TSDJ BUG SP - 11-001-60-99144-2023-00836-(20-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-99144-2023-00836-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 11-001-60-99144-2023-00836. AC-263-24.
Imputados: BRILLY CHAVERRA MUÑOZ y CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE D ESTUPEFACIENTES.
Aprobado según Acta No.243 en Guadalajara de Buga, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto interlocutorio proferido el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no decretar la preclusión de la investigación al tenor de la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos por el ente persecutor en la diligencia de sustentación de preclusión en los siguientes términos:
“El día 13 de mayo de 2023, en horas de la mañana se tomó contacto con una fuente humana conocida por los suscrito investigadores de policía judicial, quien pide primero que todo que sus
“El día 13 de mayo de 2023, en horas de la mañana se tomó contacto con una fuente humana conocida por los suscrito investigadores de policía judicial, quien pide primero que todo que sus datos se mantengan en reserva, debido a que están en riesgo su vida y la de los que rodean su núcleo familiar, suministró información precisa, referente a las características de un camión de placas WDL678, color blanco de estacas y carpa negra, en el cual se transportaría una sustancia estupefaciente, oculta en varios elementos para el aseo, dicho vehículo se movilizaría después del mediodía, por el municipio de Palmira - Valle del Cauca, concretamente por la vía principal de la calle 47 con carrera 27, según la fuente este camión cubriría la ruta Palmira – PereiraMedellín; por lo anterior y con el fin de corroborar la información aportada por la fuente humana, se le comentó al señor jefe de grupo investigativo contra el tráfico de estupefacientes, quien dispuso la patrulla integrada por los señores IT. Ramón Edisson Cuesta Rubiano y PT. Albeiro Quintero, funcionarios en comisión del servicio de la regional No. 4 quienes se desplazaron en vehículo oficial hasta el lugar aportado por la fuente, una vez en el lugar nos parqueamos de forma estratégica de tal forma que permitiera tener a plena observación los vehículos que iban pasando sobre la avenida principal 47 y la carrera 27, seguidamente y a eso de las 14:00 aproximadamente , se observa pasar el camión con las características aportadas por la fuente, razón por la cual logramos abordarlo en inmediaciones al comando del Departamento de Policía Valle del Cauca, no sin antes aclarar que los suscritos funcionarios
aportadas por la fuente, razón por la cual logramos abordarlo en inmediaciones al comando del Departamento de Policía Valle del Cauca, no sin antes aclarar que los suscritos funcionarios portando chaqueta, gorra y carné, se identificaron como funcionarios de la Policía Judicial DIJIN, a las dos personas que se encontraban al interior del camión, los cuales se identificaron como Carlos Daniel Ramírez Giraldo y Brilly Chaverra Muñoz, a quienes se les explicó que se debía llevar acabo un registro al vehículo, debido que se contaba con información que en el mismo se transportaba algún elemento ilícito, seguidamente y como se encontraban al lado de las instalaciones del departamento de Policía Valle del Cauca, se quiso ingresar a dichasRadicado: 11-001-60-99144-2023-00836. AC-263-24.
Imputados: BRILLY CHAVERRA MUÑOZ y CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE D ESTUPEFACIENTES.
Decisión: CONFIRMA.
2 instalaciones, pero no fue posible, razón por la cual se dispuso el desplazamiento del camión que cuenta con las siguientes características, se trata de 01 camión marca Hino, de placas WDL678, línea FC9JJTA, modelo 2021, color Blanco, servicio público, tipo carrocería, combustible Diesel, capacidad 6050, número de motor J05ETY20840, VIN 9F3F C9JJTMXX12071, número chasis 9F3FC9JJTMXX12071, propietario Banco Davivienda SA identificación 8600343313, fecha de matrícula 08/10/2022, licencia de tránsito No.
