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TSDJ BUG SP - 11-001-60-99144-2024-00949-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-99144-2024-00949-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 01

1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente:

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicados: 11-001-60-99144-2024-00949. AC-127-25.

Procesado: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES.

Aprobado según Acta No 307. en Guadalajara de Buga, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE contra la sentencia, por preacuerdo, proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante la cual condenó al precitado como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, imp oniéndole la pena

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante la cual condenó al precitado como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, imp oniéndole la pena mínima principal de 64 meses de prisión, multa de 667 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicados: 11-001-60-99144-2024-00949. AC-127-25.

Procesado: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

DECISIÓN: CONFIRMA.

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SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:

“En el municipio de Obando coordenadas 4.539785w76.008656 vía Andalcia – Cerrito Km 53+000 ;, el 18 de agosto de 2024 siendo las 06 -10, FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.114.879.456 ,fue capturado en situación de flagrancia cuando se transportaba en un vehículo de placas WPT -296, 883.455,5 Gramos de sustancia positiva para Cannabis y sus derivados, en consecuencia FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE ha actuado con dolo en

capturado en situación de flagrancia cuando se transportaba en un vehículo de placas WPT -296, 883.455,5 Gramos de sustancia positiva para Cannabis y sus derivados, en consecuencia FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE ha actuado con dolo en tanto que conocía que al haber transportado esa sustancia está prohibido y que con su actuar lesionaría el bien tutelado como es la salud pública, teniendo la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de auto determinarse además de saber que es un hecho constitutivo de un del ito decidió COMETERLO, pues NO tenía permiso de autoridad competente para transportar esa sustancia y no está en curso de ningún causa de ausencia de responsabilidad”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 19 de agosto de 2024 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE , como presunt o autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al tenor de lo descrito en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.Radicados: 11-001-60-99144-2024-00949. AC-127-25.

Procesado: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

DECISIÓN: CONFIRMA.

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DECISIÓN: CONFIRMA.

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2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que se asignó por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, ante quien el 22 de noviembre de 2024 se realizó audiencia de acusación en los mismos términos de la imputación.

3. para el 17 de enero de 2025, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo, y por ende, la audiencia se instaló el 3 de febrero. En uso de la palabra, el ente persecutor manifestó que el convenio consiste en que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, se reconoce, con efectos meramente punitivos, variar el grado de participación de autor a cómplice. Por ende, se acordó una pena de prisión de 64 meses y multa de 667 SMLMV. Ante ello, la defensa manifestó que no presentaba oposición alguna.

Así, el A quo impartió aprobación al preacuerdo, determinación contra la cual no se presentó recurso.

Consecutivamente, se corrió traslado del artículo 447 del CPP, oportunidad en el que la defensa solicitó conceder a favor del procesado la prisión domiciliaria por enfermedad al tenor del canon 68 del C.P., en concordación con el artículo 314 #4 del C.P.P., o en su defecto, una reclusión hospitalaria.

Para tal efecto adujo que si bien por el delito que se emite condena existe una prohibición, lo cierto es que las normas

defecto, una reclusión hospitalaria.

Para tal efecto adujo que si bien por el delito que se emite condena existe una prohibición, lo cierto es que las normas mencionadas permiten conceder la domiciliaria cuando la salud del implicado no sea compatible con la vida en reclusión. Así, indicó que en este caso se cuenta co n un dictamen emitido por un médico cirujano especialista en psiquiatría y otras, quien valoró al procesado el 9 de diciembre de 2024, por ser consumidor crónico de marihuana. Acotó que allí se concluyó que tiene trastorno mental del comportamiento debido al consumo de marihuana, conceptuándose que es una enfermedad muy grave y que por ende, existe una incompatibilidad con la vida en reclusión.Radicados: 11-001-60-99144-2024-00949. AC-127-25.

Procesado: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

DECISIÓN: CONFIRMA.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en sentencia, por preacuerdo, proferida el 5 de marzo de 2025 condenó a FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena mínima principal de 64 meses de prisión, multa de 667

condenó a FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena mínima principal de 64 meses de prisión, multa de 667 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Frente a la pretensión del defensor referente al reconocimiento de una enfermedad que hace que su vida sea incompatible con la reclusión intramural, señaló , en síntesis, que el padecimiento del implicado no es grave, aunado a que el estando privado de la libertad se le pueden brindar los tratamientos adecuados para su salud mental y, además, el dictamen no lo emitió un médico oficial.

