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TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2022-00752-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2022-00752-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Álvaro Augusto Navia Manquillo

Radicado: 11001-60-99-144-2022-00752 (AC-230-22) Imputado: Andrés Caicedo Valencia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado según Acta 290 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, para conocer en segunda instancia la apelación presentada por la Defensa de los ciudadanos Andrés Caicedo Valencia y Edwin Caicedo Díaz, en contra de la decisión tomada por el Juzgado Quinto Penal Municip al de Garantías de dicha ciudad, referente a imponerles medida de aseguramiento en centro carcelario.

2. ANTECEDENTES

Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de la presente anualidad, el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura manifestó su impedimento para conocerRadicado: 11001-60-99-144-2022-00752 (AC-230-22) Imputado: Andrés Caicedo Valencia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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el presente asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del

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el presente asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Ello, toda vez que , con anterioridad sostuvo una fuerte discusión con el juez de primera instancia, quien ha sido objeto de rechazo y reproche por el trato indigno que le ha propinado a una pariente suya que labora en el despacho a cargo del Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, y que incluso, dio origen a una denuncia por acoso laboral, lo que aunado a problemas de salud que padece la afectada, ha causado un gran malestar en él y por tanto , una animadversión hacía el a-quo, sentimiento que podría nublar su juicio e imparcialidad y por ello, remitió las diligencias a su homólogo que sigue en turno.

Mediante auto interlocutorio No. 0 88 del seis (06) de junio de dos mil veintidós (2.022) el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, declaró infundado el impedimento manifestado por su homólogo, al considerar que, no se configura el aspecto objetivo consagrado en el precepto legal invocado, toda vez que , la ley considera como sujetos procesales a la Fiscalía, el Ministerio Público, el sindicado y el defensor, la parte civil, el tercero incidental y al tercero civilmente responsable, en tanto que, el juez es un tercero imparcial; en consecuencia, remitió la actuación a ésta Colegiatura para lo de su competencia.

3. CONSIDERACIONES

tanto que, el juez es un tercero imparcial; en consecuencia, remitió la actuación a ésta Colegiatura para lo de su competencia.

3. CONSIDERACIONES

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento planteado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal.

Ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la finalidad del instituto de los impedimentos, “es salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Ello se traduce, de esaRadicado: 11001-60-99-144-2022-00752 (AC-230-22) Imputado: Andrés Caicedo Valencia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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manera, en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este.”

Por ello, el legislador consagró taxativamente, quince (15) causales que puede invocar el funcionario judicial, cuando considera que su criterio está afectado por alguna de las circunstancias y situaciones que estableció el legislador de manera taxativa, sin que sea posible alegar un presupuesto distinto a los plasmados en el Artículo 56 de la Ley 906 de 2.004.

En relación con la causal de impedimento invocada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que: “En ese sentido, si bien en el artículo 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como motivo de separación

En relación con la causal de impedimento invocada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que: “En ese sentido, si bien en el artículo 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como motivo de separación para conocer de un determinado asunto, que la amistad íntima se concrete entre una de las partes y el operador judicial , conviene señalar que por el interés supremo de asegurar el prestigio de la administración de justicia, los lazos entrañables de afecto y fraternidad a que se refiere la norma en cita, debe entenderse que se extienden al núcleo familiar de las partes, en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad de aquella…”1

Asimismo, debe resaltarse que, las causales de impedimento son taxativas, por ende, no es posible ampliarlas mediante interpretaciones analógicas para cobijar circunstancias o situaciones no contempladas en la ley.

Precisamente, en relación con la causal invocada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, la Corte Suprema de Justicia explic ó que: “ la circunstancia de existir amistad íntima entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en un mismo proceso, como lo postula la doctora (…), no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, pues la causal impeditiva invocada se refiere a ese vínculo afectivo

1 Cfr., Auto del 54 de diciembre de 2013, radicado 42.801, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 11001-60-99-144-2022-00752 (AC-230-22)

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que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de conocimiento.”2 (Subrayas del Tribunal).

Y, en reciente decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto proferido el 25 de mayo de 2 .022 dentro del radicado 61227 reiteró que: “En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.

También se ha precisado lo siguiente: (…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso -, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su

una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad”. (…). En asunto similar al aquí planteado, esta Sala señaló: Aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre quien es comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante para que quienes ascienden en la carrera puedan revisar las decisiones adoptadas por sus inferiores funcionales. Por lo demás, quienes asumen la responsabilidad de

2 AP3888-2016.Radicado: 11001-60-99-144-2022-00752 (AC-230-22) Imputado: Andrés Caicedo Valencia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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administrar justicia deben, más que nadie, no ser tan susceptibles a involucrar emociones y sentimientos personales en sus tareas profesionales, al punto que se sientan incapaces de revisar objetiva e imparcialmente las decisiones de sus colegas, por más amigos q ue sean, cuando aquellas no comprometan intereses personales de éstos, sino correspondan al ejercicio casual de sus competencias funcionales ”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

A partir de los lineamientos jurisprudenciales expuestos y , atendiendo los argumentos presentados por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, la Sala advierte que la circunstancia relacionada con la existencia de una

A partir de los lineamientos jurisprudenciales expuestos y , atendiendo los argumentos presentados por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, la Sala advierte que la circunstancia relacionada con la existencia de una enemistad grave entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en el mismo proceso, no configura ninguna de las causales taxativas de impedimento contempladas en la ley procesal penal.

Así que, para el caso específico, las causales de impedimento previstas en la ley se refieren al vínculo afectivo o de animadversión que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, partes e intervinientes. Más NO, entre los operadores judiciales llamados a resolver el caso.

Aunado a ello, se advierte que en el caso concreto no surgen razones subjetivas debidamente motivadas o argumentadas de peso ; para considerar objetiva, racional, ponderada y razonablemente, que la imparcialidad y objetividad del juez podrían verse afectadas frente a los intereses de las partes e intervinientes.

Los valores, principi os, derechos y deberes superiores que rigen la función jurisdiccional, nos imponen el categórico deber , a quienes coyunturalmente cumplimos tan delicado quehacer , el de obrar con sindéresis, independencia e imparcialidad, equidad, justicia, objetividad, ponderación, desapasionamientos en el delicadísimo ejercicio de administrar justicia.Radicado: 11001-60-99-144-2022-00752 (AC-230-22) Imputado: Andrés Caicedo Valencia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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En consonancia con la argumentación esbozada, se declarará infundado el

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En consonancia con la argumentación esbozada, se declarará infundado el impedimento manifestado por Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en ejercicio de sus atribuciones legales,

4. RESUELVE

PRIMERO. Declarar infundado el impedimento planteado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. Remitir las diligencias de manera inmediata al Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura para que continue con el trámite del asunto.

TERCERO. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes y a l Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.

CUARTO. Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11001-60-99-144-2022-00752 (AC-230-22)Radicado: 11001-60-99-144-2022-00752 (AC-230-22) Imputado: Andrés Caicedo Valencia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11001-60-99-144-2022-00752 (AC-230-22)

Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11001-60-99-144-2022-00752 (AC-230-22)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 11001-60-99-144-2022-00752 (AC-230-22)

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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