C9JJTMXX12071, número chasis 9F3FC9JJTMXX12071, propietario Banco Davivienda SA identificación 8600343313, fecha de matrícula 08/10/2022, licencia de tránsito No. 10021325509, datos extraídos de la licencia, acto seguido con el fin de preservar la seguridad de las personas que se encontraban al interior del camión, al igual que la de los funcionarios de policía judicial, debido a que se podía afectar la movilidad al real izar el descargue de los elementos que se encontraban al interior del camión, se solicitó el acompañamiento de una patrulla de la Seccional de Investigación Criminal e INTERPOLDEVAL, en cabeza del señor IT. Uberney Muñoz quien nos guio hasta las instalac iones del comando sur, SIJIN -DEVAL de Palmira, en donde ingresaron siendo aproximadamente las 14:20 horas, ya una vez en el lugar, descienden del vehículo estas dos personas y el conductor "Carlos Ramírez" , muestra copias de las factura con las que contaba para realizar el desplazamiento de hasta la ciudad de Medellín, encontrando los siguientes datos: entrega de "Industrias Yilop de Colombia S.A.S a la Comercializadora Internacional Paradise, Nit 901286217 -7, teléfono 3113375636, calle 65 sector el Noral, autopista norte Girardota", seguidamente se inicia el descargue de mercancía, en presencia todo el tiempo de los señores que venían al interior del camión en este caso "Carlos Ramírez y Brilly Chaverra, encontrando empaques de cajas de cartón de diferentes tamaños, algunos de ellos deteriorados, por el envasado que se estaba regando los líquidos, seguidamente siendo las 15:00 horas aproximadamente, se encuentra la primera caja en cuyo
tamaños, algunos de ellos deteriorados, por el envasado que se estaba regando los líquidos, seguidamente siendo las 15:00 horas aproximadamente, se encuentra la primera caja en cuyo interior se encuentra un paquete grande al abrirlo nos encontramos con una sustancia vegetal con olor y características físicas que se asemejan a las sustancia conocida como "marihuana", razón por la cual, siendo las 15:03 horas del día 13/05/2023, se procede a notificar los derechos del capturado así: CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO, con cédula de ciudadanía No. 1.112.934.471 del Dovio - Valle del Cauca nacido el 26/01/2023, lugar de nacimiento El Dovio, hijo de Maria Dolly Giraldo y Luis Edwardo Ramirez, estado civil soltero, ocupación u oficio conductor, de 25 años de edad, profesión u ocupación conductor, a quien se le notifica sus derechos como persona capturada… de igual forma procede a notificar los derechos del capturado a la señora Brilly Chaverra Muñoz quien n o cuenta con su cédula a la mano, sin embargo suministra los siguiente datos cédula No. 1.114.832.271, fecha de nacimiento 04/03/1995, lugar de nacimiento Cerrito - Valle hija de María Idali Muñoz y Manuel José Chaverra, estado civil unión libre, ocupación u oficio comerciante, de 28 años de edad, a quien se le notifica siendo las 15:03 horas, cada uno de sus derechos y en este caso se le s explico que se capturan en flagrancia por transportar camuflada mente sustancia vegetal "marihuana"
…se realizó el descargue total de las cajas encontrando los siguientes hallazgos así:
que se capturan en flagrancia por transportar camuflada mente sustancia vegetal "marihuana"
…se realizó el descargue total de las cajas encontrando los siguientes hallazgos así: ELEMENTO No. 01: 776 paquetes envueltos en cinta color beige cada uno en su interior contiene una sustancia de origen vegetal color verde las cuales tienen en su interior tallos y semilla con olor y características similares a la marihuana, la cual fue encontrada sobre las 15:00 horas, ELEMENTO No. 02: 15 paquetes envueltos con papel viniplet transparente con una sustancia de origen vegetal color verde las cuales tienen en sus interior tallos y semillas con olor y características similares a la marihuana, la cual fue encontrada sobre las 15:30 