DE LA APELACIÓN

El defensor de FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE indicó que su discrepancia gira única y exclusivamente en la negativa de sustituir la reclusión intramural a causa de los padecimientos de salud de su prohijado, para lo cual argumento que el fallador ignoró lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -348 de 2024 en la que “se recordó que la dignidad humana, la salud y la vida son derechos fundamentales que deben ser garantizados incluso en el contexto de la privación de libertad. Además, subrayó que la situación de las cárceles en Colombia e s crítica, lo que refuerza la necesidad de proteger a las personas con enfermedades incompatibles con la vida en prisión”, decisión en la que se declaró exequible la expresión “muy

de las cárceles en Colombia e s crítica, lo que refuerza la necesidad de proteger a las personas con enfermedades incompatibles con la vida en prisión”, decisión en la que se declaró exequible la expresión “muy grave” para garantizar que todas las personas con enfermedadesRadicados: 11-001-60-99144-2024-00949. AC-127-25.

Procesado: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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5 incompatibles con la vida en reclusión puedan acceder a la prisión domiciliaria.

En ese orden, alegó que el A quo desconoció la jurisprudencia al no darle valor al dictamen emitido por el médico psiquiatra que valoró al procesado, sobre el cual por demás se aportaron las certificaciones pertinentes para acreditar su idoneidad, siendo e ntonces un perito particular cuyo concepto resulta válido, aunado a que “Asimismo, se desatendieron por parte del fallador de primera instancia, todas las demás pruebas presentadas, tales como las de la visita sociofamiliar realizada por la trabajadora social que da cuenta de las condiciones de salud y sociales del condenado, su familia, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario y el esquema de seguridad del conjunto residencial, de ello se desecha en particular: 1. El arraigo del condenado. 2. Declaración donde una amiga personal ofrece al

extrajudiciales rendidas ante notario y el esquema de seguridad del conjunto residencial, de ello se desecha en particular: 1. El arraigo del condenado. 2. Declaración donde una amiga personal ofrece al condenado, en caso de que se le sustituya la medida carcelaria, recibirlo en su casa de habitación en la ciudad de Cali. 3. Que el citado conjunto residencial ofrece medidas de seguridad de vigilancia 24H y cámaras de seguridad 24/7…”

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

La Sala procederá a determinar si es viable concederle a FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE el beneficio de la prisiónRadicados: 11-001-60-99144-2024-00949. AC-127-25.

Procesado: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

DECISIÓN: CONFIRMA.

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6 domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión intramural.

3. Caso Concreto.

Procede la Sala a analizar el objeto de la apelación, esto es, si en

6 domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión intramural.

3. Caso Concreto.

Procede la Sala a analizar el objeto de la apelación, esto es, si en el caso concreto es viable concederle a FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE el beneficio de la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión intramural.

Al respecto, conviene acotar que el artículo 68 del C ódigo Penal establece taxativamente que: “RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo . Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado”.

Por su parte el canon 314 #4 del CPP establece que “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 4. <Aparte subyarado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales1”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que debe obrar dictamen de médico oficial o particular, quien debe evaluar la situación de salud actual del procesado y determinar qué tipo de tratamiento (o

médicos oficiales1”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que debe obrar dictamen de médico oficial o particular, quien debe evaluar la situación de salud actual del procesado y determinar qué tipo de tratamiento (o

1 Corte Constitucional. - Aparte subrayado 'previo dictamen de médicos oficiales' declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-163-19 de 10 de abril de 2019.Radicados: 11-001-60-99144-2024-00949. AC-127-25.

Procesado: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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7 valoración médica) requiere y cuáles son las condiciones que deben garantizarse para la recuperación o preservación de su salud. Le corresponde también informar si dicho tratamiento debe ser intrahospitalario o puede ser ambulatorio. Igualmente, cuando sea del caso, ha de referirse a las condiciones de manejo y cuidado necesarias para la atención adecuada y digna de las circunstancias particulares de salud del examinado (por ejemplo, cuidados de enfermería, rehabilitación, dieta, etc.) y si estas se requier en de manera permanente o transitoria.

El perito debe elaborar una historia clínica, realizar un examen completo y, de requerirse, solicitar por intermedio de la autoridad

rehabilitación, dieta, etc.) y si estas se requier en de manera permanente o transitoria.

