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TSDJ BUG SP - 11-001-60-99144-2023-00034-01-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-99144-2023-00034-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 11001-60-99144-2023-00034-01

Procesado: Wilson Alejandro Ojeda Quintero Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Acta No.216

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Wilson Alejandro Ojeda Quintero contra el auto interlocutorio del 1 4 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito Roldanillo negó una solicitud de nulidad invocada por la parte recurrente.

2. ANTECEDENTES

2.1. Las audiencias preliminares se adelantaron el 17 de enero de 202 3, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Toro, Valle del Cauca . Allí se impartió legalidad a l procedimiento de captura en situación flagrancia deRadicación: 11001-60-99144-2023-00034-01

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2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

Wilson Alejandro Ojeda Quintero ; se le formuló imputación por la presunta comisión del injusto de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 1°, de la Ley 599 de 2000, en la modalidad dolosa de transportar); y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer en esa ocasión fueron estos:

“De acuerdo a los elementos materiales probatorios con que cuenta el ente acusador, el día 16 de enero de 2023, siendo aproximadamente las 01:45 horas, en la vía Mediacanoa – La Virginia a la altura del kilómetro 108 más 200, jurisdicción del municipio de Toro, Valle del Cauca, el señor Wilson Alejandro Ojeda Quintero, transportaba en un automóvil marca Mazda, tipo sedan, de placas IXJ971 la cantidad de 1028 paquetes aforados en cinta color beige en cuyo interior contiene marihuana en cantidad de 514.4 kilogramos. Usted señor Wilson Alejandro Ojeda Quintero, tenía conocimiento que transportaba marihuana sin contar con permiso de autoridad competente, en cantidad de 514.4 kilogramo s y quiso hacerlo poniendo en peligro efectivo y sin justa causa, la salud pública. Usted Wilson Alejandro Ojeda Quintero, al momento de la ejecución de la conducta

contar con permiso de autoridad competente, en cantidad de 514.4 kilogramo s y quiso hacerlo poniendo en peligro efectivo y sin justa causa, la salud pública. Usted Wilson Alejandro Ojeda Quintero, al momento de la ejecución de la conducta punible tenía capacidad de comprender su ilicitud y determinarse de acuerdo con esa compren sión. Usted estaba en capacidad de decidir si transportar o no marihuana porque es una persona mayor de edad; no tiene enfermedad mental y no pertenece a una comunidad de diversidad sociocultural. Usted Wilson Alejandro, tenía consciencia que transportar e stupefacientes, en este caso marihuana y sin permiso de autoridad competente, es contrario a la ley, es decir que es un delito y a usted le era exigible no transportar marihuana, pues no estaba sometido a miedo insuperable; insuperable coacción ajena u orden legítima…”.

2.2. El 16 de marzo de 2023 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. El documento contiene la siguiente relación fáctica:

“El día 16 de Enero de 2023, siendo las 01:30 hor as, mediante se realizaba patrullaje urbano de registro y control a personas y vehículos en la vía media canoa La Virginia a la altura del kilómetro 93 sentido sur norte, se observa un automóvil de color azul, que al notar la presencia policial aumenta la velocidad se requiere en varias ocasiones para que detenga la marcha del vehículo pero este evade a los uniformados acelerando más el vehículo pasa por el peaje de toro sin detenerse, realizan varios disparos desde el vehículo a lo cual los uniformador tam bién

varias ocasiones para que detenga la marcha del vehículo pero este evade a los uniformados acelerando más el vehículo pasa por el peaje de toro sin detenerse, realizan varios disparos desde el vehículo a lo cual los uniformador tam bién realizan disparos para que el vehículo detuviera la marcha, en el kilómetro 108+200, en la entrada del corregimiento de San Francisco del Municipio de Toro, el conductor pierde el control del vehículo realizando un giro de 360 de grados y chocando finalmente contra el barranco al costado derecho de la vía, se observa que viajaban dos personas de sexo masculino uno de ellos al parecer iba armado este emprendiendo la huida por la vegetación del lugar, el conductor queda dentro del vehículo de PLACAS IXJ9 71, se procedo a realizar el registro e identificación elRadicación: 11001-60-99144-2023-00034-01

