TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-149-2018-80196-01-(25-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-149-2018-80196-01-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JUSTICIA PENAL BUGA
\ AUTO INTERLOCUTORIO _ x> ' '' 1 <
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SEGUNDA INSTANCIA bKt¿¡
E X C E L E N C I A
RESPONSABILIDAD
ÉTICA DE
S U P E R A C I Ó N
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 11001-60-99-149-2018-80196-01 (AC-273-19) Acusadas: Héctor Fabio Echeverry Agudelo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga (Valle), julio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). Aprobado según Acta No. 263 I OBJETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 14 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), en el proceso que adelanta contra HÉCTOR FABIO ECHEVERRY AGUDELO por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
II ANTECEDENTES
1. Narró la Fiscalía que el 29 de julio de 2018, a las 7:00 horas, en un puesto de control policial ubicado sobre la vía que de Tuluá conduce al municipio de Buga, a la altura del Puente San Carlos, se dio orden de pare al tracto camión tipo cisterna de placas SOD -717
ubicado sobre la vía que de Tuluá conduce al municipio de Buga, a la altura del Puente San Carlos, se dio orden de pare al tracto camión tipo cisterna de placas SOD -717 conducido por HÉCTOR FABIO ECHEVERRY AGUDELO; el registro de dicho automotor permitió descubrir 80 canecas de color azul con tapa negra flotando entre la melaza queRadicación: 11001-6099-144-2018-80196-01 (AC-273-19)
Acusado: Héctor Fabio Echeverry Agudelo.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otras infracciones. se transportaba, las que contenían 1.777 paquetes envueltos en bolsas de color transparente en los que había 1.001 kilogramos netos de marihuana.
2. El 30 de julio de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá con funciones de control de garantías, la Fiscalía, con fundamento en los hechos atrás expuestos, le formuló imputación a HECTOR FABIO ECHEVERRY AGUDELO como probable coautor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar, conducta punible que ubicó en los artículos 376 inciso 1 y 384 numeral 3
del Código Penal. La Fiscalía le comunicó al procesado que tenía dos opciones, a saber: (i) allanarse al delito imputado, lo que le representaría disminución punitiva de una cuarta parte del beneficio contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, evento en el cual la pena imponible quedaría bajo la potestad del juez de conocimiento, o (¡i) allanarse a los cargos y preacordar la pena con la Fiscalía.
contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, evento en el cual la pena imponible quedaría bajo la potestad del juez de conocimiento, o (¡i) allanarse a los cargos y preacordar la pena con la Fiscalía. Inicialmente HECTOR FABIO ECHEVERRY AGUDELO manifestó que no se allanaba a los cargos imputados; posteriormente manifestó que se allanaba a los cargos con miras a preacuerdo con el persecutor penal. La Fiscalía procedió a expresar que el acuerdo consistía en que degradaba la intervención del procesado en la comisión del delito de coautor a cóm plice, y que la pena sería: 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios m ínim os legales mensuales vigentes.
3. Como elementos materiales probatorios en la carpeta aparecen los siguientes:
(i) Informe de investigador de laboratorio del 21 de septiembre de 2018, suscrito por el Ingeniero Químico CÉSAR ARBEY GUERRERO BURBANO, en el cual se advera que la sustancia incautada correspondió a marihuana (folio 27). (ii) Acta de incautación e inventario del tracto camión tipo cisterna de placas SOD -717 (folio 28).Radicación: 11001-60-99-144-2018-80196-01 (AC-273-19)
Acusado: Héctor Fabio Echeverry Agudelo.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otras infracciones.
(iii) Informe de investigador de laboratorio del 2 de agosto de 2018, suscrito por el Intendente GUSTAVO ADOLFO CARDONA CÁRDENAS, respecto a la identificación técnica del tracto camión tipo cisterna de placas SOD -717 (folio 29).