El perito debe elaborar una historia clínica, realizar un examen completo y, de requerirse, solicitar por intermedio de la autoridad competente los exámenes paraclínicos o interconsultas con especialistas, para establecer, aclarar o confirmar el diagnóstic o, el pronóstico y determinar las condiciones de tratamiento o manejo requeridas por el examinado, para conservar o recuperar su salud. Como este dictamen no tiene fines asistenciales, no se hace ninguna prescripción médica, sino que se orienta a la autoridad judicial, sobre la atención en salud que debe recibir el paciente. Esto, con la finalidad de que tenga elementos de juicio a fin de establecer si el sitio de reclusión donde se encentra la persona cumple, o no, las condiciones mencionadas por el perito médico o si su permanencia en el establecimiento puede comprometer la salud y la propia vida o dignidad del paciente.

Ahora, resulta importante señalar que la Corte Constitucional en sentencia C -348 del 22 de agosto de 2024 declaró inexequible la expresión “muy grave” contenida en el canon 68 del Código Penal. Allí, entre otras cosas, se consideró que “…La función del juez es la de establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión. Debe enfocarse hacia el respeto a la dignidad, la prohibición de que la pena derive en un trato cruel e inhumano y la maximización de los derechos in tangibles en el marc o de la privación de libertad. Ello, teniendo en cuenta que todos los operadores del sistema penal debenRadicados: 11-001-60-99144-2024-00949. AC-127-25.

los derechos in tangibles en el marc o de la privación de libertad. Ello, teniendo en cuenta que todos los operadores del sistema penal debenRadicados: 11-001-60-99144-2024-00949. AC-127-25.

Procesado: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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8 contribuir a la superación del ECI en cárceles, entre otros aspectos mediante la reducción del hacinamiento. En ese contexto, es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas. En otras palabras, esta decisión no puede interpretarse en el sentido de hacer más lesiva la situación actual de las personas privadas de la libertad, manteniéndolas en situación intramural cuando esta es incompa tible con su vida digna. En consecuencia, los jueces deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del recluso, continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro

jueces deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del recluso, continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizaría la dignidad humana del condenado”.

Así, en el presente asunto se tiene que el defensor aportó dictamen -particularrealizado el 9 de diciembre de 2024 por el doctor Álvaro Chaves Cabrera, médico cirujano especialista en psiquiatría y otras2, en el cual se consignó, entre otras cosas, lo siguiente: “6. EXAMEN MENTAL Se trata de un hombre en la cuarta década de la vida, identidad de género masculino, camina por sus propios medios en los calabozos, viste con ropa adecuada a su género en forma desordenada y sucia. Se observa intranquilo con expresión de nerviosismo. Entabla contacto con la mirada del entrevistador. Colaborador. El porte y actitud intranquilo, desconfianza, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, pensamiento lógico, coherente, normal en su origen, contenido anormal por presenc ia de ideas

2 “especialista en: psiquiatría - talento humano - gerencia en salud magister en neurociencias - forense judicial sistema nervioso - enfermedades mentales - drogadiccion universidad de caldas - instituto neurologico de colombia universidad de

pensilvania (e.u) - universidad de barcelona (españa”.Radicados: 11-001-60-99144-2024-00949. AC-127-25.

Procesado: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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9 obsesivas de consumo de SPA, minusvalía, muerte y suicidio, curso normal. Lenguaje: expresiones cortas. Normal Sensopercepción normal, no existe ideas delirantes Afecto depresivo ansioso. Facultades mentales superiores: Inteligencia: impresiona promedio Me moria: normal. Buen juicio crítico y raciocinio. Síntesis: alterada Prospección: no tiene plan de vida estructurado Autocrítica: conservada”.

En el dictamen mencionado, se diagnosticó a FRANCISCO

JAVIER VILLEGAS FINCE con “1. TRASTORNOS MENTALES Y DEL

COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE SUSTANCIAS

PSICOACTIVAS: MARIHUANA (CANABINOIDES) Y ALCOHOL F121 2.

EPISODIO DEPRESIVO GRAVE. F 322”. Por lo que se conceptuó que “El examinado …con consumo de marihuana, con consumo diario y licor, lo cual lo ubica en condición de adicto crónico. Dichas sustancias tienen alto poder de adicción, como efectivamente lo presenta el Señor FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE. Este tipo de personas adolecen

licor, lo cual lo ubica en condición de adicto crónico. Dichas sustancias tienen alto poder de adicción, como efectivamente lo presenta el Señor FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE. Este tipo de personas adolecen una enfermedad comúnmente conocida como adicciones a sustancias psicoactivas (SPA) o drogadicción la cual es reconocida y aceptada por las clasificaciones internacionales para tal fin, como DSM -IV (Disorder Stadistical medical) y C.I.E – 10 (clasificación internacional de las enfermedades) bajo el diagnós tico inscrito anteriormente…Presenta deterioro cognitivo y cognoscitivo que debe tratarse en institución clínica que brinde programas de tratamiento para adicciones. Estas enfermedades mentales, TRASTORNOS MENTALES Y DEL

COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE MUL TIPLES SUSTANCIAS

PSICOACTIVAS: MARIHUANA (CANABINOIDES) Y ALCOHOL F -121 2.

