela, lo que revela que no cumple con los presupuestos exigidos en la norma , para otorgar en favor del enjuiciado el sustitutivo intramural reclamado.
También explicó el delegado de la Fiscalía, que las heridas que padeció el acusado con ocasión del incendio que se ocasionó en la Cárcel de Tuluá, no
13 Corte Constitucional Sentencia C -184 de 2003, declaró exequible esta norma, en el entendido de q ue, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger,
cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido .Rad No. 11-001-60-99-144-2022-00164-01
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fueron de gravedad, además , no se acreditó que la mismas fuera n incompatibles con su vida en reclusión.
Con un similar argumento, el Juez negó la petición de prisión domiciliaria al acusado YEISON MIGUEL SAA ROBLES, en virtud a que no se demostró por el defensor que el hijo y abuela del encartado, vivieran desprotegidos o no contaran con una familia extensa que asumiera este compromiso.
5.2.2.2. Análisis de la Sala.
Para dar respuesta a la citada discusión, se procederá a analizar las pruebas que obran en la actuación, para así determinar si el acusado YEISON MIGUEL SAA ROBLES, cumple con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial que hagan viable la conce sión de la prisión domiciliaria, por ostentar la calidad de padre cabeza de familia.
En efecto y con el propósito de soportar la condición de padre cabeza de hogar del procesado YEISON MIGUEL SAA ROBLES, el defensor adjuntó las siguientes pruebas:
1Registro civil de nacimiento del menor Y.S.V. en el que se prueba que
hogar del procesado YEISON MIGUEL SAA ROBLES, el defensor adjuntó las siguientes pruebas:
1Registro civil de nacimiento del menor Y.S.V. en el que se prueba que el acusado es el padre de este niño y su madre es VIVIANA URRESTE ROJAS.
2Fotocopias de las c édulas de ciudadanía de los señores BEATRIZ
CASTRO, LUZ NANCY CARABALI CAICEDO, HANDER YESID NIEVA
HERRERA, JOSÉ MIGUEL SAA HURTADO Y KAROL YIMARA NAVIA
MEJÍA. 3Certificado de defunción de quien en vida respondía al nombre de
JOSÉ MIGUEL SAA HURTADO.
4Certificado laboral expedido por la empresa INDUSTRIA METALMECANICAS ZAMORA, en el que se señala que el enjuiciado trabajó en el cargo de oficial de obra blanca.Rad No. 11-001-60-99-144-2022-00164-01
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5Certificado de la Junta de Acción Comunal del Barrio Luis A . Robles, se registra que YEISON MIGUEL SAA ROBLES, reside en la calle 16 No. 14 -32 de esa localidad y que es una persona con buena conducta, por cuanto ha realizado trabajo social y comunitario.
6Dos declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaria Única del Círculo de Puerto Tejada Cauca, por los señores LUZ NANCY
CARABALÍ CAICEDO y HANDER YESID NIEVA HERRERA, en el que
6Dos declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaria Única del Círculo de Puerto Tejada Cauca, por los señores LUZ NANCY CARABALÍ CAICEDO y HANDER YESID NIEVA HERRERA, en el que informan que LUZ NANCY es quien vela por el cuidado de la abuela e hijo del acusado, que YEISON MIGUEL SAA ROBLES, prodiga la manutención de su familia, que es una buena persona, trabajado r, cumplidor de sus deberes sociales como legales y que puede vivir en comunidad.
7Certificado expedido por la Institución Educativa Fidelina Echeverry, en el que se consigna que el menor Y.A.U. estudia en este plantel educativo.
8Igualmente se aportó el observador del alumno Y.S.U. en el que se plasmó que el menor es inteligente, discip linado y respetuoso, no obstante, desde el 14 de febrero de 2022, ha demostrado desinterés en clases, no trabaja como al inicio del año escolar, llora constantemente, al indagar lo s motivos, el niño contestó que se debe a que el papá no esta con él y lo extraña mucho.
9Se allegaron 43 firmas de ciudadanos que sostienen que YEISON MIGUEL SAA ROBLES, es educado, responsable y buen hijo.
10Se aportó la historia clínica de la señora BEATRIZ CASTRO, en la que aparece que tiene 84 años de edad y padece de varias patologías entre otras, hipertensión, cefalea y soplo cardíaco.
11Se alleg ó informe psicológico realizad o al menor Y.S.U. en el
la que aparece que tiene 84 años de edad y padece de varias patologías entre otras, hipertensión, cefalea y soplo cardíaco.
11Se alleg ó informe psicológico realizad o al menor Y.S.U. en el que se concluye que se hace necesaria la presencia del padre, toda vez que el menor se encuentra en la etapa de desarrollo, en la que requiere de una figura que pueda orientar la construcción de su proyecto de vida, igualm