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TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2022-01714-00-(12-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2022-01714-00-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 11001-60-99-144-2022-01714-00

Procesado: Marcos Quiroga Guiza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 183

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del señor Marcos Quiroga Guiza contra el auto interlocutorio No. 20 del 10 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá negó una solicitud de nulidad invocada por la parte recurrente.

2. ANTECEDENTES

2.1. Las audiencias preliminares se adelantaron el 29 de octubre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá. Allí se impartió legalidad a la captura en flagrancia del señor Marcos Quiroga Guiza; se le formuló imputación por la presunta comisión del injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Tuluá. Allí se impartió legalidad a la captura en flagrancia del señor Marcos Quiroga Guiza; se le formuló imputación por la presunta comisión del injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 1°, de la Ley 599 de 2000, en la modalidad dolosa deRadicación: 11001-60-99-144-2022-01714-00

Procesado: Marcos Quiroga Guiza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

transportar); y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer en esa ocasión fueron estos:

“La fiscalía de conformidad con lo señalado en el artículo 287 y subsiguientes del código de procedimiento penal, se permite formular imputación al señor Marcos Quiroga Guiza (…). En lo que tiene que ver con esos hechos jurídicamente relevantes es mencionado que el día de ayer, 28 de octubre de 2022, aproximadamente a las 8:00 p.m., funcionarios de la policía de carretera de la Policía Nacional reciben información sobre el volcamiento de un vehículo que se dio en la variante de Tuluá, kilómetro 91 más 790 me tros, vía Cali – Andalucía. Es así que los funcionarios de la policía se desplazan al sector y evidentemente encuentran un accidente del vehículo tipo niñera de placas SRL691, que llevaba 6 vehículos nuevos sobre la plataforma.

Es así que los funcionarios de la policía se desplazan al sector y evidentemente encuentran un accidente del vehículo tipo niñera de placas SRL691, que llevaba 6 vehículos nuevos sobre la plataforma. Una vez llegan funcionarios de la Policía, preguntan por el conductor del vehículo y las personas que se encontraban en el sector señalaron que era el que iba caminando sobre la vía, que tenía un overol color azul. Los Policiales se percatan que llevaba un costal, el cual arroja a un costado de la vía, sobre unos matorrales. Es así que se acercan a la zona y esta persona se identificó como Marcos Quiroga Guiza con número de cédula: 11.258.556, señalando ser el conductor del vehículo. Los policías una vez vieron que esta persona arrojo al sector el costal, de color rosado, establecen que en la zona había más costales con las mismas características; por lo tanto, proceden a abrir esos costales y encuentran allí 345 paquetes con una sustancia vegetal con características similares a la mar ihuana. Una vez se realiza la prueba preliminar homologada, se establece que esta sustancia que se estaba llevando dentro de estos bultos corresponde preliminarmente a marihuana con peso neto de 172 kilos con 500 gramos. Es así que, con fundamento en estos hechos, se captura al señor Marcos Quiroga Guiza (…)”.

2.2. Posteriormente, el 3 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá adelantó la formulación de acusación, acto en el cual la Fiscalía reiteró los cargos por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 376.1 del Código

Tercero Penal del Circuito Tuluá adelantó la formulación de acusación, acto en el cual la Fiscalía reiteró los cargos por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 376.1 del Código Penal, con el verbo rector transportar y la modalidad dolosa de la conducta en calidad de autor; no obstante, la Defensa y el Ministerio Público solicitaron correcciones en relación con fechas, tipo de sustancia y cantidad de la misma. Por tanto, la delegada del ente acusador corrigió el escrito y narró lo siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“El día 28 de octubre de 2022 —es la primera aclaración —, a las 20:00 horas, usuarios de la vía varia nte de Tuluá, kilómetro 91 másRadicación: 11001-60-99-144-2022-01714-00

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790 metros, vía Cal i – Andalucía, sentido Sur – Norte, informan sobre un accidente de tránsito donde estaban varios vehículos involucrados, entre ellos, el vehículo tipo niñera de placas SRL 691, con su respectiva carga de vehículos sobre la plataforma. Se observa sobre la vía del carril que transita un señor que viste un overol color azul, quien es señalado como el conductor del vehículo tipo niñera, y lleva consigo un costal. Es abordado por los funcionarios de la Policía Na cional y

