TSDJ BUG SP - 11-001-6000-000-2019-00933-01-(20-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-6000-000-2019-00933-01-(20-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Auto Interlocutorio De Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 11-001-6000-000-2019-00933-01/ AC-576/25
Partes: Edwin Rene Talero Suarez –sentenciadoDelito: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego,
Accesorios, Partes o Municiones, Lesiones Personales Culposas
Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 637
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el condenado Edwin Ren é Talero Su árez contra el auto interlocutorio No. 1458 del 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio de l cual negó el subrogado de la libertad condicional.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión, los siguientes:
“Por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2019, el filiado EDWIN RENE TALERO SUAREZ, identificado con C.C. No. 1030630998 de Bogotá D.C, descuenta pena acumulada por el Juzgado Diecisiete Homólogo de la
TALERO SUAREZ, identificado con C.C. No. 1030630998 de Bogotá D.C, descuenta pena acumulada por el Juzgado Diecisiete Homólogo de la ciudad de Bogotá DC, con interlocutorio datado del 08 de agosto de 2023,Radicación: 11-001-6000-000-2019-00933-01/ AC-576/25
Partes: Edwin Rene Talero Suarez –sentenciadoDelito: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o
Municiones, Lesiones Personales Culposas 2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
habiéndole impuesto la pena principal y privativa de la libertad de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN y multa de 4.44 SMMLV, al ser hallado responsable de los punibles de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, LESIONES PERSONALES CULPOSAS. La acumulación, recogió las sentencias dictadas al interior de los siguientes radicados: • 10016000002019009300, Sentencia preacuerdo, adiada 03 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2019, habiéndole impuesto la pena principal y privativa de la libertad de 54 meses de prisión, al ser hallado responsable del punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE
el 15 de febrero de 2019, habiéndole impuesto la pena principal y privativa de la libertad de 54 meses de prisión, al ser hallado responsable del punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Se le concedió prisión domiciliaria con caución prendaria de 1 SMMLV y diligencia de compromiso suscrita el 24 de diciembre de 2019.
- 110016000002019003427, Sentencia del 18 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con función de
conocimiento de Bogotá D.C., por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2019, habiéndole impuesto pena de prisión y privativa de la libertad de 10 meses y 19 de prisión y multa de 4.4 SMMLV. En prisión domiciliaria con pago de caución prendaria de 5 SMMLV.
Inicialmente bajo prisión domiciliaria, misma que le fue revocada por el precitado Juez Ejecutor, mediante decisión del 11 de diciembre de 2023.”
El conocimiento de la vigilancia de la pena , fue avocado el 22 de mayo de 2025 por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. El despacho verificó lo siguiente:
“ (…) el señor TALERO SUÁREZ, ha estado en dos ocasiones privado de la libertad por cuenta de este asunto, esto es desde el día 24 de diciembre de 2019 hasta el 11 de diciembre de 2020, (11 MESES Y 18 DIAS), fecha en la que le fue revocada la prisión domic iliaria, por no
la libertad por cuenta de este asunto, esto es desde el día 24 de diciembre de 2019 hasta el 11 de diciembre de 2020, (11 MESES Y 18 DIAS), fecha en la que le fue revocada la prisión domic iliaria, por no haber permanecido en el lugar destinado para ello por la autoridad competente; y la segunda, desde el 22 de marzo de 2024 fecha en queRadicación: 11-001-6000-000-2019-00933-01/ AC-576/25
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fue capturado nuevamente, a la fecha 28/08/2025 (17 MESES Y 7
DIAS).”
Por medio de auto interlocutorio No. 1308 del 06 de agosto de 2025, reconoció redención de pena, de 02 meses y 18 días ; 1 mes y 9 días por 464 horas de trabajo y 1 mes y 9 días por 468 horas de estudio. Por tal razón declaró que, al 6 de agosto de la presente anualidad, el condenado acumulaba un total de descuento de 30 meses y 21 días.
El interno Edwin Rene Talero Suarez elevó solicitud de libertad condicional, por considerar que cuenta con el tiempo requerido para su concesión.