horas, ELEMENTO No. 03: 14 paquetes envueltos en cinta color negro con cinta verde con sustancia de origen vegetal de color verde, l as cuales tienen en su interior tallos y semillas con olor y características similares a la marihuana, la cual fue encontrada sobre las 15:40 horas ELEMENTO No.04: 22 paquetes envueltos con cinta transparente con una sustancia de origen vegetal color verde las cuales tienen en su interior tallos y semillas con olor y características similares a la marihuana, la cual fue encontrada sobre las 16:20 horas, ELEMENTO No. 05: 12 paquetes envueltos con cinta con una sustancia de origen Vegetal color verde las cuales tienen en su interior tallos y semillas con olor y características similares a la marihuana, la cual fue encontrada sobre las 17:00 horas, seguidamente siendo las 17:15 horas, se procede a realizar la incautación del elemento. ELEMENTO No. 06: Se trata de 01 camión tipo estacas de placas
encontrada sobre las 17:00 horas, seguidamente siendo las 17:15 horas, se procede a realizar la incautación del elemento. ELEMENTO No. 06: Se trata de 01 camión tipo estacas de placas WDL - 678, línea FC9JJTA, modelo 2021, color blanco, servicio público con capacidad 6050, número de motor JO5ETY20840, chasis 9F3FC9JJMXX12071, al señor CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO, con cédula de ciudadanía No. 1.112.934.471 …seguidamente se realiza la incautación del ELEMENTO NO. 07: Se trata de 01 equipo celular marca Samsung color gris, con número imei 357560400636256/0i, SN R50R37RAWQA, sim card Claro 5710160210424, bajo el número celular 313-6989098 perteneciente a la empresa de telefonía Claro, a la señora Brilly Chaverra, siendo las 17:40, seguidamente se realiza la incautación del ELEMENTO No. 08: Se trata de 01 equipo celular marca Iphone11 color negro con imei 356581100728731, ime2 356581100720878, meid 35658110072873, número de celular marca claro 314 -8933286, sim card claro 571016021022808581DM18.02, al señor Carlos Ramírez, siendo las 17:50 horas…esos elementos se les sometió a prueba de PIPH, la cual tuvo un peso total de 630 kilos de marihuana”Radicado: 11-001-60-99144-2023-00836. AC-263-24.
Imputados: BRILLY CHAVERRA MUÑOZ y CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE D ESTUPEFACIENTES.
Imputados: BRILLY CHAVERRA MUÑOZ y CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE D ESTUPEFACIENTES.
Decisión: CONFIRMA.
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 14 de mayo de 202 3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO y BRILLY CHAVERRA MUÑOZ como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, al tenor de lo descrito en el artículo 376 inciso 1º del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.
Conviene precisar que a los imputados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
2. El 13 de julio de 202 3 la Fiscalía presentó escrito de preclusión, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira.
3. El precitado despacho judicial el 26 de septiembre de dicho año instaló audiencia de preclusión y que suspendió para continuar el día 15 de mayo de 2024, en estas sesiones el Fiscal solicitó la preclusión de la investigación al tenor de lo descrito en el numeral “3º” del canon 332 de la norma procedimental penal.
Para tal efecto argumentó, las circunstancias fácticas no configuran la conducta punible atribuida a los indiciados, ya que si bien fueron capturados en situación de flagrancia transportando sustancia estupefaciente, se pudo establecer que fueron
Para tal efecto argumentó, las circunstancias fácticas no configuran la conducta punible atribuida a los indiciados, ya que si bien fueron capturados en situación de flagrancia transportando sustancia estupefaciente, se pudo establecer que fueron usados como instrumento para llevar esa sustancia por parte de terceros quienes los determinaron para que se materializara la conducta , sin el conocimiento de ellos.
