TSDJ BUG SP - 11-001-60-99144-2022-00962-01-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-99144-2022-00962-01-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA ORDEN
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 11001-60-99144-2022-00962-01
Procesado: Juan Francisco Arce Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
Guadalajara de Buga, Valle, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), aprobado mediante acta No. 83 A de la fecha
El día 18 de junio de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación en contra de los señores JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA, NILSON RAMIREZ MONTAÑO y LUIS ALFREDO ORDONEZ, por los delito s de Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. A los imputados les fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, motivo por el cual JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA actualmente se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario del municipio de Buenaventura. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, adelanta la etapa del juicio conforme a la acusación presentada en su contra.2
Buenaventura. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, adelanta la etapa del juicio conforme a la acusación presentada en su contra.2
Conforme una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada por la Defensa de JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA, el Centro de Servicios Judiciales asignó el caso al Juzgado Quinto Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura, que programó audiencia para el 20 de febrero de 2024.
Instalada la audiencia, la Fiscalía impugnó la competencia del despacho, indicando que, el competente para resolver la solicitud de libertad era un juez penal de control de garantías ambulante de Buga, con base en la postura establecida en este mismo proceso por el Tribunal Superior, en oportunidad anterior cuando definió así la competencia. La Defensa, argumentó que lo manifestado por la Fiscalía contr ariaba el debido proceso, toda vez que en la imputación y acusación, el fiscal nunca refirió la pertenencia de su prohijado a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), pues solo se manifestó una posible pertenencia del imputado a una organización criminal en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El Juzgado Quinto Penal Municipal, destacó que la competencia de los juzgados ambulantes de control de garantías está fijada por la mención directa de pertenencia o presunta participación del procesado a un Grupo Delictivo Organizado -GDOo Grupos Armados Organizados -GAO-, por lo cual procedió a remitir las actuaciones al Centro de Servicios Judiciales, a efectos de dar
procesado a un Grupo Delictivo Organizado -GDOo Grupos Armados Organizados -GAO-, por lo cual procedió a remitir las actuaciones al Centro de Servicios Judiciales, a efectos de dar reparto del trámite a los juzgados penales ambulantes de Buga. Le correspondió al Juzgado Ciento Dos Penal Municipal de garantías3
ambulante de Buga, que programó audiencia el 1 de marzo de 2024.
Instalada la audiencia, la Defensa impugnó la competencia del juzgado, exponiendo la misma argumentación dada previamente, esto es, la no pertenencia de su prohijado a Grupo Delictivo Organizado -GDOo Grupo Armado Organizado -GAO-. La Fiscalía, reiteró que la controversia ya había sido resuelta por el Tribunal Superior, atendiendo en dicho momento a una situación exactamente igual a la avocada para este trámite, al no haber cambio en las condiciones y hechos, debía primar lo decidido por el Tribunal.
El Juzgado Ciento Dos Municipal ambulante de Buga, indicó estar de acuerdo con la postura del Tribunal Superior. A pesar de ello, en cumplimiento del procedimiento establecido, remitió las diligencias a esta Corporación para resolver nuevamente la controversia.
Revisados los anexos, se constata que con ponencia del magistrado doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO , ciertamente, esta Corporación había resuelto con anterioridad una definición de competencia, también para la realización de una audiencia preliminar de libertad para el mismo procesado, mediante acta No. 354 del 14 de julio de 2023, proveído en el cual se precisó:
Corporación había resuelto con anterioridad una definición de competencia, también para la realización de una audiencia preliminar de libertad para el mismo procesado, mediante acta No. 354 del 14 de julio de 2023, proveído en el cual se precisó:
“Es pertinente también indicar que la Corte, en la AP558 del 1o de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 y la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló́ la imputación o se present ó́ el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de4
libertad, el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas frente a las cuales se discute su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circ unstancia que dichos despachos fueron creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que estos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así́ como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal”.
criminales, así́ como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal”.
Con tales acotaciones, en el presente asunto, lo primero que se ha de indicar es que si bien la defensa alegó que en la imputación y en el escrito de acusación no se señaló puntualmente que los implicados pertenezcan a un GDO o GAO, lo cierto es que la Sala no puede desconocer que la Fiscalía General de la Nación, quien es la titular de la acción penal, dio cuenta de la probable vinculación a una organización criminal, no solo porque fueron 3 capturados, sino además porque la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en el artículo 310, #1° del CPP, y la gran cantidad de estupefaciente in cautado -casi una tonelada -, “hecho que solo puede ser cometido por organizaciones criminales, por grupos de delincuencia organizada, porque esto no lo puede hacer un ciudadano por su propia cuenta”, y precisamente por ello impugnó la competencia, siendo e sa una situación que el ente persecutor puede aclarar en la verbalización de la acusación, pues evidentemente la situación fáctica imputada no puede ser modificada, y de la misma, en sentir de la Sala, se desprende esa probable vinculación a un GDO.
En ese orden, se advierte desde ya, atendiendo los lineamientos arriba expuestos, que al Juez de control de garantías de Buenaventura NO le asiste competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues la misma recae sobre el Juez Ambulante de Buga.
expuestos, que al Juez de control de garantías de Buenaventura NO le asiste competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues la misma recae sobre el Juez Ambulante de Buga.
Lo anterior toda vez que si bien el juzgamiento ya se estableció en Buenaventura, donde se realizó la imputación y se presentó el escrito de acusación, correspondiéndole el asunto al Juzgado Especializado de esa ciudad, lo cierto es que la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los cánones 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, y teniendo en cuenta el pronunciamiento jurisprudencia expuesto, la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe ser asumida por el Juez de Control de Garantías Ambulante de Buga, quien tiene jurisdicción en Buenaventura. (Acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019).”5
En tal sentido resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada por JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA corresponde al juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca.”
Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior ya se pronunció frente a trámites correspondientes a audiencias preliminares de los señores JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA, NILSON RAMIREZ MONTAÑO y LUIS ALFREDO ORDONEZ, constituyendo un abuso del derecho que por cada audiencia preliminar sobrevenga la
señores JUAN FRANCISCO ARCE MOSQUERA, NILSON RAMIREZ MONTAÑO y LUIS ALFREDO ORDONEZ, constituyendo un abuso del derecho que por cada audiencia preliminar sobrevenga la misma discusión y el mismo trámite judicial, cuando el superior funcional ha definido con anterioridad la competencia en un juzgado de control de garantías ambulantes de la ciudad de Buga, para efecto de resolver la pretensión de libertad del acusado, dentro del mismo proceso.
En consecuencia, esta sala de decisión se abstiene de resolver de fondo la nueva controversia, para que se cumpla lo dispuesto en esta materia, en el sentido que la competencia la debe asumir un juzgado penal municipal de control de garantías ambulante de Buga, para el caso, el Ciento Dos, de donde proviene el conflicto. Esta medida se adopta con el propósito de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia e impedir cuestionamientos sobre aspectos ya definidos por esta corporación.
Por lo anterior , se ordena la devolución del proceso al Juzgado Ciento Dos Penal Municipal de control de garantías ambulante de Buga, para que asuma el conocimiento y resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos de JUAN FRANCISCO ARCE6
MOSQUERA, recalcando que los juzgados municipales ambulantes de Buga tendrán competencia frente a toda solicitud de libertad por parte de los acusados, en este proceso.
CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 11001-60-99144-2022-00962-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11001-60-99144-2022-00962-01
Los Magistrados