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cual manifiesta llamarse WILSON ALEJANDRO OJEDA QUINTERO identificado con la cedula de ciudadanía 1.193.563.441 de Cúcuta, Norte de Santander, se procede a realizar un registro del vehículo donde en su interior se observa que transporta 1028 paquetes aforados en cinta color beige, en cuyo interior contiene una sustancia vegetal con hojas, tallos y semillas con características similares a la marihuana. Una vez se realiza la prueba preliminar homologad a PIPH esta arroja

1028 paquetes aforados en cinta color beige, en cuyo interior contiene una sustancia vegetal con hojas, tallos y semillas con características similares a la marihuana. Una vez se realiza la prueba preliminar homologad a PIPH esta arroja positivo para MARIHUANA con un peso BRUTO TOTAL DE 540.1 KILOGRAMOS y

PESO NETO DE 514.4 KILOGRAMOS…”.

2.3. La audiencia de formulación de acusación se instaló el 11 de abril de 2023. En esa diligencia, la defensa solicitó la anu lación de lo actuado incluyendo la formulación de imputación porque considera que ese acto procesal careció de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que afecta el derecho de defensa. Aseguró que la relación fáctica contenida e n el escrito de acusacióncreees una transliteración del primer acto de comunicación y allí se puede advertir que los hechos jurídicamente relevantes se entremezclan con hechos indicadores, lo cual genera una contaminación al despacho indicándole cuáles son las circunstancias que hacen más probables los hechos objeto de juzgamiento. Expresó que su solicitud tiene sustento jurisprudencial en las providencias expedidas bajo los radicados 44.599; 48.175 y 49.819, todas de 2017, de la Corte Suprema de Justicia.

El representante del Ministerio Público expresó que la nulidad planteada por la Defensa es improcedente porque se sustenta en una apreciación equivocada, toda vez que los actos de comunicación cuentan con hechos circunstanciados y claros que de limitan

planteada por la Defensa es improcedente porque se sustenta en una apreciación equivocada, toda vez que los actos de comunicación cuentan con hechos circunstanciados y claros que de limitan adecuadamente el tema de prueba en el caso concreto.

En similar sentido se pronunció la Fiscalía y agregó que reconoce algunas fallas en la redacción del escrito de acusación, pero son aspectos que se pueden remediar en la formulación oral, sin que sean de relevancia tal, para originar una nulidad.

2.4. En sesión del 14 de abril de 2023, el Juzgado de primera instancia decidió negar la solicitud de nulidad. La Defensa apeló.Radicación: 11001-60-99144-2023-00034-01

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3. AUTO APELADO

Luego de referir algunos apartes ju risprudenciales acerca del instituto de las nulidades, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, de forma concreta, expuso lo siguiente:

“…este despacho advierte que no le asiste razón a la defensa, a juicio de la judicatura, pues tal y como se ha expr esado en este acto procesal, al señor Wilson Alejandro Ojeda Quintero, se le dieron a conocer los hechos precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su captura en situación de flagrancia. La

procesal, al señor Wilson Alejandro Ojeda Quintero, se le dieron a conocer los hechos precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su captura en situación de flagrancia. La incautación de sustancia estupefaciente, i ncautación de automotor y lo que es más importante y relevante, delimitado la acción presuntamente desplegada por él; esto es, la de transportar sustancia estupefaciente. No se observa de qué forma se puede afectar el debido proceso y el derecho de defensa , cuando el relato de los hechos en ese caso se puede catalogar como claro, concreto, realizado en un lenguaje comprensible. Debe también destacar el despacho, y reiterar, que la formulación de acusación ha sido considerada por la jurisprudencia como un acto complejo y para el caso que nos ocupa, hasta ahora se ha agotado la primera parte, esto es, la presentación del escrito de acusación. Falta desarrollar el objetivo de la audiencia, es decir, formular en forma oral la acusación…”.