vía del carril que transita un señor que viste un overol color azul, quien es señalado como el conductor del vehículo tipo niñera, y lleva consigo un costal. Es abordado por los funcionarios de la Policía Na cional y esta persona, al notar la presencia de los oficiales, arroja el costal fuera de la vía, sobre los matorrales. Se le solicita un registro personal, esta persona se identifica como Marcos Quiroga Guiza. Posteriormente, se procede a descender al siti o donde había arrojado los costales, en presencia del señor Quiroga Guiza, se procede a inspeccionarlos y se encuentran unos paquetes rectangulares, aforados en papel vinipel, color negro, que en su interior contiene una sustancia vegetal, color verde, con tallos, hojas y semillas que por sus características se asemejan a la marihuana. Una vez se realiza la prueba preliminar homologada, se arroja positivo para marihuana, con un peso bruto de 198 kilos y 375 gramos, y peso neto de 172 kilos y 500 gramos. Con fundamento en estos hechos es que se captura al señor Marcos Quiroga Guiza (…)”.

2.3. La audiencia preparatoria se programó para el 10 de marzo de 2023; sin embargo, el objeto de esa diligencia varió en virtud de la solicitud de la nulidad postulada por la defensa. El profesional del derecho argumentó que los hechos jurídicamente relevantes, en imputación y acusación, carecían de “ suficiencia y minuciosidad” frente a interrogantes como, por ejemplo, la hora exacta en que los a gentes de la Policía Nac ional llegaron al lugar de

relevantes, en imputación y acusación, carecían de “ suficiencia y minuciosidad” frente a interrogantes como, por ejemplo, la hora exacta en que los a gentes de la Policía Nac ional llegaron al lugar de los hechos ; el sitio en dónde exactamente se produjo el accidente s sobre la vía ; la ubicación del vehículo y e l lugar en que se halló la sustancia ilícita presuntamente transportada por el señor Marcos Quiroga Guiza.

A su modo de ver, la falta de esos detalles es lo que la jurisprudencia nacional e internacional 1 considera como una vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Sostuvo que las falencias de la formulación fáctica realizada por la Fiscalía limitan la p osibilidad de elaborar una estrategia defensiva y ha debido invertir gran cantidad de tiempo tratando de llenar los vacíos

1 Citó algunos radicados, pero no la ratio decidendi de las providencias.Radicación: 11001-60-99-144-2022-01714-00

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de la acusación. La Fiscalía y el Ministerio Público, se opusieron a la solicitud.

3. AUTO APELADO

El Juzgado Tercero Penal del C ircuito Tuluá precisó conforme a la jurisprudencia, el concepto de hechos jurídicamente relevantes y estableció su relación con el derecho al debido proceso. Igualmente,

3. AUTO APELADO

El Juzgado Tercero Penal del C ircuito Tuluá precisó conforme a la jurisprudencia, el concepto de hechos jurídicamente relevantes y estableció su relación con el derecho al debido proceso. Igualmente, diferenció el control formal del control material de la acusación , actos de los cuales , al juez de conocimiento solo le asiste facultad para efectuar el primero. Acotó que la Fiscalía, en la audiencia de acusación, corrió el escrito conforme le fue solicitado por la Defensa y el Ministerio Público.

Explicó que el tipo penal regulado por el artículo 376.1 del Código Penal , de acuerdo con la sentencia SP5660 -2018 (Rad. No. 52311) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, requiere en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación, aspectos como el tipo y la cant idad de la sustancia ; el verbo rector infringido; y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En ese sentido, afirmó que los dados a conocer al señor Marcos Quiroga Guiza cumplen esas características y, además, son congruentes . Por tanto, descartó la nulidad. fue descartada.

Subrayó que el abogado defensor reconoc e estar adelantando una estrategia defensiva a partir de los hechos y los medios de prueba suministrados por la Fiscalía, lo cual evidencia que sus derechos a la defensa y al debido proceso n o han sido afectado s o limitados arbitrariamente. Así, le explicó al defensor que esos “detalles minuciosos” que echa de menos , no afectan sus intereses o los del procesado, y son susceptibles, en todo caso, de ser

limitados arbitrariamente. Así, le explicó al defensor que esos “detalles minuciosos” que echa de menos , no afectan sus intereses o los del procesado, y son susceptibles, en todo caso, de ser esclarecidos a través de sus propios actos de investigación.Radicación: 11001-60-99-144-2022-01714-00

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4. EL RECURSO

El abogado del señor Marcos Quiroga Guiza consideró que la decisión de primera instancia carece de “ método y técnica ”, y que partió de una errada interpretación de las fuentes del derecho en que se fundamenta. Exte ndió ese argumento a la investigación de la Fiscalía, por ejemplo, señal ó que las entrevistas de los oficiales captores presentan deficiencias ; d e modo que la falta de “ técnica y profundidad” reprochada, redunda en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado.

