TSDJ BUG SP - 11-001-60-99 144-2022-00962-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-99 144-2022-00962-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 11-001-60-99 144-2022-00962. AC-343-23. Procesado: JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Aprobado según Acta No.354 en Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa de JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra, y de otros individuos, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos objeto del presente asunto fueron descritos en los siguientes términos: “Bajo el procedimiento de interdicción marítima, el 16 de junio de 2022, a eso de las 22:06 horas aproximadamente, en las coordenadas , Lat. 03°25”46 N Long 78°10”80 , a 39 millas náuticas de Bocas de Cajambre, Buenaventura-Valle. Entre los señores JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA, con cedula nro. 11.620.464, NILSON RAMÍREZ MONTAÑO,
con cédula nro. 16.509.555 y LUIS ALFREDO ORDOÑEZ MUÑOZ, con cédula de extranjería nro. 092821599-5, de Ecuador, mediante acuerdo común, sin permiso de autoridad competente, transportaron 983 kilos, con 983 gramos de cocaína, contenidos en 49 costales de diferentes tamaños de color negro, que en su interior venían 477 paquetes rectangulares forrados en cinta plástica de color roja con una cinta azul; 215 paquetes rectangulares forrados en cinta plástica de color roja, con una cinta amarilla; 227 paquetes rectangulares forrados en cinta plástica de color café́, con una cinta azul y 64 paquetes rectangulares forrados en cinta plástica de color beige, con una cinta amarilla, todos con una “estrella” similar a la de la bandera de corea y con la marquilla de una “H”, en una embarcación tipo langostera, color gris con franja azul, de nombre “ELEGGUA” con número de matrícula CP-01-3122 registrado en el casco y 03 motores Suzuki de 200 HP, sin número de serie.
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 11-001-60-99 144-2022-00962. AC-343-23. Procesado: JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. AUTO DEFINICIÓN COMPETENCIA.
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Los aludidos ciudadanos conocían que transportaban cocaína, sin permiso de autoridad competente y quisieron hacerlo, colocando así́ en peligro efectivo la salubridad pública, sin que exista una causal de justificación. Así́ mismo, tenían capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión, además, tenían conciencia que transportar sustancias estupefacientes sin permiso de autoridad competente es una conducta prohibida, por lo tanto, les era exigible no transportar cocaína”. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 18 de junio de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, se realizaron las audiencias preliminares en las que la Fiscalía imputó a JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA y otras dos personas, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, verbo rector transportar, al tenor de lo descrito en los artículos 376 y 384 #3 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados. A los imputados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 2. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, quien avocó conocimiento en auto del 20 de octubre de 2022. Según se aprecia en la carpeta remitida, por diversas circunstancias no se ha podido realizar la audiencia de formulación de acusación.
3. La defensa de JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, misma que se asignó por reparto del 21 de junio de 2023 al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura. 4. La diligencia se instaló el 7 de julio de 2023. Es pertinente acotar que su desarrollo, la Fiscalía indicó que en el caso concreto se debe dar aplicación al parágrafo del artículo 317-A del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1908 de 2018, pues existe probabilidad de que los procesados estén vinculados a una organización criminal. Lo anterior como quiera que son 3 los procesados, aunado a que la medida de aseguramiento impuesta se fundamentó en el numeral 1° del artículo 310 del CPP, esto es, su probable vinculación con organizaciones criminales, por lo que se cumplen entonces los parámetros de la Ley 1908 de 2018. Además, es claro que fueron sorprendidos en flagrancia transportando una gran cantidad de estupefaciente en una embarcación, es decir, se trata de “un hecho que solo puede ser cometido por organizaciones criminales, por grupos de delincuencia organizada, porque esto no lo puede hacer un ciudadano por su propia cuenta”. Ante ello, la Juez señaló que al revisar la situación fáctica del escrito de acusación, los mismos encuadran en la Ley 1908 de 2018, por ende, afirmó que no era competente, dado que el que debía conocer la diligencia requerida seria el JuzgadoRadicados: 11-001-60-99 144-2022-00962. AC-343-23. Procesado: JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. AUTO DEFINICIÓN COMPETENCIA.
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de Control de Garantías Ambulante de Buga, quien tiene competencia especial en Buenaventura, máxime cuando situación fáctica imputada no fue modificada en el escrito de acusación, y de ella se desprende esa probable vinculación a organizaciones criminales. Al respecto, la Fiscalía no se opuso. Por su parte la defensa se opuso a esa manifestación e indicó que en la imputación y en la acusación NO se hizo referencia a algún grupo GAO o GDO, por ende, la juez no carece de competencia. 5. El asunto se recibió en esta Instancia mediante reparto del 12 de julio de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para definir la competencia de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si el competente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura o, por el contrario, el Juez de Control de Garantías Ambulante de Buga. 3. Caso concreto. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556161, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes
de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556161, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala de Casación Penal en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Radicados: 11-001-60-99 144-2022-00962. AC-343-23. Procesado: JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. AUTO DEFINICIÓN COMPETENCIA.