EPISODIO DEPRESIVO GRAVE F - 322 son calificadas, especialmente el episodio depresivo con el que cursa, como MUY GRAVE ENFERMEDAD en el ámbito jurídico por el alto deterioro afecti vo, intelectual y cognitivo que produce y que se agrava paulatinamente en la medida que progresa. Cursa con ideas de muerte y suicidio, las cuales pueden buscar su realización o consumo y por lo tanto ofrece peligrosidad para la vida del paciente…En conclu sión la enfermedad que presenta, y en el estado clínico actual de deterioro mental, cognitivoRadicados: 11-001-60-99144-2024-00949. AC-127-25.

Procesado: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE.

que presenta, y en el estado clínico actual de deterioro mental, cognitivoRadicados: 11-001-60-99144-2024-00949. AC-127-25.

Procesado: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

DECISIÓN: CONFIRMA.

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10 y cognoscitivo es INCOMPATIBLE con el encarcelamiento intramural formal, porque en conjunto configuran el concepto medico jurídico de

MUY GRAVE ENFERMEDAD…”3.

De igual manera, como recomendaciones se dieron “Realizar tratamiento para adicciones. Programas de deshabituación Psicoeducación Controles periódicos por la especialidad”.

En ese orden, de lo expuesto se puede extraer que el procesado, en efecto, padece de trastornos mentales y del comportamiento a causa del uso de estupefacientes -marihuanay alcohol, y según el médico, ello es una enfermedad “muy grave” que hace incompatible su vida en reclusión.

Sin embargo, tal pericia no se traduce en que automáticamente, como lo pretende el apelante, sea enviado a su lugar de domicilio, pues atendiendo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-348 del 22 de agosto de 2024 , el dictamen emitido por el galeno pertinente no ata al juez para proceder en tal sentido,

pues atendiendo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-348 del 22 de agosto de 2024 , el dictamen emitido por el galeno pertinente no ata al juez para proceder en tal sentido,

3 El examinado presenta historia clínica de adicción a sustancias psicoactivas (SPA) desde hace aproximadamente 24 años, con co nsumo de marihuana, con consumo diario y licor, lo cual lo ubica en condición de adicto crónico. Dichas sustancias tienen alto pode r de adicción, como efectivamente lo presenta el Señor FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE Este tipo de personas adolecen una enfermedad comúnmente conocida como adicciones a sustancias psicoactivas (SPA) o drogadicción la cual es reconocida y aceptada por las clasificaciones internacionales para tal fin, como DSM -IV (Disorder Stadistical medical) y C.I.E – 10 (clasificación internacional de las enfermedades) bajo el diagnóstico inscrito anteriormente. Por tal motivo, las actuaciones realizadas por el señor FRA NCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE deben valorarse desde la óptica de ser un adicto crónico y como tal un enfermo mental. Describe que tiene la costumbre de aprovisio narse de marihuana para todo el mes, actuación y hábito muy común en personas adictas. No se con sidera que sea persona que trafique o venda sustancias psicoactivas. Su actuación es aprovisionarse de las sustancias para el propio consumo, práctica no permitida, pero desafortunadamente común en la actuación de los adictos crónicos, pese a todos los programas y campañas que el gobierno prodiga. Presenta

