TSDJ BUG SP - 11-001-60-99144-2024-00246-00-(09-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-99144-2024-00246-00-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 11-001-60-99144-2024-00246-00- (AC-375-24)
ACUSADO ARLEZ PORRAS GÓMEZ
DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES
Buga, Valle, lunes nueve (9) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Aprobado según Acta. 410
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto po r la defensa en contra de lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , Valle, en audiencia de formulación de acusación celebrada el día 2 de agosto de 2.024, en la cual resolvió no decretar la nulidad de la actuación por deficiencias en
Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , Valle, en audiencia de formulación de acusación celebrada el día 2 de agosto de 2.024, en la cual resolvió no decretar la nulidad de la actuación por deficiencias en los hecho s jurídicamente relevantes y violación al principio de congruencia fáctica, dentro del proceso de la referencia.Rad. 11-001-60-99144-2024-00246-00-(AC-375-24) Imputado: Arlez Porras Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
La situación fáctica que dio origen a la presente causa, se remonta al día 23 de febrero del año 2.024, siendo las 9:30, cuando miembros de la policía nacional, ubicados en el Corregimiento de Corozal municipio de Sevilla, Valle, al realizar la señal de pare al vehículo de placas JDW -376 adscrito a la Unidad Nacional de Protección y ser req uisado, hallaron en su interior, en la silla trasera , varios paquetes aforados contentivos de sustancia estupefaciente, que al ser analizada arrojó como resultado un peso neto de 64.443 gramos, positivo para cocaína y sus derivados.
Se informó por el en te acusador que en dicho automotor se transportaban los ciudadanos JORGE TULIO GÓNGORA BELALCAZAR como copiloto, DAIRO HERNEY YANDI LIPONCE en calidad de acompañante y ARLEZ PORRAS GÓMEZ.
2.2. Audiencia de formulación de imputación
como copiloto, DAIRO HERNEY YANDI LIPONCE en calidad de acompañante y ARLEZ PORRAS GÓMEZ.
2.2. Audiencia de formulación de imputación
Este acto se llevó a cabo el día 24 de febrero del año 2.024 , a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla, escenario donde la Fiscalía le atribuy ó a JORGE TULIO GÓNGORA BELALCAZAR, DAIRO HERNEY YANDI LIPONCE y ARLEZ PORRAS GÓM EZ, la presunta comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar y en calidad de coautores, reato previsto en el artículo 376 inciso 1, agravado por el canon 384 numeral 3 de la Ley 599 de 2000.
2.3. Audiencia de formulación de acusación
Por reparto del 24 de junio del año 2 .024, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga,Rad. 11-001-60-99144-2024-00246-00-(AC-375-24) Imputado: Arlez Porras Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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procediendo el día 02 de agosto del año en curso, a rituar la audiencia de formulación de acusación.
En este periplo procesal, la Fiscalía adicionó y corrigió el escrito de acusación, en punto de los elementos materiales probatorios y evidencia física y hechos jurídicamente relevantes, este último en el entendido que
de formulación de acusación.
En este periplo procesal, la Fiscalía adicionó y corrigió el escrito de acusación, en punto de los elementos materiales probatorios y evidencia física y hechos jurídicamente relevantes, este último en el entendido que la participación del procesado ARLEZ PORRAS G ÓMEZ es a título de coautor y el verbo rector del ilícito corresponde a transportar.1
Acto seguido , la defensa inconforme con el acto de corrección fáctica materializado por la Fiscalía, propone una nulidad por deficienci a en los hechos jurídicamente relevantes, al estimar básicamente que en el acto de formulación de imputación no se cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 288 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se colmaron las exigencias jurisprudenciales, esto es, una relación sucinta, clara y detallada de los hechos que motivaron la vinculación de su representado a esta actuación, en tanto que no se le dio a conocer su grado de participación, que función cumplió, que hizo cada imputado, especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otros aspectos.
Expresó el defensor, que estas irregularidades fácticas se trasladaron al escrito de acusación y al acto de corrección que hizo la Fiscalía, debido a que no se le endilgó al señor ARLEZ PORRAS GÓ MEZ de forma individual su participación en los hechos, así como las circunstancias modales, tampoco se constataron las exigencias del tipo penal desde el campo objetivo y subjetivo, no se tuvo en cuenta los elementos exigidos en la coautoría y no se le in formó que tipo de captura en flagrancia fue
modales, tampoco se constataron las exigencias del tipo penal desde el campo objetivo y subjetivo, no se tuvo en cuenta los elementos exigidos en la coautoría y no se le in formó que tipo de captura en flagrancia fue la que se ejecutó, situación que va en contravía de las exigencias que trae el canon 337 de la Ley 906 de 2004.