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
El interno Edwin Rene Talero Suarez elevó solicitud de libertad condicional, por considerar que cuenta con el tiempo requerido para su concesión.
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió revocar en su integridad el auto interlocutorio N.º 1308 del 6 de agosto de 2025, mediante el cual se había reconocido al interno Edwin René Talero Suárez un total de 2 meses y 18 días de redención de pena por 464 horas de trabajo y 468 horas de estudio.
La decisión se fundamentó en que, si bien inicialmente se consideró la aplicación del principio de favorabilidad el Despacho acogió el precedente fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia aprobada en Acta N.º 450 del 22 de agosto de 2025 (Rad. 76001600001199 -2022-00111, AC-40725), según el cual no procede aplicar retroactivamente la Ley 2466Radicación: 11-001-6000-000-2019-00933-01/ AC-576/25
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de 2025 a redenciones generadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
En apoyo de esa conclusión, citó jurisprudencia de la Corte
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de 2025 a redenciones generadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
En apoyo de esa conclusión, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Penal — de 16 de diciembre de 1999 (proceso 11408), que establece que no procede la consideración del principio de favorabilidad pues se trata de situaciones consolidadas cuyos efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes para cuando tuvieron ocurrencia.
En consecuencia, el Juzgado efectuó nuevo cómputo de las redenciones aplicando los lineamientos jurisprudenciales mencionados con antelación. Con base en los certificados TEE N.º 19463020 (del 1.º de octubre de 2024 al 24 de enero de 2025) y N.º 19602739 (del 6 de marzo al 31 de mayo de 2025), se reconocieron: 29 días por 464 horas de trabajo, y 1 mes y 9 días por 468 horas de estudio, para un total de 2 meses y 8 días de redención de pena.
En cuanto a la libertad condicional, señaló que el penado no satisface el requisito objetivo, toda vez que para acceder a dicho beneficio debe haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta. En el caso concreto, la condena asciende a 60 meses de prisión, por lo que el tiempo mínimo exigido equivale a 36 meses; sin embargo, el condenado únicamente registra 31 meses y 3 días de cumplimiento efectivo, razón por la cual no
meses de prisión, por lo que el tiempo mínimo exigido equivale a 36 meses; sin embargo, el condenado únicamente registra 31 meses y 3 días de cumplimiento efectivo, razón por la cual no alcanza el requisito temporal exigido por la norma.Radicación: 11-001-6000-000-2019-00933-01/ AC-576/25
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4.- EL RECURSO El señor Edwin Ren é Talero Suárez, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio N.º 1458, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó su solicitud de libertad condicional, aduciendo que no cumplía el requisito objetivo de tiempo. En su escrito, el apelante sostuvo que la decisión de primera instancia se fundamenta en un error en la fecha de captura, pues el despacho tuvo en cuenta el 24 de diciembre de 2019 como fecha de privación de la libertad, cuando en realidad —según afirmó— fue capturado el 15 de febrero de 2019. Indica que permaneció siete meses en la URI de Carvajal (Bogotá) y posteriormente fue trasladado a la Cárcel Modelo, donde fue condenado el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá
siete meses en la URI de Carvajal (Bogotá) y posteriormente fue trasladado a la Cárcel Modelo, donde fue condenado el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá a 54 meses de prisión, y el 18 de junio de 2020 por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá a 10 meses y 19 días. Señaló que ambas condenas fueron acumuladas en agosto de 2023, fijándose una pena total de 60 meses de prisión . Alega haber estado privado de la libertad desde el 15 de febrero de 2019, con posterior prisión domiciliaria entre el 28 de enero y el 11 de diciembre de 2020, y que el tiempo físico cumplido supera las tres quintas (3/5) partes de la pena exigidas para acceder a la libertad condicional. Agregó que el Juzgado Octavo de Tunja ya le había reconocido tiempo de cumplimiento en auto interlocutorio N.º 792 del 29 de noviembre de 2024, y que para tal día acumulaba 29Radicación: 11-001-6000-000-2019-00933-01/ AC-576/25
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meses y 16 días , alcanzando a la fecha 38 meses físicos cumplidos, lo que excede el mínimo legal de 36 meses.