Señaló que desde que se recibió información por la fuente humana, se relacionó e individualizo únicamente el camión que transportaba la sustancia, mas no se mencionó que estuviera involucrado el conductor CARLOS DANIEL RAMÍREZ GIRALDO y su acompañante BRILLY CHAVERRA MUÑOZ, los cuales, según el material probatorio recabado, no tenían conocimiento que la carga que se transportaba en el camión era sustancia estupefaciente , la cual venia camuflad a, pues pensaban que se estaba realizando el transporte legal de productos de aseo y se percibía un olor fuerte a límpido , además, para esa labor encomendada -de supuestamente transportar productos de aseo - se expidieron unas facturas, las cuales luego se comprobó que fueron adulteradas por terceros.
Así mismo, se estableció por parte de policía judicial que RAMÍREZ GIRALDO al momento de la captura contaba con facturas y soportes que acreditaban que se encargaría de transportar una mercancía supuestamente legal hacia la ciudad de Medellín y que CHAVERRA MUÑOZ, era solo una amiga de él, que fue citada por el mismo para ir a almorzar.
Agregó, que falta un elemento del tipo penal como es el dolo, relacionado con el
Medellín y que CHAVERRA MUÑOZ, era solo una amiga de él, que fue citada por el mismo para ir a almorzar.
Agregó, que falta un elemento del tipo penal como es el dolo, relacionado con el conocimiento y la voluntad, lo cual no se puede desprender de los elementosRadicado: 11-001-60-99144-2023-00836. AC-263-24.
Imputados: BRILLY CHAVERRA MUÑOZ y CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE D ESTUPEFACIENTES.
Decisión: CONFIRMA.
4 materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía, y, por ende, no se tipifica el delito y se debe decretar la preclusión de la investigación.
El Ministerio Publico adujo que la causal invocada por la Fiscalía en su sustentación -tercera del canon 332 del CPP-, no es viable, dado que el hecho jurídicamente sí existió, otra cosa es que no haya participación por parte de los procesados , por ende, la sustentación de la Fiscalía no concuerda con la norma, motivo por el que solicitó la aclaración en dicho aspecto. De otro lado señaló que para precluir que no existió participación, y que ellos no tenían conocimiento y voluntad en el delitodolose requiere que la causal este plenamente demostrada, no puede haber duda alguna, teniendo en cuenta la fuerza de cosa juzgada que genera la preclusión.
Ante esto la Fiscalía, a modo de aclaración indicó que existió un error de digitación al momento de presentar la solicitud de preclusión, donde se indicó que sustentaría
alguna, teniendo en cuenta la fuerza de cosa juzgada que genera la preclusión.
Ante esto la Fiscalía, a modo de aclaración indicó que existió un error de digitación al momento de presentar la solicitud de preclusión, donde se indicó que sustentaría conforme a la causal contenida en el numeral 3º del Articulo 332 del C.P.P, sin embargo, de acuerdo a la sustentación efectuada, la causal invocada realmente es la del numeral 4º de la precitada norma, relativa a la atipicidad del hecho investigado.
DECISIÓN APELADA
En decisión de 23 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, negó la preclusión elevada, para lo cual indicó que una vez analizados los medios de convicción aportados, se desprende que el día de los hechos del 13 de mayo de 2023 a bordo de un vehículo placa WDL -678 se encontró sustancia estupefaciente ocult a en productos de aseo cuando se dirigía desde la ciudad de Palmira hacia Medellín, y se incautaron 630 kilos de marihuana, y a bordo de dicho vehículo, se encontraba
CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO y BRILLY CHAVERRA MUÑOZ.
Inicialmente acotó que, si bien la Fiscalía hizo referencia en su solicitud en principio, que era una preclusión por inexistencia del hecho investigado, pese a que se hizo aclaración de la fiscalía, lo cierto es que esa causal no puede aducirse en este caso, pues se estableció que el suceso sí existió jurídicamente, “pues sería un contrasentido negar que no se halló el estupefaciente”, ya que se encontró
aclaración de la fiscalía, lo cierto es que esa causal no puede aducirse en este caso, pues se estableció que el suceso sí existió jurídicamente, “pues sería un contrasentido negar que no se halló el estupefaciente”, ya que se encontró camuflado en los detergentes transportados por los imputados.