Al desarrollar su posición, citó la sentencia C -025 de 2010 de la Corte Constitucional y los radicados 51007, 55440 y 54691 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , así como también hizo énfasis en los principios de subsunci ón y coincidencia. Bajo esos postulados, aseguró que no hay suficiente detalle y minuciosidad frente al acto percibido por los gendarmes y los motivos de la captura del acusado.

énfasis en los principios de subsunci ón y coincidencia. Bajo esos postulados, aseguró que no hay suficiente detalle y minuciosidad frente al acto percibido por los gendarmes y los motivos de la captura del acusado.

4.1.- NO RECURRENTES

La delegada de la Fiscalía consideró la pretensión y el recurso de la defensa una maniobra dilatoria porque, en realidad, carece de fundamento. Precisó que, en todo caso, el concepto de minuciosidad no está dentro de la ley y, por ende, el censor se equivoca al exigirlo para justificar una nulidad. El repr esentante del Ministerio Público, a su vez, citó los radicados 59100 y 61004 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y luego afirmó que los criterios de suficiencia y minuciosidad están siendo empleados como si fueran elementos del tipo penal. Po r tanto, coadyuvó a la Fiscalía en cuanto a la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia.Radicación: 11001-60-99-144-2022-01714-00

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que los Tribunales Superiores de Distrito conocerá n “de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia

5.1. Competencia

El numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que los Tribunales Superiores de Distrito conocerá n “de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito ”. En este caso, el auto apelado es del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, de manera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para desatar la alzada de la defensa.

5.2. Problema Jurídico.

¿La Fiscalía incurrió en alguna irregularidad con efectos sustanciales al momento de exponerle al señor Marcos Quiroga Guiza los hechos jurídicamente relevantes?

5.3. Nulidad por hechos jurídicamente relevantes.

El proceso penal de la Ley 906 de 2004 es de tendencia acusatoria y, por tanto, su desarrollo gira en torno a la acción dialéctica (fáctica, jurídica y probatoria) que surge entre los sujetos procesales e intervinientes especiales. Entre otras, el proceso penal busca la reconstrucción de hechos, conforme a u na narrativa de parte (teoría del caso), a través del debate probatorio y la valoración del juez a través del método de la persuasión razonable o sana crítica. El procesado se vincula formalmente mediante la imputación, primer acto de comunicación del Estado (representado por la Fiscalía) acerca de la conducta cuya autoría o participación se le atribuye y el delito en el cual se subsume ese modelo comportamental enseñado de forma circunstanciada, ante un juez de

primer acto de comunicación del Estado (representado por la Fiscalía) acerca de la conducta cuya autoría o participación se le atribuye y el delito en el cual se subsume ese modelo comportamental enseñado de forma circunstanciada, ante un juez de control de garantías . Luego acontece la acusación, segundo acto , esta vez ante el juez de conocimiento y finaliza con la sentenciaRadicación: 11001-60-99-144-2022-01714-00

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emitida por el director del juicio, quien no puede separarse del acontecimiento fáctico, pues la congruencia en tal sentido, debe mantenerse en estos tres actos de comunicación al sujeto pasivo de la acción penal.

La acción comunicativa tanto en la impu tación como en la acusación es enunciativa. El Estado le pone de presente al procesado los cargos fácticos y jurídicos en virtud de los cuales se adelanta el proceso penal en su contra. En la sentencia, sin embargo, el funcionario judicial le expone al acusado los resultados del proceso y la decisión que se desprende de ellos (condena o absolu ción), así como los argumentos en que se fundamenta. A diferencia de la imputación y la acusación, la sentencia puede modificar la situación jurídica de una persona y limitar formalmente sus derechos —por ejemplo, privarla de la libertad tras hallarla penalmente responsable de la comisión de delitos —, una característica que la hace

imputación y la acusación, la sentencia puede modificar la situación jurídica de una persona y limitar formalmente sus derechos —por ejemplo, privarla de la libertad tras hallarla penalmente responsable de la comisión de delitos —, una característica que la hace susceptible del recurso ordinario de apelación.