Es por esto, que estima el letrado tan solo existen hechos indicadores y no ju rídicamente relevantes, situación que en su sentir vulnera el
1 Record (38:50)Rad. 11-001-60-99144-2024-00246-00-(AC-375-24) Imputado: Arlez Porras Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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debido proceso y derecho de defensa del señor ARLEZ PORRAS GÓMEZ, entre otras garantías de rango superior.2
Por su parte, la Fiscalía se opuso al pedido de nulidad, en razón a q ue considera que la situación fáctica encuadra en los requisitos del tipo penal, existiendo hasta el momento plena congruencia y en esa medida no vulnera garantía al procesado ARLEZ PORRAS GOMEZ.3
El Ministerio Público, señaló que, si bien es cierto, en este caso los hechos jurídicamente relevantes no se hicieron con apego a la línea jurisprudencial sobre el tema , ello no significa que no fueran entendibles para el procesado, puesto que se le comunicó que su aporte fue el de transportar la sustancia junto con los otros e ncartados, además, el yerro es intrascendente, y por tal razón estima que la defensa lo único que pretende es lograr la libertad de su representado.4
fue el de transportar la sustancia junto con los otros e ncartados, además, el yerro es intrascendente, y por tal razón estima que la defensa lo único que pretende es lograr la libertad de su representado.4
3. DECISIÓN IMPUGNADA
A través de providencia interlocutoria de fecha 2 de agosto de 2.024, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , Valle, resolvió no decretar la nulidad de la actuación, al estimar que al examinar los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el acto de formulación de imputación, los condensados en el escrito de acusac ión y la corrección formalizada por la Fiscalía sobre este aspecto, se colige que no existe ningún tipo de irregularidad, en virtud a que al procesado ARLEX PORRAS GÓMEZ, se le di eron a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su grad o participación de coautor y la cantidad de estupefaciente que fue encontrada, elementos que sin duda alguna se enmarcan en el tipo penal materia de juzgamiento.
Expuso que la coautoría atribuida al procesado es propia y no impropia, por lo que no le era exigible a la Fiscalía, señalar fácticamente cual fue
2 Record (48:10) 3 Record (1:19:32) 4 Record (1:20:37)Rad. 11-001-60-99144-2024-00246-00-(AC-375-24) Imputado: Arlez Porras Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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el aporte que hizo el encartado y si el mismo era esencial o no, en tanto
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el aporte que hizo el encartado y si el mismo era esencial o no, en tanto que la coautoría propia no exige est os elementos, en atención a que todos los sujetos acuerdan la ejecución de la actividad delictiva.
En ese sentido y luego de explicar los principios que gobiernan la nulidad, estimó el a quo que la propuesta por el defensor es inviable, por cuanto sus argumentos desconocen la realidad procesal que se suscitó en el acto de formulación de imputación.5
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Defensa
Insiste que contrario al criterio del fallador de primer nivel, sí demostró el yerro en que se fundamenta la petición de nulidad, debido a que la Fiscalía no estructur ó de manera precisa, clara y comprensible los hechos jurídicamente relevantes en los actos de formulación de imputación, escrito de acusación y la corrección que hizo de este último, en tanto, no mencionó la forma de participación de su representado PORRAS GÓMEZ, la relación de las circunstancias de tiemp o, modo y lugar, entre otros datos, lo que permitió desconocer las exigencias consagradas en los artículos 288 numeral 2 y 337 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, reclama la revocatoria de la decisión materia de apelación, a efectos de que se decrete el efecto invalidante de esta actuación.6
4.2. No recurrentes
- Fiscalía
Expresó que en este caso los hechos jurídicamente relevantes que se
materia de apelación, a efectos de que se decrete el efecto invalidante de esta actuación.6
4.2. No recurrentes
- Fiscalía
Expresó que en este caso los hechos jurídicamente relevantes que se expusieron en los actos de imputación y escrito de acusación han
5 Record (1:24:18) 6 Record (2:09:35)Rad. 11-001-60-99144-2024-00246-00-(AC-375-24) Imputado: Arlez Porras Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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conservado su núcleo f áctico esencial y, en consecuencia no cercenan los derechos de defensa y debido proceso del encartado, espacio procesal donde se expresó la participación en calidad de coautor al enjuiciado y el verbo rector que cobija el ilícito contra la salud pública, como fue el de transportar; dejando en claro que hasta este momento no se ha formulado la respectiva acusación, p ues lo que se ha realizado es tan solo una corrección al escrito.7