En suma, afirmó que la formulación de imputación es un acto de parte que no contempla un control material, pero, en todo caso, cumplió con los requisitos formales con sagrados en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no avizora violación alguna de derechos fundamentales que conduzcan a su invalidación.

4. EL RECURSO

El abogado de Wilson Alejando Ojeda Quintero indicó que la formulación de imputación, al momento de la comunicación de cargos, es un acto de parte que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, pero se concreta como una actuación jurisdiccional

formulación de imputación, al momento de la comunicación de cargos, es un acto de parte que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, pero se concreta como una actuación jurisdiccional cuando el funcionario de control de garantías le imparte legalidad,Radicación: 11001-60-99144-2023-00034-01

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tras verificar el cumplimiento de los requisitos formales que rigen ese trámite.

Por otra parte, refirió que, a pesar de no haberse culminado el acto complejo de la acusación, es posible plantear la nulidad en el escenario en que lo hizo porque es la oportunidad prevista en la ley para procurar el saneamiento del proceso y evitar incurrir en una convalidación de un acto irregular.

Reiteró que los hechos jurídicamente relevantes no se encuentran debidamente estructurados de acuerdo con las reglas expuestas en la doctrina probable contenidas en providencias de la Corte Suprema de Justicia, en tanto están siendo entr emezclados con hechos indicadores, con lo cual se contamina al juzgado y confundiendo a la defensa al incluir situaciones fácticas ajenas a aquellas que deberían encuadrar en el tipo penal enrostrado, sin que sea tarea de la defensa deducir cuál va a ser la teoría de la Fiscalía.

Añadió: “ No comparte el abogado defensor la decisión tomada

aquellas que deberían encuadrar en el tipo penal enrostrado, sin que sea tarea de la defensa deducir cuál va a ser la teoría de la Fiscalía.

Añadió: “ No comparte el abogado defensor la decisión tomada por parte del juez de primera instancia, pues sí se puede acreditar con los argumentos de la defensa que existe la necesidad más extrema de remediar esta actuación que está desenfocada y que no está siendo direccionada de la mejor manera o de la manera correcta. No se solicitó nada en otra oportunidad, pues este es el momento idóneo, pero desde el momento de la formulación de imputación, el juez de control de garantías n o debió permitir que la fiscalía realizara este acto de tal manera, pues no correspondía y no cumplía con las reglas propias”.

En conclusión, solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se decrete la nulidad de la formulación de imputación.Radicación: 11001-60-99144-2023-00034-01

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4.1.- NO RECURRENTES

El Ministerio Público deprecó la confirmación de la providencia impugnada. Dijo que el Tribunal debe desestimar los argumentos del defensor porque evidentemente son improcedentes. Adujo que la solicitud del defensor no consulta los criterios rectores del instituto de las nulidades previstos en el artículo 457 de la Ley

providencia impugnada. Dijo que el Tribunal debe desestimar los argumentos del defensor porque evidentemente son improcedentes. Adujo que la solicitud del defensor no consulta los criterios rectores del instituto de las nulidades previstos en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. La alegación del defensor, advirtió, se sustenta en criterios subjetivos y personales que contrastan con los hechos jurídicamente relevantes. Insistió en que la fiscalía cumplió con el deber de delimitar las circunstancias de tiempo, modo y lugar los hechos materia de juzgamiento, tal como lo precisó de forma correcta la A-quo, además que se detalló de forma clara y concreta, la acción desplegada por el procesado. Por lo tanto, conceptuó el aval a la decisión de primer grado.