Intendente GUSTAVO ADOLFO CARDONA CÁRDENAS, respecto a la identificación técnica del tracto camión tipo cisterna de placas SOD -717 (folio 29). (iv) Informe de investigador de laboratorio del 30 de julio de 2018, suscrito por la investigadora AMPARO BEDOYA CANO, respecto a la identificación dactiloscópica de HECTOR FABIO ECHEVERRY AGUDELO, acreditando que su número de cédula de ciudadanía es el 1.061.708.492 (folios 30 a 34). (v) Informe ejecutivo del 29 de julio de 2018, suscrito por el Intendente JAVIER ANTONIO JIMENEZ QUINTANA, en el cual aduce que el domingo 29 de julio de 2018 a las 6:00 de la mañana, personal uniformado de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones JUNGLA Tuluá, del que hacía parte, ubicó puesto de control sobre la vía pública a la altura del Puente San Carlos sentido Buga-Tuluá; que aproximadamente a las 7:00 de la mañana se dio orden de pare al tracto camión tipo cisterna de placas SOD -717 conducido por HÉCTOR FABIO ECHEVERRY AGUDELO; el registro de dicho automotor permitió descubrir 80 canecas de color azul con tapa negra flotando entre la melaza que se transportaba, las que contenían 1.777 paquetes envueltos en bolsas de color transparente en los que había sustancia vegetal color verde y olor fuerte, a la que se le practicó prueba de P.l.P.H. dando resultado positivo para marihuana y peso neto de 1.001 kilogramos (folios 35 a 42). (vi) Registro fotográfico de la sustancia incautada (folio 43).
dando resultado positivo para marihuana y peso neto de 1.001 kilogramos (folios 35 a 42). (vi) Registro fotográfico de la sustancia incautada (folio 43). (vii) Informe de investigador de campo del 29 de julio de 2018, suscrito por el Patrullero de la DIJIN EDWIN ALBERTO ROBAYO ARIAS, en el cual aduce que una vez ocurrió la incautación de la sustancia vegetal color verde se le ordenó practicarle prueba de P.l.P.H., lo que hizo utilizando el reactivo DUQUENOIS, dando positivo para cannabis con peso neto de 1.001 kilogramos; envió muestras de la sustancia al laboratorio (folios 44 a 46).Radicación: 1100160-99-144-2018-80196-01 (AC-273-19)
Acusado: Héctor Fabio Echeverry Agudelo.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otras infracciones.
4. El 21 de agosto de 2018 la Fiscalía 16 Especializada de Cali presentó “ESCRITO QUE
CONTIENE LA IMPUTACIÓN VS ALLANAMIENTO A CARGOS PREACORDADO (ART. 293 CPP PRESENTADO AL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE” (folios 1 a 4)
5. El 21 de agosto de 2018 correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga conocer el proceso (folio 5).
6. El 14 de junio de 2019, en la audiencia de verificación de la aceptación de cargos, HÉCTOR FABIO ECHEVERRY AGUDELO manifestó que no los aceptaba porque había creído que la pena que se le impondría sería inferior a 128 meses de prisión, pero observa que esa
FABIO ECHEVERRY AGUDELO manifestó que no los aceptaba porque había creído que la pena que se le impondría sería inferior a 128 meses de prisión, pero observa que esa es la pena que se le va a imponer. III DECISIÓN IMPUGNADA El 14 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió no aprobar la aceptación de cargos; consideró que: (i) en atención a que el procesado ha manifestado que no acepta el acuerdo, no le queda otra opción que respetar la voluntad de aquél; (ii) no hubo claridad si la aceptación de cargos correspondía a un allanamiento o a un preacuerdo; (iii) el Juzgado de control de garantías no verificó la voluntad del procesado respecto a la aceptación del preacuerdo; (iv) el procesado se puede retractar sin problema de un preacuerdo, pero no de un allanamiento a cargos; (v) en el allanamiento a cargos no se puede pactar el quantum de la pena a descontar por el condenado. IV RECURSO La Fiscalía y la defensa técnica expresaron que apelaban la decisión, pero posteriormente la segunda desistió de su impugnación. La Fiscalía solicita se revoque la no aprobación de la aceptación de cargos porque ante el Juzgado con funciones de control de garantías donde se realizó la audiencia deRadicación: 11001-60-99-144-2018-80196-01 (AC-273-19)
Acusado: Héctor Fabio Echeverry Agudelo.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otras infracciones. formulación de imputación el procesado se allanó a los cargos con acuerdo respecto a la pena a descontar, lo que fue debidamente verificado, por lo tanto su retractación no es
Delito: Tráfico de estupefacientes y otras infracciones. formulación de imputación el procesado se allanó a los cargos con acuerdo respecto a la pena a descontar, lo que fue debidamente verificado, por lo tanto su retractación no es procedente, ya que lo acordado no ha variado, además no se avizora que se le estén vulnerando garantías fundamentales; no le correspondía al A quo repetir la verificación del preacuerdo, ya que ese trabajo lo había hecho el Juzgado con funciones de control de garantías donde se realizaron las audiencias preliminares.