Aunque la sentencia es el proceso de co municación más relevante en cuanto a sus efectos, de la imputación y la acusación depende la consolidación de las premisas fácticas y jurídicas sobre las que versa la misma. En esto consiste, en términos generales, el principio de congruencia : aquella nece sidad de preservar la indemnidad de la conducta y sus circunstancias dadas a conocer al procesado; —el núcleo fáctico, en especial, porque el jurídico puede variar bajo ciertas condiciones —. Esto se justifica, porque la defensa del procesado y su teoría de l caso se construye a partir de esas condiciones de hech o, de modo que una indebida variación, eventualmente, tendría la magnitud suficiente de afectar el debido proceso.

A nivel internacional, el literal b) del numeral 2° del artículo 10° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que en todo proceso penal es indispensable la “ comunicación previa yRadicación: 11001-60-99-144-2022-01714-00

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detallada al inculpado de la acusación formulada ”. En ese mismo sentido, el literal a) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que todo individuo, dentro del proceso penal, tiene derecho a “ ser informado sin demora, en un idioma que comprensa y en forma detallada, la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”.

En el plano nacio nal, por otro lado, el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 indica que el escrito de acusación deberá contener “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible”. Así pues, en la imputación y en la acusación resulta trascendental, la adecuada conformación de los hechos jurídicamente relevantes, para lo cual es importante consultar las siguientes pautas:

“Para una adecuada confección de los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha tenido como necesario que (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente

consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación”2.

De modo que , “si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso, por lo cual el único remedio posible es la nulidad de la actuación”3.

2 CSJ, SP, Rad. No. 59994, SP082-2023, 15 de marzo de 2023. 3 CSJ, SP, Rad. No. 52826, SP3964-2022, 26 de octubre de 2023.Radicación: 11001-60-99-144-2022-01714-00

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Ahora bien, la nulidad en estos casos no proce de de cualquier manera. Es indispensable que la parte interesada argumente y demuestre un nexo de causalidad entre la falencia en los hechos jurídicamente relevantes y la afectación sustancial del derecho al debido proceso, de suerte que el cargo de la nul idad “nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por la Ley y con ocasión del desarrollo jurisprudencia que la Corte vaya realizando”4.

6.4. Caso Concreto.

El abogado del señor Marcos Quiroga Guiza postuló la nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que exige la argumentación y acreditación de una afectación al debido proceso en aspectos sustanciales. Dicha afectación, a su juicio, proviene de la falta de “detalle, suficiencia y minuciosidad” de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía. La primera instancia, en consonancia con los no recurrentes, consideró que dicha proposición es errada y que, de hecho, la premisa fácti ca cuenta con los elementos necesarios que permiten juzgar al procesado por la comisión del injusto previsto en el artículo 376.1 de la Ley 599 de 2000.

Tras revisar y trasliterar los registros de la imputación y la acusación, la Sala se percata de que ambos actos de comunicación

procesado por la comisión del injusto previsto en el artículo 376.1 de la Ley 599 de 2000.

Tras revisar y trasliterar los registros de la imputación y la acusación, la Sala se percata de que ambos actos de comunicación contienen la misma información sustancial —después de la corrección del escrito por parte de la Fiscalía, claro está, porque éste presentaba inconsistencias en la fecha de los hechos, el tipo y la cantidad de la sustancia —, de modo que no hubo una alteración indebida del núcleo fáctico y, por ende, existe una relación de coherencia y congruencia entre esos actos procesales.

4 CSJ, SP, Rad. No. 36846, 2 de mayo de 2012.Radicación: 11001-60-99-144-2022-01714-00

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Por otro lado, del relato del ente acusador se extra e que el señor Marcos Quiroga Guiza está siendo inv estigado y juzgado porque, presuntamente, (a) el 28 de octubre de 2022, (b) en la carretera variante de Tuluá, a la altura del kilómetro 91 + 790 metros, en el sentido Cali – Andalucía, (c) fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional que lo sorprendieron deshaciéndose de unos costales que, en total, escondían 172 kilos y 500 gramos netos

sentido Cali – Andalucía, (c) fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional que lo sorprendieron deshaciéndose de unos costales que, en total, escondían 172 kilos y 500 gramos netos presuntamente de marihuana. (e) Cabe señalar que esto fue posible gracias a que los gendarmes fueron alertados, aproximadamente, a las 8:00 p.m. y (f) a que el procesado fue señalado como el conductor del vehículo tipo niñera, de placas SRL 691, que vestía un overol azul y caminaba por la vía con uno de los costales. También se especificó (g) que la sustancia incautada fue hallada en paquetes dentro los costales.