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meses y 16 días , alcanzando a la fecha 38 meses físicos cumplidos, lo que excede el mínimo legal de 36 meses. Finalmente, insiste en que nunca recuperó la libertad desde su captura en 2019, que cuenta con arraigos familiares y sociales, y solicita que se corrija el cómputo de tiempo de privación, se reconozca el tiempo ya purgado y se le conceda la libertad condicional.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2.- Problema jurídico.
¿Resulta jurídicamente procedente reconocer y aplicar por principio de favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, mediante el cual la redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad será equivalente a dos días de reclusión por tres días de labor , en situaciones ya consolidadas en la ley anterior?
5.3.- Del principio de favorabilidadRadicación: 11-001-6000-000-2019-00933-01/ AC-576/25
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Esta sección de la sala penal en oportunidades recientes sobre el mismo problema jurídico, en lo toral, ha tenido oportunidad de señalar:
“Pertinente es destacar que el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el principio de favorabilidad, al disponer que:
“en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Se trata, pues, de un mandato categórico del constituyente que no admite distinciones ni limitaciones según la condición procesal del sujeto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que la favorabilidad penal:
“(…) constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su desarrollo una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos más allá de su vigencia (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luegosea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. (…) Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante
o condenado. (…) Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley”.1
Del mismo modo, la Alta Corte ha establecido ciertos parámetros para la aplicación del mencionado principio, tales como:
“(i) es válida para la interpretación tanto del derecho penal material como del derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al revocársele a un condenado una pena ya impuesta, para beneficiarlo con otra más leve establecida en ley pos terior; (iv) en el ámbito procesal, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (C-304/94), ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar
1 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 2005. M.P. Álvaro Tafur GalvisRadicación: 11-001-6000-000-2019-00933-01/ AC-576/25
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por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales.”2
Ciertamente, según la cita del juzgado de primer nivel, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente en materia de aplicación retroactiva de normas favorables en punto de la redención de pena: “Aunque la solicitud de reconsiderar el punto de la aplicación de la Ley 32 de 1971 y su decreto reglamentario debía haberse planteado en el marco del recurso de reposición que procedía en contra de la providencia de octubre 4 de 1999, la Sala no tiene inconveniente en reiterar que la redención de pena por el estudio que se le certific ó al procesado … entre agosto de 1992 y agosto 19 de 1993 (al día siguiente comenzó́ la vigencia de la 65 de 1993) no se reg ía por la nueva normatividad. Simplemente porque el monto a reducir de la pena, as í como las actividades de estudio o trabajo certificadas, se rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en el que el trabajo o el estudio intracarcelario se verificó. Es inaplicable con carácter retroactivo, en consecuencia, una ley, como la 65, que establezca una rebaja mayor de la pena por efecto del trabajo o estudio, e igualmente un decreto reglamentario que involucre como factor de rebaja alguna o
una ley, como la 65, que establezca una rebaja mayor de la pena por efecto del trabajo o estudio, e igualmente un decreto reglamentario que involucre como factor de rebaja alguna o algunas actividades que antes no se encontraban autorizadas para redimir pena. Esto quiere decir que la redención de pena a que se hace acreedor un procesado o un condenado es la prevista por la ley al momento de la realización de la actividad, a condición de que esta se encuentre igualmente autorizada para ese mism o momento, bien por la ley o por una norma reglamentaria. En las condiciones anotadas no procede la consideración del principio de favorabilidad, pues se trata de situaciones consolidadas cuyos efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes pa ra cuando tuvieron ocurrencia y que por lo tanto no son susceptibles de ser reexaminadas en virtud del cambio de legislación. ” 3(Negrilla y subrayas de la Sala) Sin embargo, es importante denotar que el proveído citado es anterior a la Ley 599 de 2.000, actual Código Penal que en materia de favorabilidad indica: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior
2 Corte Constitucional T-704/12. 3 CSPJRad: 11408 -199916 de diciembre de 1999M.P. Carlos Eduardo
Mejía Escobar.Radicación: 11-001-6000-000-2019-00933-01/ AC-576/25
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se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.