- Ministerio público
Adujo que comparte la decisión del Juez, debido a que no existe ningún tipo de trasgresión de garantías, pues si bien es cierto los hechos jurídicamente relevantes presentan falencias, no tienen la trascendencia para decretar el efecto invalidante del proceso, además de la situación fáctica se extracta la forma de participación del encartado y el verbo rector que configura el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes que le fue enrostrado.8
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
rector que configura el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes que le fue enrostrado.8
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de ape lación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , Valle, por mandato del 33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Conforme a las precisiones consignadas en los acápites precedentes y los argumentos vertidos por la Fiscalía, Defensa, Ministerio Público y el
7 Record (2:14:16) 8 Record (2:18:28)Rad. 11-001-60-99144-2024-00246-00-(AC-375-24) Imputado: Arlez Porras Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Juez en su decisión, corresponde a la Sala establecer como eje central del debate si es procedente decretar la nulidad de esta actuación an te la presunta deficiencia en la relación de hechos jurídicamente relevantes expuestos por el ente acusador en la formulación de imputación y escrito de acusación.
5.2.1. Nulidad por deficiencia de los hechos jurídicamente relevantes y trasgresión del principio de congruencia
En punto de abordar el tema objeto de controversia, es importante recapitular que los hechos jurídicamente relevantes corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.
En punto de abordar el tema objeto de controversia, es importante recapitular que los hechos jurídicamente relevantes corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.
De ahí que, conf orme a lo enunciado, a la Fiscalía le corresponde delimitar con claridad cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo tipo penal, lo que implica definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta (acción u omisión) que imputa y los elementos estructurales del delito.9
En tal sentido, se ha precisado 10 que “el juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes n ormativos”. Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, ha de identificarse cuáles son los enunciados de hecho (proposición fáctica) que, en el plano normativo, se ajusta rían el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal. A partir de ellos, tendrá que filtrarse o depurarse la realidad fenomenológica investigada para formular los enunciados de hechoparticulares y concretosque integrarán la hipótesis delictiva.
9 Cfr. CSJ SP, 8 mar. 2017. Rad. 44599. CSJ SP, 3 ene. 2019. Rad. 50419 y CSJ SP, 13 feb. 2019. Rad. 49386, entre muchas otras.
9 Cfr. CSJ SP, 8 mar. 2017. Rad. 44599. CSJ SP, 3 ene. 2019. Rad. 50419 y CSJ SP, 13 feb. 2019. Rad. 49386, entre muchas otras. 10 Cfr CSJ SP, 2 nov. 2022. Rad 54239 y CSJ SP, 25 ene. 20023.Rad. 11-001-60-99144-2024-00246-00-(AC-375-24) Imputado: Arlez Porras Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o concordantes con los enunciados de hecho fijados -de manera general y abstracta - en la norma contentiva del tipo penal; po r otra, suficientes, esto es, que basten para que la hipótesis fáctica encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa.11
Además, la importancia de una correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes, radica en el hecho de que los mismos constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por tanto, son el parámetro de control del principio de congruencia a lo largo de la actuación judicial, por manera que su correcta estructuración, delimitación y comprensión, lleva al pleno ejercic io del derecho de defensa, razón por la cual la jurisprudencia ha insistido que los mismos deben gozar de «claridad, precisión y univocidad».12
Esta carga, no es ajena al acto de acusación, puesto que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, exige para esa a ctuación la confección de «una
deben gozar de «claridad, precisión y univocidad».12
Esta carga, no es ajena al acto de acusación, puesto que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, exige para esa a ctuación la confección de «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible», misma que debe contener una precisión respecto al tiempo, modo y espacio en los cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa como delictual, lo anterior por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate a surtir durante el juicio oral.