V NO RECURRENTES La defensa arguye que el allanamiento a cargos no puede ser condicionado a un acuerdo, ya que es una aceptación unilateral; se debe anular la aceptación de cargos para que el proceso siga su curso normal.
VI CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 110016099-144-2018-80196-01 (AC-273-19)
Acusado: Héctor Fabio Echeverry Agudelo.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otras infracciones.
2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo considerado por el A quo y a lo expuesto por la parte impugnante, corresponde al Tribunal dilucidar si se debe aprobar el allanamiento a cargos que hizo HECTOR FABIO ECHEVERRY AGUDELO en la audiencia de formulación de imputación.
En orden a cumplir dicha tarea sea lo primero expresar que el proceso penal diseñado en la Ley 906 de 2004 contempla una particular faceta, derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia que permite la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de culpabilidad bien por allanamiento a cargos ora por vía de preacuerdo o principio de oportunidad, a cambio de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado. En atención a lo consagrado en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía, en audiencia ante un Juzgado con funciones de control de garantías, comunica a una persona su calidad de imputado y le informa los delitos por los que lo considera probable responsable y a qué título. Para llevar a cabo la imputación de cargos el persecutor penal debe contar con elementos materiales probatorios con base en los cuales se pueda inferir razonablemente que el indiciado puede ser autor o partícipe del delito que se investiga, tal como se encuentra establecido en el artículo 287 ídem. Lo anterior significa que para proferir sentencia condenatoria anticipada, debe existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda, para lo que no es suficiente la simple aceptación de cargos, pues adicional debe existir un mínimo
Lo anterior significa que para proferir sentencia condenatoria anticipada, debe existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda, para lo que no es suficiente la simple aceptación de cargos, pues adicional debe existir un mínimo probatorio que permita condenar, el que de no estar acreditado obliga a invalidar la admisión de cargos. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, si el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación -Radicación: 110016099-144-2018-80196-01 (AC-273-19)
Acusado: Héctor Fabio Echeverry Agudelo.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otras infracciones. equivalente a la acusación-, que será enviado al juez de conocimiento. Examinada por éste para determinar que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y, enseguida, convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos -añade el parágrafo de la normasólo será válida si se acredita vicio en su consentimiento o violación de sus garantías fundamentales. Si no se acredita vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia.
Durante largo tiempo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el allanamiento a cargos no era una modalidad de preacuerdo porque correspondía a
conocimiento le corresponde dictar sentencia. Durante largo tiempo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el allanamiento a cargos no era una modalidad de preacuerdo porque correspondía a una aceptación unilateral, mientras que el segundo obedecía a un consenso entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según el caso. De acuerdo a ese criterio, en eventos de allanamiento a cargos, el quantum de la pena a descontar correspondía de manera exclusiva y excluyente al Juzgado de conocimiento, en cambio por vía de preacuerdo ello podía ser del resorte de las partes. Pero dicha Corporación, en la providencia SP14496-2017, Radicación No. 39831, del 27 de septiembre de 2017, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, cam bió esa línea jurisprudencial, para retomar la que había expuesto en la providencia CSJ SP del 14 de diciembre de 2005, Radicado 21347, en la que había concluido que el allanamiento a cargos es una modalidad de los preacuerdos. En la providencia SP14496-2017, Radicación No. 39831, del 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al retomar dicho criterio expuso lo siguiente: “4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a caraos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos aRadicación: 110016099-144-2018-80196-01 (AC-273-19)
las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos aRadicación: 110016099-144-2018-80196-01 (AC-273-19)
Acusado: Héctor Fabio Echeverry Agudelo.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otras infracciones. los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.
Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los caraos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a caraos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere
concluirse que el allanamiento a caraos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida v reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, v ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Aa 2005. Rad. 21954 v CSJ SP 14 Pie 2005. Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300). En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse queRadicación: 110016099-144-2018-80196-01 (AC-273-19)
Acusado: Héctor Fabio Echeverry Agudelo.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otras infracciones. “«...la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor
de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible». 5.- Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el articulo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación. Estas consecuencias, como resuita de obviedad entenderlo, abarcan no
incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación. Estas consecuencias, como resuita de obviedad entenderlo, abarcan no sólo la determinación del porcentaje de rebaja punitiva dentro de losRadicación: 110016099-144-2018-80196-01 (AC-273-19)
Acusado: Héctor Fabio Echeverry Agudelo.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otras infracciones. márgenes autorizados por el ordenamiento v el monto preciso de las penas que habrán de imponerse por el juzgador, sino lo concerniente a la procedencia o improcedencia de conceder, en el caso concreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.