Frente a la atipicidad del hecho investigado, señaló que la atipicidad de la conducta es una situación diversa y en esta oportunidad lo que existe es una captura en flagrancia de unas personas transportando marihuana, por ende, no puede alegarse atipicidad, pues no es un aspecto que quepa en una situación fáctica como esta, donde existe la incautación de una gran cantidad de estupefaciente y en ese caso la conducta desarrollada se encuentra tipificada en el Articulo 376 inciso 1º. En consecuencia, no resulta viable precluir la investigación.
Agregó que, si bien el ente persecutor alegó que se daba una ausencia de intervención de los i mputado en el hecho investigado , y ello conllevaría a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , lo cierto es que existió unaRadicado: 11-001-60-99144-2023-00836. AC-263-24.
Imputados: BRILLY CHAVERRA MUÑOZ y CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE D ESTUPEFACIENTES.
Decisión: CONFIRMA.
5 falta de contundencia y claridad por parte del solicitante. Además, no puede alegarse la ausencia de intervención, cuando del informe de captura en flagrancia se desprende que a bordo del vehículo estaban estas dos personas y en la carga
5 falta de contundencia y claridad por parte del solicitante. Además, no puede alegarse la ausencia de intervención, cuando del informe de captura en flagrancia se desprende que a bordo del vehículo estaban estas dos personas y en la carga se encontraba la sustancia estupefaciente.
Por otra parte, frente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, no se puede dejar de lado que al llegar a la bodega RAMIREZ GIRALDO observó la carga encontrando algunas cajas rotas y no hizo ningún reparo a las personas que hacían el cargue para librarse de responsabilidad con el destinatario, situación que se dejó al azar y esto era un aspecto importante, que pudo haber previsto al ser un transportador de mercancía con cierta experiencia, además, pese a que se tiene la presunción de ino cencia, se generan ciertas dudas respecto de cómo sucedieron los hechos y su presunta inocencia. Finalmente, se resuelve negar la solicitud de preclusión.
APELACIÓN
La fiscalía solicitó se revoque la decisión del A quo y se decrete la preclusión de la investigación, alegando que se ha hecho una mala interpretación de los elementos materiales probatorios, los cuales sí demuestran principalmente que los dueños de la mercancía eran terceras personas, por lo que al conductor, CARLOS DANIEL RAMÍREZ GIRALDO no se le puede endilgar una responsabilidad penal por la omisión de no haber revisado las cajas que se iban a cargar en el camión, así como tampoco, tenía la obligación de verificar la auten ticidad de las facturas y demás soportes, como el certificado de existencia y representación de la empresa. Lo anterior, pues él no fue quien realizó el negocio, ni el dueño de la mercancía y no
tampoco, tenía la obligación de verificar la auten ticidad de las facturas y demás soportes, como el certificado de existencia y representación de la empresa. Lo anterior, pues él no fue quien realizó el negocio, ni el dueño de la mercancía y no existen elementos que comprometan a RAMÍREZ GIRALDO en la adulteración de las facturas, ni tenía porque aparecer su nombre en ellas, dado que él simplemente era el conductor de la mercancía, y BRILLY CHAVERRA MUÑOZ su acompañante.
El Ministerio Publico, como sujeto no recurrente, manifestó que de conformidad con el articulo 177 del C.P.P se debe conceder el recurso de apelación elevado y remitir todos los elementos a la segunda instancia, no obstante, frente a los reparos de la Fiscalía, señaló que la preclusión es una figura que pone fin al proceso y no debe existir duda, pero en este caso al ente persecutor le faltó verificar tales aspectos.
La defensa de CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO y BRILLY CHAVERRA MUÑOZ, coadyuvaron lo indicado por la Fiscalía.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 200 4, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito con Funciones deRadicado: 11-001-60-99144-2023-00836. AC-263-24.