5.2.2. Caso concreto
En el su b lite , la defensa plantea que los hechos jur ídicamente relevantes no contienen las exigencias consignadas en los artículos 288 numeral 2 y 337 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, debido a que el extremo acusador, no puntualizó en cuanto a la forma de participación de su defendido PORRAS GÓ MEZ, no delim itó las circunstancias de tiempo modo y lugar, entre otros factores, que vulneran los derechos de defensa y debido proceso del imputado.
11 Cfr. CSJ SP, 22 nov. 2023. Rad 58432. 12 CSJ SP3329-2020, del 9 de septiembre de 2020.Rad. 11-001-60-99144-2024-00246-00-(AC-375-24) Imputado: Arlez Porras Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Por su parte , la Fiscalía, Ministerio Público y el Juez convergen en
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Por su parte , la Fiscalía, Ministerio Público y el Juez convergen en afirmar que los hechos jurídicamente relevantes c ontienen todos y cada uno de los presupuestos que configuran el delito contra la salud pública, como lo es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el grado de participación de l encartado y el verbo rector que en este caso es transportar, lo que torna pese a la deficiencia fáctica intrascendente e inexistente el pedido de nulidad postulado por la defensa.
Para resolver esta controversia, es necesario detallar cual fue la relación de hechos juicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación de cargos, cuáles se estamparon en el escrito de acusación y cuál fue la corrección que la Fiscalía hizo a ese instrumento.
Hechos que componen la imputación de cargos
Como hechos jurídicamente relevante tenemos inicialmente que estos ocurrieron e l día 23 de febrero de 2024 en la vía que conduce del municipio de Sevilla a Armenia , específicamente en el kilómetro 19 más 900 metros , sector del corregimiento Corozal jurisdicción del municipio de Sevilla , donde ustedes se movilizaban en un vehículo tipo campero de marca Toyota , placa JDW376 , línea Prado , modelo 2017, color plata metálico , servicio particular ; usted señor Jorge conducía el vehículo en cuanto al señor Dairo, usted iba como copiloto y el señor Arlez se encontraba en la silla trasera de est e vehículo , ustedes quienes se dirigían de un lugar a otro , se evidenció que
conducía el vehículo en cuanto al señor Dairo, usted iba como copiloto y el señor Arlez se encontraba en la silla trasera de est e vehículo , ustedes quienes se dirigían de un lugar a otro , se evidenció que transportaban 65 paquetes aforados en cinta color beige, rotulado con una membresía de un elefante, que al verificar la naturaleza de la sustancia se verificó que era cocaína y su s derivados, esta sustancia específicamente se encontró en la silla y en el respaldo del asiento donde se encontraba sentado el señor Arlez Porras, pero también se encontró en las carteras de las puertas delanteras , tanto derecha izquierda y en las cartera s de las puertas derecha izquierda de la parte de atrás , para un total como lo ha señalado la fiscalía de 65 paquetes rectangulares que fueron valorados por un funcionario con conocimientos certificados en prueba preliminar homologada quién corroboró que l a sustancia correspondía a cocaína y sus derivados , con un peso neto de 74 kg con 700 gramos, que para realizar el transporte de esta sustancia ustedes no contaban con permiso para dicha actividad, en cuanto al señor Jorge Tulio y el señor Dairo Yadi manifestaron ser escoltas adscritos a la UNP a la unidad nacional de protección, quienes igualmente de manera voluntaria entregaron las armas con su respectivo proveedor y cartucho, así también debe decirRad. 11-001-60-99144-2024-00246-00-(AC-375-24) Imputado: Arlez Porras Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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la fiscalía que tanto el señor Jorge, Dairo y Arlex, que la conducta que
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la fiscalía que tanto el señor Jorge, Dairo y Arlex, que la conducta que realizaron presuntamente ustedes es decir la de llevar de un lugar a otro sustancia estupefaciente es una conducta reprochada tipificada y sancionada en nuestro ordenamiento penal colombiano, la cantidad de sustancia encontrada en el vehíc ulo no podríamos presumir que nos encontramos ante hechos de dosis personal o ingesta y mucho menos en circunstancias de aprovisionamiento , sino que por el contrario dada la cantidad encontrada en el vehículo, se presume que afecta notoriamente el bien jur ídico de la salud pública, señor Arlez, señor Dairo y señor Jorge , ustedes tenían conocimiento que transportaban sustancia ilícita, tanto así que cuando las unidades de policía de tránsito detienen la marcha del vehículo de marca Toyota línea Prado, vehículo que ustedes se movilizaron pues efectivamente ante esa inmovilización y específicamente cuando descienden del rodante, pues se evidencia un nerviosismo como también una actitud sospechosa ante esas manifestaciones intrínsecas de ustedes mismas que se reflejó en su actitud, a simple vista se evidenció que el asiento de la parte de atrás tenía ciertas modificaciones, en punto que la textura del asiento y del espaldar de la silla trasera se tornaron y se evidenciaron de manera rígida por lo que las unidades de policía realizan inspecciones a esta silla y encuentra n unos paquetes tanto en el espaldar como en la espaldar , como en la silla donde encuentran que en su interior existe sustancia estupefaciente tipo
