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TSDJ BUG SP - 11-001-60-99144-2024-00667-00-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-99144-2024-00667-00-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO RESUELVE

IMPEDIMENTO

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 11-001-60-99144-2024-00667-00. AC-023-25.

Procesado: MARIO HERNAN RINCON RODRIGUEZ.

Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

Aprobado según Acta No. 024 en Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para conocer el juzgamiento de MARIO HERNAN RINCON RODRIGUEZ, quien es procesado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con falsedad marcaria agravada.1

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, el 1 y 3 de junio de 2024 se realizaron las audiencias preliminares, en las que se imputó a MARIO HERNAN RINCON RODRIGUEZ por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el delito de falsedad marcaria

a MARIO HERNAN RINCON RODRIGUEZ por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el delito de falsedad marcaria agravada, al teno r de lo descrito en el artículo 3 76 inciso 1º, 285 inciso 2º y 31 del ordenamiento penal. Conviene acotar que contra la decisión de imponer medida de aseguramiento, el defensor presentó apelación, cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca2.

2. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca el 29 de julio de 2024.

3. A través de auto No. 139 del 13 de agosto de 2024 el Juzgado mencionado resolvió confirmar la decisión del Juez A quo de imponer medida de aseguramiento en contra de

MARIO HERNAN RINCON RODRIGUEZ.

4. Posteriormente, en auto del 14 de agosto de 2024 el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, consideró que se encuentra impedid o para conocer el juzgamiento dentro del asunto de la referencia, bajo la causal 13 del artículo 56 del CPP.

1 Asunto asignado al Despacho por reparto del 29 de julio de 2024. 2 Asunto asignado por reparto el 12 de junio de 2024.Radicados: 11-001-60-99144-2024-00667-00. AC-023-25.

Procesado: MARIO HERNAN RINCON RODRIGUEZ.

2 Asunto asignado por reparto el 12 de junio de 2024.Radicados: 11-001-60-99144-2024-00667-00. AC-023-25.

Procesado: MARIO HERNAN RINCON RODRIGUEZ.

Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO.

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Para sustento de lo anterior, argumentó básicamente que actuando como juez constitucional, emitió el auto interlocutorio de segunda instancia No.139 de 13 de agosto de 2024, en el que resolvió la apelación presentada contra la medida de aseguramiento impuesta. En tal sentido, ordenó la remisión del expediente al siguiente despacho en turno.

5. En virtud de lo anterior, se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, quien en auto de 13 de diciembre de 2024, no aceptó el impedimento y, en consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.

Para tal efecto, argumentó que si bien su homólogo fungió como juez de segunda instancia, lo cierto es que no emitió juicios de desvalor de acción o resultado ni de responsabilidad para predicar que se vería comprometida su imparcialidad y criterio.

6. El asunto se recibió en este Tribunal mediante reparto del 23 de enero de 2025.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Tercero Penal del

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y, rechazado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, al ser este Tribunal el superior funcional común de ambos despachos judiciales.

2. Caso concreto.

Como primera medida, la Sala ha de señalar que l as circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico objeto del proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos d e 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.

La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualqui er

funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualqui er circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. El legislador, en procura de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcion arios judiciales de los asuntos llamados a resolver.

Ahora, en este caso se tiene que el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca invocó la causal 13 del artículo 56 del CPP, misma que puntualmente reza: “… (…)

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo . (…)”.Radicados: 11-001-60-99144-2024-00667-00. AC-023-25.

Procesado: MARIO HERNAN RINCON RODRIGUEZ.

Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO.

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Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en recientes pronunciamientos jurisprudenciales aclaró que:

 CSJ. Radicado 59567 de 19 de mayo de 2021:

“La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tra tarse de la etapa de mayor

“La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tra tarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamien to, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390). Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441 -2020, Rad. 57967). (Negrillas subrayado fuera del texto).

 CSJ. Radicado 59457 de 12 de mayo de 2021:

(Negrillas subrayado fuera del texto).

 CSJ. Radicado 59457 de 12 de mayo de 2021:

Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Con ella se pretende evitar que el funcio nario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. En ese contexto, la causal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento . Para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, el cual necesariamente surgiría del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, e videncia física o información legalmente obtenida durante la investigación. En ese orden, se requiere analizar cada caso puntual para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, puesto que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier

preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de dec idir en algún sentido» (CSJ AP 24412020, Rad. 57967)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Con tales acotaciones, desde ya la Sala ha de advertir que no avizora la manera como puede llegar a configurarse la causal de impedimento planteada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca veamos:

Es cierto que , el mencionado juez conoció -como juez constitucional - en segunda instancia la apelación que presentó el defensor contra la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Cartago, de imponer medida de aseguramiento en contra del implicado.

No obstante, de la revisión del expediente se aprecia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca , no emitió juicios de valor o de r esponsabilidad frente al caso concreto y, por ende, no se puede predicar que su determinación se tomó sobre aspectos esenciales del presente proceso, junto con un análisis de fondo de los medios probatorios, de la tipicidad de los delitos aquí juzgados y d e la posible responsabilidad penal de MARIO HERNAN RINCON RODRIGUEZ.

Aunado a esto, se reitera, no se advierte cómo su imparcialidad y criterio se vería n comprometidos al asumir la etapa del juzgamiento , además, no expresó una posturaRadicados: 11-001-60-99144-2024-00667-00. AC-023-25.

Procesado: MARIO HERNAN RINCON RODRIGUEZ.

Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

Procesado: MARIO HERNAN RINCON RODRIGUEZ.

Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

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definida, que implique un criterio anticipado de su parte, con relación a la acusación radicada contra MARIO HERNAN RINCON RODRIGUEZ.

En síntesis, no se configura la causal alegada, a saber, la 13 del art. 56 del CPP, ya que la Sala no puede desconocer que la reciente jurisprudencia ha establecido que “la causal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo, es decir , debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado”.

En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para avocar el conocimiento de este asunto podría verse en entredicho, el impedimento manifestado será declarado infundado y se conmina a este funcionario para que, en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca , por las razones anotadas en la parte considerativa.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca , por las razones anotadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVOLVER, previo las anotaciones de rigor, el presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para que asuma el conocimiento.

TERCERO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11-001-60-99144-2024-00667-00. AC-023-25.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11-001-60-99144-2024-00667-00. AC-023-25.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11-001-60-99144-2024-00667-00. AC-023-25.

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