Como podemos apreciar, la delegada de la Fiscalía delimitó con claridad y concisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la cantidad, el tipo y el empaquetado de la sustancia incautada; y varios detalles accesorios como, verbigracia, la v estimenta del señor Marcos Quiroga Guiza y el hecho de haber sido señalado como el conductor del vehículo tipo niñera involucrado en el siniestro —No se precisó quién o quiénes lo señalaron, pero esa es una cuestión que incumbe más al debate probatorio del juicio oral que a la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes —. Es importante destacar que la Fiscalía no incluyó elementos materiales probatorios ni tampoco hechos indicadores, lo cual es una mala práctica común en estos actos, así que la técnica expositiva fue correcta.

Así las cosas, es palmario que tanto el defensor como el acusado comprenden las razones de hecho y de derecho por las cuales se

hechos indicadores, lo cual es una mala práctica común en estos actos, así que la técnica expositiva fue correcta.

Así las cosas, es palmario que tanto el defensor como el acusado comprenden las razones de hecho y de derecho por las cuales se adelanta el proceso penal; es más, como lo remarcó la primera instancia, en la solicitud inicial se reconoció que están adelantándose acciones de investigación orientadas a consolidar la teoría del caso de la bancada defensora. Por tanto, la acción comunicativa en laRadicación: 11001-60-99-144-2022-01714-00

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imputación y en la acusación cumplió su finalidad, así como también cumple con los estándares de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La defensa se duele de la falta de “detalle, suficiencia y minuciosidad” en relación con aspectos como la hora exacta de llegada de los gendarmes al lugar de los hechos, en dónde exactamente se produjo el accidente, cuál fue la ubicación precisa del vehículo accidentado y en dónde se encontraba la sustancia ilícita presuntamente transportada por el señor Marcos Quiroga Guiza. Del mismo modo, ataca la decisión y la investig ación en general por falta de método y técnica, haciendo énfasis en que las entrevistas de los policías captures son deficientes en su contenido.

Estos argumentos, sin embargo, carecen de toda

Guiza. Del mismo modo, ataca la decisión y la investig ación en general por falta de método y técnica, haciendo énfasis en que las entrevistas de los policías captures son deficientes en su contenido.

Estos argumentos, sin embargo, carecen de toda argumentación y justificación. El profesional del derecho señ aló tales inconsistencias, pero no argumentó ni demostró cómo afectaba realmente su propia estrategia defensiva. También citó la sentencia C-025 de 2010 de la Corte Constitucional y los radicados 51007, 55440 y 54691 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, no las desarrolló y tampoco expuso su ratio decidendi —lo cual es precisamente el fundamento del precedente judicial —, de manera que esa referencia quedó en el plano de una mera falacia de autoridad.

Recordemos que las nulidades exigen una carga argumentativa y demostrativa sumamente rigurosa. El subprincipio de la trascendencia, por ejemplo, exige que la parte interesada demuestre la existencia de “un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe existir una irregularidad sustancial que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso, ya que no hay nulidad por la nulidad misma . No basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino qu e implica demostrar que inciden de maneraRadicación: 11001-60-99-144-2022-01714-00

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12 ¡Comprometidos con la calidad!

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concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo ocasiona en el caso concreto”5.

De modo que el abogado del se ñor Marcos Quiroga Guiza, más allá de enunciarlas y justificarlas con argumentos en apariencia válidos desde el punto de vista formal, no evidenció las afectaciones concretas al derecho al debido proceso y las dificultades sustanciales para adelantar su te oría del caso. Incluso, efectuó señalamientos propios de la audiencia preparatoria o del juicio oral —los de las entrevistas de los gendarmes —, algo que es claramente inaceptable para decretar una nulidad por hechos jurídicamente relevantes. En consecuencia, se desestimarán los cargos de la alzada y se confirmará la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL

R E S U E L V E:

Confirmar el auto interlocutorio No. 20 del 10 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá negó una solicitud de nulidad invocada por el apoderado del señor Marcos Quiroga Guiza.

Confirmar el auto interlocutorio No. 20 del 10 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá negó una solicitud de nulidad invocada por el apoderado del señor Marcos Quiroga Guiza.

Esta decisión se notificará a través de la Secreta ría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informándose a los interesados que contra ella no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5 CSJ, SP, Rad. No. 30123, 16 de diciembre de 2018; citada por el doctor Nelson Saray Botero en la obra “Procedimiento penal acusatorio”, Leyer (2017), página 555.Radicación: 11001-60-99-144-2022-01714-00

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Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 11001-60-99-144-2022-01714-00

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