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En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales. Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es el de Garantías de Buenaventura, o el Juez Ambulante de Buga, lo cual habilita a la Sala para conocer el incidente, en tanto existe discrepancia y, en este sentido, se debe establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos. En lo que atañe a la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, se ha de indicar que El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho
o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).”2 Ahora, conviene señalar que la Corporación en cita en fallo del 28 de junio de 2023, AP1828-2023, radicado 63988, acotó que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento y se presentan solicitudes de diligencias antes jueces de garantías, el competente es el del lugar donde se radicó el juzgamiento, sin embargo, se precisó que esa regla NO es absoluta, dado que: “Tratándose de la competencia de los jueces de garantías para conocer las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino la específica fijada en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3o del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 2018” En tal pronunciamiento se acotó que los jueces de control de garantías ambulantes, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias 2 CSJ. Radicado
En tal pronunciamiento se acotó que los jueces de control de garantías ambulantes, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias 2 CSJ. Radicado 62549.Radicados: 11-001-60-99 144-2022-00962. AC-343-23. Procesado: JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. AUTO DEFINICIÓN COMPETENCIA.
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preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia” y se puntualizó lo siguiente: “Es pertinente también indicar que la Corte, en la AP558 del 1o de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 y la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló́ la imputación o se presentó́ el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de libertad, el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas frente a las cuales se discute su pertenencia a un GDO y GAO. Este entendimiento deriva de la circunstancia que dichos despachos fueron creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que estos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así́ como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal”. Con tales acotaciones, en el presente asunto, lo primero que se ha de indicar es que si bien la defensa alegó que en la imputación y en el escrito de acusación no se señaló puntualmente que los implicados
y demás partes e intervinientes en la actuación procesal”. Con tales acotaciones, en el presente asunto, lo primero que se ha de indicar es que si bien la defensa alegó que en la imputación y en el escrito de acusación no se señaló puntualmente que los implicados pertenezcan a un GDO o GAO, lo cierto es que la Sala no puede desconocer que la Fiscalía General de la Nación, quien es la titular de la acción penal, dio cuenta de la probable vinculación a una organización criminal, no solo porque fueron 3 capturados, sino además porque la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en el artículo 310, #1° del CPP, y la gran cantidad de estupefaciente incautado -casi una tonelada-, “hecho que solo puede ser cometido por organizaciones criminales, por grupos de delincuencia organizada, porque esto no lo puede hacer un ciudadano por su propia cuenta”, y precisamente por ello impugnó la competencia, siendo esa una situación que el ente persecutor puede aclarar en la verbalización de la acusación, pues evidentemente la situación fáctica imputada no puede ser modificada, y de la misma, en sentir de la Sala, se desprende esa probable vinculación a un GDO. En ese orden, se advierte desde ya, atendiendo los lineamientos arriba expuestos, que al Juez de control de garantías de Buenaventura NO le asiste competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues la misma recae sobre el Juez Ambulante de Buga. Lo anterior toda vez que si bien el juzgamiento ya se estableció en Buenaventura, donde se realizó la imputación y se presentó el escrito de acusación,
correspondiéndole el asunto al Juzgado Especializado de esa ciudad, lo cierto es que la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los cánones 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, y teniendo en cuenta el pronunciamiento jurisprudencia expuesto, la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe ser asumida por el Juez de Control de Garantías Ambulante de Buga, quien tiene jurisdicción en Buenaventura. (Acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019).Radicados: 11-001-60-99 144-2022-00962. AC-343-23. Procesado: JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. AUTO DEFINICIÓN COMPETENCIA.
6 Ahora, si bien la Sala comprende la gran congestión laboral que se está presentando ante el Juez de Control de Garantías Ambulante de Buga, quien incluso ha presentado afectaciones de salud, no se puede desconocer el precedente jurisprudencial tantas veces mencionado, ni tampoco que en el Valle del Cauca solo se designó ese despacho ambulante, por ende, de esta providencia se ordenará remitir copia al Consejo Superior de la Judicatura para poner en su conocimiento la difícil situación administrativa que se presente con el Juzgado mencionado, misma que, se insiste, ha sido conocida de primera mano por este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada por JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca. SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata del asunto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca. TERCERO: Comunicar esta determinación al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Buenaventura. CUARTO: Remitir copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para para poner en su conocimiento la difícil situación administrativa que se presenta en el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca. QUINTO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11-001-60-99 144-2022-00962. AC-343-23.