deterioro cognitivo y cognoscitivo que debe tratarse en institución clínica que brinde programas de tratamiento para adiccion es. Estas enfermedades mentales, TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBID O AL USO DE MULTIPLES SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: MARIHUANA (CANABINOIDES) Y ALCOHOL F -121 2. EPISODIO DEPRESIVO GRAVE F - 322 son calificadas, especialmente el episodio depresivo con el que cursa, como MUY GRAVE ENFERMEDAD en el ámbito jurídico por el alto d eterioro afectivo, intelectual y cognitivo que produce y que se agrava paulatinamente en la medida que progresa. Cursa con ideas de muerte y sui cidio, las cuales pueden buscar su realización o consumo y por lo tanto ofrece peligrosidad para la vida del paciente. Pese a que todos los síntomas son importantes, sobresale el último mencionado por el riesgo de consumo de suicidio o autolisis, motivo que me permite sugerir respetuosamente que se brinde solución efectiva en la problemática planteada que idealmente consistiría en realizar un tratamiento especializado, con el fin de brindar la oportunidad de reorganizar su vida y reconstrucción del núcleo afectivo de mucha importancia en el ser humano y a la vez pueda realizar un tratamiento adecuado de difícil realización en el centro carcelario. En conclusión la enfermedad que presenta, y en el estado clínico actual de deterioro mental, cognitivo y cognoscitivo es INCOMPATIBLE con el encarcelamiento intramural formal, porque en conj unto configuran el concepto medico jurídico de MUY GRAVE ENFERMEDAD, que no es un listado de enfermedades, sino una condición especial

actual de deterioro mental, cognitivo y cognoscitivo es INCOMPATIBLE con el encarcelamiento intramural formal, porque en conj unto configuran el concepto medico jurídico de MUY GRAVE ENFERMEDAD, que no es un listado de enfermedades, sino una condición especial de enfermedad o enfermedades denominado ESTADO DE SALUD en el que se debe considerar otros factores como estado físico y ries go para su vida en donde “el m edio carcelario influya en la gravedad de la vida misma o de un órgano específico que defina el Estado de Salud” Debe continuar en tratamiento médico especializado que involucre a la familia, ya que uno de los factores principales de depr esión en los reclusos de cualquier institución carcelaria es la ausencia de la familia, sea esta nuclear o secundaria. La Organización Mundial de la salud afirma que todos tenemos estados de tristeza, pero esto es diferente a estados de enfermedad depresiva y más aun con ri esgo de suicidio, que en cualquier momento lo puede consumar. Por ello, cuando ya existen ideas de suicidio, la familia es el principal apoyo e n el tratamiento, siendo este aspecto de fundamental aplicación para encontrar alivio al dolor moral que lo aquej a. De tal manera que en los tratamientos para estas enfermedades el enfoque es interdisciplinario con inclusión de la familia, no para que realice una visita en el centro carcelario sino para que, a través de PSICOTERAPIA DE FAMILIA, se contribuya a la recuperación de una persona que siente la soledad y pérdida de su universo, lo que motiva a realizar un suicidio. Requiere tratamientos especializados, tal como se afirma en párrafos anteriores, para c onservación de la vida en concordancia con la solicitud conceptual del Instituto de Medicina Legal: “el concepto objetivo de encontrar las condiciones que implican

lo que motiva a realizar un suicidio. Requiere tratamientos especializados, tal como se afirma en párrafos anteriores, para c onservación de la vida en concordancia con la solicitud conceptual del Instituto de Medicina Legal: “el concepto objetivo de encontrar las condiciones que implican un estado de bienestar integral de un individuo en las circunstancias mencionadas”1. (Resolución 001086 -2018 DG Instituto Nacional de Medicina Legaly Ciencias Forenses) Estas condiciones de realizar tratamientos especializados en personas gravemente enfermas, no las tiene el Centro de Detención o el INPEC. De ahí que pueda afirmar con claridad meridiana que la realización de un tratamiento adecu ado, es difícil realizarlo en un centro carcelario. La otra enfermedad requiere de administración adecuada de medicación y cuidados especiales ya descritos. “La conclusión que se formula en el presente informe del resultado del estudio pericial del caso que nos oc upa, se refiere únicamente a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio y, por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circ unstancias o condiciones ambientales. Por esta razón, en caso de producirse variación sustancial o modificación de tales circunstancias, convendría una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional”Radicados: 11-001-60-99144-2024-00949. AC-127-25.

Procesado: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS FINCE.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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11 en tanto, la obligación del administrador de justicia es analizar si en

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11 en tanto, la obligación del administrador de justicia es analizar si en cada caso concreto sería razonable otorgar el beneficio, esto teniendo en cuenta los parámetros del perito y las recomendaciones que se emiten para establecer si desde un centro carcelario la persona podría, o no, recibir un adecuado tratamiento médico.

Así, en este caso se tiene que los diagnósticos que presenta el procesado requieren, como se señaló en el dictamen, tratamiento para adicciones, así como también programas de deshabituación, psicoeducación y controles periódicos por la especialidad, los cu ales pueden ser brindados estado en reclusión intramural, en tanto, los centros penitenciarios cuentan con una red de salud para atender a los p

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