realizan inspecciones a esta silla y encuentra n unos paquetes tanto en el espaldar como en la espaldar , como en la silla donde encuentran que en su interior existe sustancia estupefaciente tipo cocaína y sus derivados , que el señor Arlez sabía que la conducta es ilícita tanto así que detalló que de manera voluntaria que la sustancia era de su propiedad en lo que corresponde al señor Jorge y señor Dairo, pues efectivamente se cuenta con elementos igualmente con información aportados por el conduc tor y el copiloto en punto que se desempeñan como escoltas adscritos a la unidad nacional de protección y que en cumplimiento de esas funciones garantes de asistir la protección del señor Arlez Porras , pues efectivamente se movilizaban en este vehículo y q ue es el vehículo mismo que dentro del protocolo de tenencia, cuidado y dominio se encarga directamente al conductor igualmente a su acompañante , vehículo que si bien está al servicio de la persona protegida, esto es del señor Arlez Porras, ese cuidado, dominio y tenencia se encontraba en favor de las personas adscritas a la UNP, esto es del señor Jorge y señor Dairo por lo que se presume en esta audiencia que tenían el conocimiento que no solamente el vehículo en la parte trasera tenía esas inconsistencias sino que también en las puertas tenían un peso más de lo normal , recordemos que en la cartera de la puerta delantera , es decir de la puerta donde se encontraba el señor Jorge , se encuentran 14 paquetes, cada paquete conforme el análisis preliminar tiene u n peso considerado que al abrir y cerrar la puerta pues efectivamente se va a constatar que existe una anomalía, igualmente en la puerta del copiloto contaba o se utilizó la cartera para almacenar las sustancias,
considerado que al abrir y cerrar la puerta pues efectivamente se va a constatar que existe una anomalía, igualmente en la puerta del copiloto contaba o se utilizó la cartera para almacenar las sustancias, nótese que el peso de la puerta evidentemen te era diferente a una puerta que de acuerdo a las características del vehículo conforme el análisis del automotor, se podía evidenciar esa anomalía y más cuando este vehículo se encontraba bajo esa disposición y cuidado deRad. 11-001-60-99144-2024-00246-00-(AC-375-24) Imputado: Arlez Porras Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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los funcionarios de la UNP, ahor a bien tratándose de la conducta punible del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , este es un delito de peligro abstracto es decir que con ese comportamiento de transportar lesionaron tácitamente la salud pública sin justa causa; el señor Jorge el señor Dairo y el señor Arlez son personas mayores de edad , ustedes son capaces de comprender la ilicitud de su comportamiento y a su vez capaces de determinar esa comprensión pero no lo hicieron específicamente el señor Arlez que ya ha tenido la oportunidad de asistir a audiencias , ya ha tenido la oportunidad de presentarse ante un estrado judicial a fin de responder por conductas que se tipifican en delito, en ese entendido tanto el señor Jorge Dairo y Arlez tienen conciencia y conocimiento de la ilicitud de la conducta punible, es así, como se termina este acto de comunicación detallando o señalando esos hechos por los cuales la fiscalía les comunica esta imputación , no sin antes advertir que
la ilicitud de la conducta punible, es así, como se termina este acto de comunicación detallando o señalando esos hechos por los cuales la fiscalía les comunica esta imputación , no sin antes advertir que efectivamente tanto el conductor , usted señor Jorge y usted señor Dairo pues contaban con su respectivas armas acompañada s de proveedor y municiones, como también se encontró chalecos balísticos para esta protección. La fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios de los mismos que la fiscalía general de la nación a través de esta delegada formula a título de coautores por la comisión de la conducta punible consagrada en el capítulo segundo , artículo 376 conducta agravada por la cantidad , el artículo 384 numeral 3 misma que duplica el marco punitivo del inciso primero del artículo 376 , todo es que la cantidad transportada es superior a 5 kg es así como la fiscalía les formula a título de autor por la conducta de tráfico, fabricación, porte de estupefacientes agravada por la cantidad en la modalidad d e transportar , conducta netamente dolosa consumada , misma que dispone una pena de prisión de 256 meses acompañada de una multa. Recordemos que se incautó movilizando una sustancia tipo cocaína en cantidad neta de 74 kg con 700 g , superior por lo que se enmarca en esa circunstancia de agravación.