Imputados: BRILLY CHAVERRA MUÑOZ y CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE D ESTUPEFACIENTES.
Imputados: BRILLY CHAVERRA MUÑOZ y CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE D ESTUPEFACIENTES.
Decisión: CONFIRMA.
6 Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso concreto se configuran las causales de preclusión contenidas en el numeral 4º del artículo 332 del C.P.P., esto es: “atipicidad del hecho investigado”.
3. Caso concreto.
En el sub exámine, desde ya la Sala ha de señalar que se confirmará la determinación de primera instancia, en tanto no se apreci an satisfechos los presupuestos para predicar la atipicidad de la conducta a favor de CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO y BRILLY CHAVERRA MUÑOZ, tal y como se pasa a explicar:
Como primera medida es pertinente señalar que la preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de l a cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto,
contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de l a cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad que está reglada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que opera como límite para el ente acusador, guía para el juez al momento de ejercer el control y garantía para la ciudadanía del cumplimiento por parte de la Fiscalía de su función investig adora y acusadora.
El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión:
La primera, durante la investigación con fundamento en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía hasta antes de que se presente el escrito de acusación , y la segunda, durante el juzgamiento, únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o por inexistencia del hecho investigado, casos en los que la Fiscalía, el ministerio público y la defensa están legitimados para solicitarla.
Ahora, conviene pre cisar que el fiscal en su solicitud de preclusión inicialmente indicó que se trataba de la contenida en el numeral 3º y luego, después de que el ministerio publico pidió aclaración, refirió que, de acuerdo a lo sustentado, se trataba era de la causal 4º del canon 332 del CPP y la definida como “atipicidad del hecho investigado”.Radicado: 11-001-60-99144-2023-00836. AC-263-24.
trataba era de la causal 4º del canon 332 del CPP y la definida como “atipicidad del hecho investigado”.Radicado: 11-001-60-99144-2023-00836. AC-263-24.
Imputados: BRILLY CHAVERRA MUÑOZ y CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE D ESTUPEFACIENTES.
Decisión: CONFIRMA.
7 Frente, a la causal preclusiva contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “Atipicidad del hecho investigado”. Al respecto, la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “El numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión de la investigación, la «Atipicidad del hecho investigado». Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática de dicho precepto, obliga concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías. En efecto, debe recordarse que, una de las diferencias entre el archivo y la preclusión de la investigación, radica, justamente, en que el primero sólo es procedente cuando los hechos no existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible –atipicidad objetiva-; mientras que la segunda, lleva consigo la discusión sobre asp ectos subjetivos de la tipicidad”.1
A su vez, la corporación en cita, en radicado 48271 de 2019 reiteró que: “En cuanto al
–atipicidad objetiva-; mientras que la segunda, lleva consigo la discusión sobre asp ectos subjetivos de la tipicidad”.1
A su vez, la corporación en cita, en radicado 48271 de 2019 reiteró que: “En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales (CSJ SP2650-2015, rad 43023). En ese orden de ideas, para que en estos casos el funcionario de conocimiento precluya una investigación, debe probarse que no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
De cara a lo expuesto, la Sala ha de indicar que para que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad . En tal sentido, resulta necesario indicar que la
De cara a lo expuesto, la Sala ha de indicar que para que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad . En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…” , siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal2, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.
Con tales acotaciones, e n el sub exámine se tiene que a CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO y BRILLY CHAVERRA MUÑOZ se le s imputó, como coautores, el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector “transportar”, al tenor de lo descrito en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal inciso 1º, norma que reza taxativamente lo siguiente:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotró pica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento
sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 CSJ. radicado 51049 de 2018. 2 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22.Radicado: 11-001-60-99144-2023-00836. AC-263-24.
Imputados: BRILLY CHAVERRA MUÑOZ y CARLOS DANIEL RAMIREZ GIRALDO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE D ESTUPEFACIENTES.
Decisión: CONFIRMA.
8
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de