La Fiscalía manifestó que no es el momento procesal para solicitar una nulidad, pues, tratándose de hechos jurídicamente relevantes, debe plantearse después de que se concrete el acto complejo de la acusación, en el evento de que persistan las irregularidades en su estructuración fáctica. Agregó que los hechos de la imputación y del escrito son claros y se encuadran en el delito atribuido. Solicitó que se confirme el auto de primer grado.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que los Tribunales Superiores de Distrito conocerán “ de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito ”. En este caso, el auto apelado es del

de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito ”. En este caso, el auto apelado es del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, de manera que la SalaRadicación: 11001-60-99144-2023-00034-01

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Penal del Tribunal Superior de Buga es competente p ara desatar la alzada de la defensa.

5.2. Problema Jurídico.

De conformidad con el planteamiento de la Defensa, la Sala deberá revisar si Fiscalía incurrió en alguna irregularidad con efectos sustanciales al momento de exponerle al señor Wilson Aleja ndro Ojeda Quintero los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación.

5.3. Nulidad por hechos jurídicamente relevantes.

En reciente oportunidad, esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió un asu nto con una temática similar. En esa ocasión se hicieron las siguientes precisiones:

“El proceso penal de la Ley 906 de 2004 es de tendencia acusatoria y, por tanto, su desarrollo gira en torno a la acción dialéctica (fáctica, jurídica y probatoria) que s urge entre los sujetos procesales e intervinientes especiales. Entre otras, el proceso penal

acusatoria y, por tanto, su desarrollo gira en torno a la acción dialéctica (fáctica, jurídica y probatoria) que s urge entre los sujetos procesales e intervinientes especiales. Entre otras, el proceso penal busca la reconstrucción de hechos, conforme a una narrativa de parte (teoría del caso), a través del debate probatorio y la valoración del juez a través del método de la persuasión razonable o sana crítica . El procesado se vincula formalmente mediante la imputación, primer acto de comunicación del Estado (representado por la Fiscalía) acerca de la conducta cuya autoría o participación se le atribuye y el delito en e l cual se subsume ese modelo comportamental enseñado de forma circunstanciada, ante un juez de control de garantías . Luego acontece la acusación, segundo acto , esta vez ante el juez de conocimiento y finaliza con la sentencia emitida por el director del ju icio, quien no puede separarse del acontecimiento fáctico, pues la congruencia en tal sentido, debe mantenerse en estos tres actos de comunicación al sujeto pasivo de la acción penal.

La acción comunicativa tanto en la imputación como en la acusación es enunciativa. El Estado le pone de presente al procesado los cargos fácticos y jurídicos en virtud de los cuales se adelanta el proceso penal en su contra. En la sentencia, sin embargo, el funcionario judicial le expone al acusado los resultados del proceso y la decisión que se desprende de ellos (condena o absolu ción), así comoRadicación: 11001-60-99144-2023-00034-01

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los argumentos en que se fundamenta. A diferencia de la imputación y la acusación, la sentencia puede modificar la situación jurídica de una persona y limitar formalmente sus derecho s —por ejemplo, privarla de la libertad tras hallarla penalmente responsable de la comisión de delitos—, una característica que la hace susceptible del recurso ordinario de apelación.

Aunque la sentencia es el proceso de comunicación más relevante en cua nto a sus efectos, de la imputación y la acusación depende la consolidación de las premisas fácticas y jurídicas sobre las que versa la misma. En esto consiste, en términos generales, el principio de congruencia : aquella necesidad de preservar la indemnidad de la conducta y sus circunstancias dadas a conocer al procesado; —el núcleo fáctico, en especial, porque el jurídico puede variar bajo ciertas condiciones —. Esto se justifica , porque la defensa del procesado y su teoría del caso se construye a partir de esas condiciones de hech o, de modo que una indebida variación, eventualmente, tendría la magnitud suficiente de afectar el debido proceso.

A nivel internacional, el literal b) del numeral 2° del artículo 10° de la Convención Americana de Derechos Humano s establece que en todo proceso penal es indispensable la “comunicación previa y

proceso.