Hechos consignados en el escrito de acusación
El día 23 de febrero de 2024, siendo aproximadamente las 09:15 am, en área de prevención en el kilómetro 19+900 sector corregimiento Corozal jurisdicción municipio d e Sevilla, funcionarios de la Policía Nacional de Tránsito y Transporte, realizan señal de pare al vehículo
en área de prevención en el kilómetro 19+900 sector corregimiento Corozal jurisdicción municipio d e Sevilla, funcionarios de la Policía Nacional de Tránsito y Transporte, realizan señal de pare al vehículo de placas JDW376, manifestando los ocupantes ser integrantes de la Unidad Nacional de Protección (UNP), identificándose como conductor al señor JORG E TULIO G ÓNGORA BELALCAZAR identificado con la cédula de ciudadanía 1.118.292.551, como copiloto al señor DAIRO HERNEY YANDI LIPONCE identificado con la cédula de ciudadanía 1.148.211.479 y como acompañante el señor ARLEZ PORRAS GÓMEZ identificado con la c édula de ciudadanía 14577002. Al realizarse inspección detallada al automotor, se encontró en el espaldar de la silla trasera, varios paquetes aforados en cinta color beige rotuladoRad. 11-001-60-99144-2024-00246-00-(AC-375-24) Imputado: Arlez Porras Gómez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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con un logotipo de un elefante, de igual manera, se hallaron mimetizados en las puertas del automotor; más paquetes aforados en cinta beige con características similares a la cocaína, notando que por sus características de embalaje, textura y olor son distintivos al clorhidrato de cocaína ; Encontrando un TOTAL DE 65 PAQUETES. Una vez se realizada la Prueba de Identificación Preliminar Homologada PIPH, arrojó positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS
clorhidrato de cocaína ; Encontrando un TOTAL DE 65 PAQUETES. Una vez se realizada la Prueba de Identificación Preliminar Homologada PIPH, arrojó positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS con un peso BRUTO TOTAL 74.700 GRAMOS y PESO NETO de 64.443 GRAMOS, capturándose en flagrancia a los tres señores. Posteriormente, el 21 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla Valle del Cauca, ordenó la devolución del vehículo incautado placa JDW376, al apoderado de la sociedad Blinsecurity de Colombia Ltda., identificada con Nit. 830.125.075-0, quien se dispuso a realizar el retiro físico del vehículo del patio único de Jumbo Valle del Cauca, en dónde se encontraba inmovilizado, lo cual se hizo por medio de grúa suministrada por la empresa aseguradora Seguros General Suramericana S.A, donde se encuentra afiliado el rodante . Una vez entregado el vehículo, se trasladó a la ciudad de Bogotá, llegando el día 03 de abril de 2024, con el fin de que en el taller del propietario se le hagan las adecuaciones y alistamientos respectivos par a entregarse de nuevo a la Unidad Nacional de Protección. El día 25 de abril de 2024, un funcionario de la sociedad Blinsecurity de Colombia Ltda., realizó revisión minuciosa del vehículo, mediante inspección a huecos balísticos, evidenciando una alteració n, por tal motivo se verificó el capo, encontrando unos paquetes rectangulares envueltos en papel vinipel para un total de 14 paquetes, posteriormente se
huecos balísticos, evidenciando una alteració n, por tal motivo se verificó el capo, encontrando unos paquetes rectangulares envueltos en papel vinipel para un total de 14 paquetes, posteriormente se extrajo del tanque de gasolina 13 paquetes rectangulares, que según prueba preliminar homologada PIPH corresponde para COCAINA Y SUS DERIVADOS con un peso bruto 31,160 kilogramos y peso neto 2