La idea que esta Corporación resalta, es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban ouedar debidamente convenidas con la Fiscalía para aue ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal modo que una vez la autoridad judicial haya verificado que la admisión de responsabilidad es libre, voluntaria y debidamente informada, así como la existencia de consenso sobre la pena v su forma de ejecución , la única actuación subsiguiente en el trámite sea la adopción del fallo respectivo, y que el mismo pueda tornarse de inmediato en definitivo e inapelable por quienes suscribieron el acuerdo, ante la carencia de interés que tendrían para discutir sus términos, precisamente por tratarse de una sentencia dictada de conformidad con el acusado.” (Resaltado fuera del texto original). Se debe precisar que si bien el allanamiento a cargos es una modalidad de los
para discutir sus términos, precisamente por tratarse de una sentencia dictada de conformidad con el acusado.” (Resaltado fuera del texto original). Se debe precisar que si bien el allanamiento a cargos es una modalidad de los preacuerdos, ello no significa que haya perdido su naturaleza al punto de que pueda ser sustituido por el preacuerdo, como erradamente parece entenderlo la Fiscalía en este caso, ya que a pesar de que el procesado se allanó a los cargos, pretende que su aceptación de ser coautor del delito de tráfico de estupefacientes que se le imputó, pueda ser reemplazada por el acuerdo de responder como cóm plice de dicha ilicitud. Cuando el procesado se allana a los cargos, el acuerdo subsiguiente cobija únicamente y exclusivamente las consecuencias de su aceptación de responsabilidad, tales como el porcentaje de rebaja punitiva, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, tal como lo expresó la Corte Suprema de JusticiaRadicación: 110016099-144-2018-80196-01 (AC-273-19)
Acusado: HéctorRabio Echeverry Agudelo.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otras infracciones. en la providencia SP14496-2017, Radicación No. 39831, del 27 de septiembre de 2017 al expresar que: “e/ escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación. Estas consecuencias, como resulta de obviedad
anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación. Estas consecuencias, como resulta de obviedad entenderlo, abarcan no sólo la determinación del porcentaje de rebaja punitiva dentro de los márgenes autorizados por el ordenamiento y el monto preciso de las penas que habrán de imponerse por el juzgador, sino lo concerniente a la procedencia o improcedencia de conceder, en el caso concreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La idea que esta Corporación resalta, es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación." En consecuencia, el acuerdo que propuso la Fiscalía referente a degradar la intervención del procesado en el delito imputado, de coautor a cómplice, cuando aquél ya se había allanado al cargo de coautor del delito de tráfico de estupefacientes que le fue imputado, fue improcedente, puesto que desnaturalizó el allanamiento a cargos, al punto de hacerlo desaparecer, para mutarlo a preacuerdo, error que obviamente conduce a confirmar la no aceptación de cargos que se revisa. Si la Fiscalía proponía un allanamiento a cargos con acuerdo respecto a las consecuencias de la aceptación de responsabilidad, ha debido dejar incólume el allanamiento al cargo imputado, para pactar únicamente lo referente a las consecuencias del allanamiento, a
Si la Fiscalía proponía un allanamiento a cargos con acuerdo respecto a las consecuencias de la aceptación de responsabilidad, ha debido dejar incólume el allanamiento al cargo imputado, para pactar únicamente lo referente a las consecuencias del allanamiento, a saber: porcentaje de la rebaja punitiva, quantum de las penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria, etcétera. Como corolario de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 110016099-144-2018-80196-01 (AC-273-19)
Acusado: Héctor Fabio Echeverry Agudelo.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otras infracciones.
RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio del 14 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) en el proceso que se adelanta contra HÉCTOR FABIO ECHEVE 3RY AGUDELO por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de esti pefacientes agravado. En atención a que contra lo Idecidido no proceden recursos, se ordena remitir inmediatamente la actuación al Juzgado de origen. Los Magistrados,
CUMPLASE >E JAIME VALENCIA CASTRO 11001 I8 8 & m & h
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 1100116099-144-2018-80196-01
JUAN CARLOS SANÍACRUZ LOPEZ 110016099-144-2018-80196-01
Fernando Afanador Vaca SecretarioRadicación: 110016099-144-2018-80196-01 (AC-273-19)
Acusado: Héctor Fabio Echeverry Agüdelo.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otras infracciones. b RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio del 14 de junio de 2019 proferido por el Juzgado
Fernando Afanador Vaca Secretario