A su vez el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 en su inciso segundo demanda: La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
La Sala estima, que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 tiene esa naturaleza por la repercusión en la pena de prisión impuesta a un condenado, que permite una rebaja mayor por el trabajo intramuros y así la posibilidad de reunir en un menor tiempo el requisito objetivo de beneficios como la libertad condicional, la prisión domiciliaria e incluso acreditar el cumplimiento de la sanción para recuperar el goce de este derecho fundamental del ser humano.
Así lo concibió la Corte Constitucional en la Sentencia C -312 de 2002 al indicar: “En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.”
deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.”
Por otro lado, en la T-448 de 2014, adujo: “El trabajo, la educación, las actividades recreativas y culturales entre otras, son parte del núcleo esencial del derecho a la libertad pues se constituyen en un mecanismo indispensable para lograr alcanzar la resocialización del reo. Debido a lo anterior, para los establecimientos penitenciarios debe ser una prioridad que los internos puedan acceder a los programas que les permite redimir pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario. Lo anterior teniendo en cuenta la incidencia del desa rrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos.”
Sin lugar a duda, la evolución de la concepción de la favorabilidad en el tránsito de legislación de la redención de la pena es notoria, pues tal como lo destacó la Corte Suprema de Justicia en la STP8442 de 2015, este instituto no es un simple beneficio, pues por disposición del artículo 103A del Código Penitenciario y Carcelario por reforma efectuada por la Ley 1709 de 2014 se constituyó en un -derechodeRadicación: 11-001-6000-000-2019-00933-01/ AC-576/25
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manera que es exigible y de obligatorio reconocimiento, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
De tal modo, forzoso es concluir que una norma posterior al reconocimiento de determinado tiempo de redención que demanda una rebaja mayor al concedido por el juez de ejecución de penas tiene efectos sustanciales en tanto concierne al derecho de libertad d el penado y, por ende, desde toda perspectiva y sin excepción alguna debe aplicarse el principio de favorabilidad.
Además, la providencia judicial que reconoce ese derecho tiene una ejecutoria formal, es decir que en cualquier tiempo pueden ser modificada por algún yerro cometido por el juez que vigila y administra la pena o como en este caso por la vigencia de una nu eva ley a la cual se le dan efectos retroactivos porque beneficia al sentenciado al permitir una mayor redención de la pena por trabajo y estudio.”4
“Finalmente conviene destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, en sentencia STP14521, radicado 148378 del 11 de septiembre de 2025, con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro, se pronunció recienteme nte sobre la aplicación del principio de favorabilidad en el tránsito de legislación de la redención de pena
de 2025, con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro, se pronunció recienteme nte sobre la aplicación del principio de favorabilidad en el tránsito de legislación de la redención de pena por trabajo, precisando que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pese a estar inserto en una reforma de carácter laboral, constituye una disposición favorable en el ámbito penitenciario y carcelario frente al artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto reconoce un mayor beneficio en el cómputo del tiempo a redimir. Reiteró que, conforme al artículo 29 de la Constitución, se debe aplicar la norma posterior más benéfica, sin que pueda desconocerse el carácter de derecho que ostenta la redención de pena por trabajo a favor de las personas privadas de la libertad.
4 Rad. 2010-0266401Radicación: 11-001-6000-000-2019-00933-01/ AC-576/25
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En consecuencia, reiteró que, conforme al artículo 29 de la Constitución, se debe aplicar la norma posterior más benéfica, sin que pueda desconocerse el carácter de derecho que ostenta la redención de pena por trabajo en favor de las personas privadas de la libertad.”5
5.4.- Estudio del caso concreto
que pueda desconocerse el carácter de derecho que ostenta la redención de pena por trabajo en favor de las personas privadas de la libertad.”5
5.4.- Estudio del caso concreto
El juzgado a quo de forma equivocada negó la aplicación por principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , porque las certificaciones laborales, son situaciones consolidadas cuyos efectos estaban ligados al contenido de la norma vigente para cuando tuvieron ocurrencia.
“Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad ser án reconocidas como experiencia laboral previa certificaci ón de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonar á dos d ías de reclusi ón por tres d ías de trabajo. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un t érmino de 6 meses expedir á la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.” El principio de favorabilidad está contemplado a nivel constitucional y legal, no es una mera directriz interpretativa, las Altas Cortes, que además han sido enfáticas en señalar que este
5 2010-00113-01/AC 448-25; 2014-07127-01/AC-461-25Radicación: 11-001-6000-000-2019-00933-01/ AC-576/25
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principio opera de manera inmediata. La demora en la reglamentación no puede paralizar la vigencia de un derecho como es la redención de pena, eso significaría supeditar un derecho a una formalidad, lo cual es inverso al orden jerárquico de las normas. Así que, certificaciones acreditadas y aplicadas con anterioridad a una redención de pena bajo distinto marco normativo, con mayor restricción a la nueva normativa, deben ser tomadas en cuenta para la redosificación, en virtud del efecto retroactivo de la Ley 2466 de 2025, al tratarse de un beneficio que se causa día a día, razón por la cual su reconocimiento siempre estará sujeto al marco legal que se encuentre vigente durante el cumplimiento de la sanción con plena aplicación del principio de favorabilidad. Ahora bien, tal como en anterioridad esta sala lo señaló pese al respeto debido al principio de doble instancia, cuando se advierta que la readecuación de la redención con base en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 da lugar a la extinción de la
al respeto debido al principio de doble instancia, cuando se advierta que la readecuación de la redención con base en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 da lugar a la extinción de la sanción penal por pena cumplida, la Sala procederá a realizarla y a ordenar la libertad inmediata del sentenciado. Esto dentro del ámbito previsto para la segunda instancia de las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que: (i) la extinción de la sanción y la libertad definitiva pueden constituir consecuencias jurídicas de la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que es precisamente el objeto del recurso; (ii) constituye una interpr etación favor libertatis, en casos donde la persona tiene derecho a recuperar su libertad sin necesidad de esperarRadicación: 11-001-6000-000-2019-00933-01/ AC-576/25
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análisis y determinaciones adicionales por parte de la primera instancia; (iii) representa el escenario más inmediato para la libertad del sentenciado, quien carecería de interés jurídico para recurrir un pronunciamiento de esta naturaleza, aun cuando tenga la particularidad de única instancia; y (iv) previene casos de prolongación ilícita de la privación de la libertad que pueden
recurrir un pronunciamiento de esta naturaleza, aun cuando tenga la particularidad de única instancia; y (iv) previene casos de prolongación ilícita de la privación de la libertad que pueden presentarse debido al tiempo de resolución del asunto por la congestión de los despachos de e jecución de penas, así como eventuales controversias constitucionales sobre la materia Descendiendo al asunto materia de estudio se advierte que la certificación TEE no se encuentra en condiciones óptimas de legibilidad, pues si bien algunos números pueden distinguirse, otros no, lo que podría generar errores en el cálculo para la redosificación de la pena. Por ello, contar con un documento que permita verificar con claridad y exactitud la información allí consignada reviste especial relevancia para la adopción de una decisión aj ustada a derecho. En consecuencia, es deber de la señora Juez de primera instancia solicitar al INPEC la certificación correspondiente en condiciones legibles, a fin de contar con los insumos necesarios para proceder de conformidad con lo aquí dispuesto. Aunado a lo anterior, se estima necesario instar a la funcionaria judicial a que realice una verificación minuciosa y detallada de la fecha correspondiente a la primera captura del condenado, toda vez que dicho dato resulta determinante para establecer con precisión el tiempo efectivo de privación de la libertad y, en consecuencia, efectuar correctamente e
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