A nivel internacional, el literal b) del numeral 2° del artículo 10° de la Convención Americana de Derechos Humano s establece que en todo proceso penal es indispensable la “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”. En ese mismo sentido, el literal a) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos p revé que todo individuo, dentro del proceso penal, tiene derecho a “ser informado sin demora, en un idioma que comprensa y en forma detallada, la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”.

En el plano nacional, por otro lado, el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 indica que el escrito de acusación deberá contener “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible”. Así pues, en la imputación y en la acusación resulta trascendental, la adecuada conformación de los hechos jurídicamente relevantes, para lo cual es importante consultar las siguientes pautas:

“Para una adecuada confección de los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha tenido como necesario que (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente

consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que laRadicación: 11001-60-99144-2023-00034-01

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imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación”1.

De modo que, “si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso, por lo cual el único remedio posible es la nulidad de la actuación”2.

Ahora bien, la nulidad en estos casos no procede de cualquier manera. Es indisp ensable que la parte interesada argumente y demuestre un nexo de causalidad entre la falencia en los hechos jurídicamente relevantes y la afectación sustancial del derecho al

Ahora bien, la nulidad en estos casos no procede de cualquier manera. Es indisp ensable que la parte interesada argumente y demuestre un nexo de causalidad entre la falencia en los hechos jurídicamente relevantes y la afectación sustancial del derecho al debido proceso, de suerte que el cargo de la nulidad “ nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por la Ley y con ocasión del desarrollo jurisprudencia l que la Corte vaya realizando”3”4.

6.4. Caso Concreto.

En primer lugar, respecto del aserto de la Fiscalía acerca de la improcedencia de la nulidad por no haberse agotado la formulación de la acusación, la Sala advierte que la Defensa solicitó la invalidación a partir de la audiencia de formulación de imputación, el único acto procesal de comunicación que a la fecha se ha finiquitado en este proceso penal, en cuyos requisitos se encuentra la definición de hechos jurídicamente relevantes.

En efecto, si se tratara de la nulidad del escrito de acusación, tal pretensión sería impertinente, conforme al conocimiento jurídico de los actos procesales, pues desconoce que la acusación es un acto complejo; el escrito es el primer elemento, de manera que el acto

1 CSJ, SP, Rad. No. 59994, SP082-2023, 15 de marzo de 2023. 2 CSJ, SP, Rad. No. 52826, SP3964-2022, 26 de octubre de 2023. 3 CSJ, SP, Rad. No. 36846, 2 de mayo de 2012.

2 CSJ, SP, Rad. No. 52826, SP3964-2022, 26 de octubre de 2023. 3 CSJ, SP, Rad. No. 36846, 2 de mayo de 2012. 4 Auto del 12 de mayo de 2023, aprobado por acta 183. Radicado 11001-60-99-144-202201714-01.Radicación: 11001-60-99144-2023-00034-01

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procesal de la acusación en ese punto es inexistente, requiere indispensablemente de la comunicación oral para poder el aborar una evaluación de la legalidad de la misma, dentro del trámite de la fase del juzgamiento. En esa audiencia, los hechos del escrito de acusación pueden ser adicionados, aclarados corregidos oficiosamente por el delegado de la Fiscalía o a solicitud de la defensa y de los intervinientes , acción válida siempre y cuando no altere la congruencia fáctica entre imputación y acusación.

Ahora bien, las correcciones que allí se pued en realizar , no sanean el acto de formulación de imputación, cuando se verifica que en dicha oportunidad se omitió una definición de la conducta reprochada, bajo los obligados hechos jurídicamente relevantes. Este acto que le da inicio al proceso penal , en su fase investigativa, de observar una irregularidad de tal trascendencia, vicia su estructura y

reprochada, bajo los obligados hechos jurídicamente relevantes. Este acto que le da inicio al proceso penal , en su fase investigativa, de observar una irregularidad de tal trascendencia, vicia su estructura y afecta gravemente las garantías del procesado, pues limita o imposibilita la tarea de elaborar una teoría de defensa, al desconocer las circunstancias por las cuales se le informa, que su conducta se adecua al delito atribuido.

Así, no hay por qué esperar en la primera audiencia de la etapa de juzgamiento, a ver si en esta ocasión se le atribuye un comportamiento circunstanciado que encaje en una infracción penal, con el fin de decidir la pretensión d e la nulidad de ese primer acto procesal, de tal forma que se retrotraiga la actuación para sanear su estructura y asegurar el derecho de defensa, en ese lapso.

Lo anterior para connotar, la validez de verificar la formulación de la imputación contra W ilson Alejandro Ojeda Quintero, luego de lo cual, la Sala encuentra que los argumentos del defensor se sustentan en una premisa fáctica inexistente, falaz , en tanto el profesional del derecho, omitió ocuparse de revisar el contenido de la audiencia de formulación de imputación para asegurar que esta carece de hechos jurídicamente relevantes. Parte de que el escrito de acusación es unaRadicación: 11001-60-99144-2023-00034-01

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transliteración exacta del primigenio acto procesal, sin haberse tomado el trabajo de constatar tal deducción.

Tal como obra en las transliteraciones realizadas en los antecedentes de esta providencia, se puede establecer con prominente claridad que el acto de formulación de imputación cumple a cabalidad con los presupuestos formales consagrados en el artículo 288 del Códig o de Procedimiento Penal. El fiscal que actuó en es e momento procesal, tuvo el cuidado de abarcar cada uno de los puntos que exige dicha norma: en primer lugar, identificó e individualizó plenamente a Wilson Alejandro Ojeda Quintero con su número de cédula, lugar de expedición; fecha y lugar de nacimiento; nombre de los padres; ocupación, estado civil y sitio de residencia. En segundo término, procedió a narrarle los hechos jurídicamente relevantes de forma clara, sucinta y en lenguaje entendible.

En este punto, se destaca el correcto proceder del delegado de la Fiscalía General de la Nación al realizar el acto de comunicación. Supo concretarlos de forma tal que no se tornaran innecesariamente extensos y no acud ió a transliteraciones de elementos material es probatorios como falsamente lo plantea el recurrente. Nótese, como el ente investigador se ocupó de los aspectos importantes para ejecutar una adecuada comunicación de cargos: le indicó el cuándo (el día 16 de

probatorios como falsamente lo plantea el recurrente. Nótese, como el ente investigador se ocupó de los aspectos importantes para ejecutar una adecuada comunicación de cargos: le indicó el cuándo (el día 16 de enero de 2023, siendo aproximadamente las 0 1:45 horas ); el dónde ( en la vía Mediacanoa – La Virginia a la altura del kilómetro 108 más 200, jurisdicción del municipio de Toro, Valle del Cauca ) y la acción ejecutada por el implicado que se adecua a un tipo penal ( el señor Wilson Alejandro Ojeda Quin tero, transportaba en un automóvil marca Mazda, tipo sedan, de placas IXJ -971 la cantidad de 1028 paquetes aforados en cinta color beige en cuyo interior contiene marihuana en cantidad de 514.4 kilogramos).

Son esos , los datos precisos por los cuales Wil son Alejandro Ojeda y su defensa técnica, estuvieron en plena capacidad para conocer y entender las razones por las cuales la fiscalía le atribuía, a título de autor, la presunta responsabilidad por la comisión de l delitoRadicación: 11001-60-99144-2023-00034-01

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de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De esa manera, pudo ejercer su derecho de defensa, contradicción y confrontación, y contó con los elementos de conocimiento necesarios para preparar la

de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De esa manera, pudo ejercer su derecho de defensa, contradicción y confrontación, y contó con

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