TSDJ BUG SP - 11-001-6000-000-2021-02043-01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-6000-000-2021-02043-01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5
Fecha de Aprobación: 31/08/2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISÒN PENALASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY
GIRALDO
Radicación: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
Procesados: HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES.
Aprobado según Acta No 240, en Guadalajara de Buga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 19 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, contra el auto interlocutorio Nro. 053 proferido el 6 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), mediante el cual se rechazó como prueba los 150 folios anexos al informe del 13 de enero del 2020, elaborado por el investigador Carlos Andrés Quintero. Aristizábal, por falta de descubrimiento.Radicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
Procesado: HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA .
Andrés Quintero. Aristizábal, por falta de descubrimiento.Radicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
Procesado: HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA .
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Decisión: CONFIRMA .
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SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron delimitados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación (19-08-2021) en los siguientes términos:
“Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a este proceso penal se presentaron con la compulsa de copias que se origina en relación a las diligencias investigativas y a los análisis de información derivados de las interceptaciones de comunicaciones telefónicas y similares dentro del radicado 1100160000962016080145.
En consecuencia, de lo anterior se ha podido recaudar información donde se infiere que los acusados presuntamente se venían dedicando al Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Determinó la investigación adelantada que, el hoy acusado HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA a. “Hugo”, participo del acuerdo orientado a conformar un grupo criminal que, de manera organizada, permanente y con división de tareas, se venía dedicando al transporte de estupefacientes.
Dicho acuerdo se hizo con la participación de más personas así: Daniel Alberto Calderón Garavito, Hermel Galindo, Danis Gabriel Bocanegra Patiño, Carlos Alberto Bonilla Quiroga, Raúl Aponte Suarez y Wilmer Trujillo Beltrán, entre otros quienes hacían
así: Daniel Alberto Calderón Garavito, Hermel Galindo, Danis Gabriel Bocanegra Patiño, Carlos Alberto Bonilla Quiroga, Raúl Aponte Suarez y Wilmer Trujillo Beltrán, entre otros quienes hacían parte activa e importante de la organización, pero fueron capturados en este operativo con los hoy acusados.
La modalidad u tilizada por el grupo criminal consistía en fabricar compartimientos ocultos (caletas) en semirremolques tipo cisternas, para transportar las sustancias estupefacienteRadicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
Procesado: HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA .
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Decisión: CONFIRMA .
3 (Marihuana) en grandes cantidades y no ser detectados por la fuerza pública al momento d e ser requeridos para un registro, además este grupo contaba con un sistema de campanero o mosca con el fin de acompañar y apoyar el transporte de la sustancia ilícita, informando el estado de las vías y la presencia de la fuerza pública en las mismas.
Para estos propósitos ilegales, lograron implementar un grupo de personas que cumplían diversos roles, tareas o funciones, con la única finalidad de conservar y transportar el estupefaciente en todo el territorio nacional. En esas labores propias de narcotráfico, fueron identificados por las autoridades (4) eventos delictivos, incautados, que le son atribuibles a este grupo de personas, y en los cuales participaron los hoy acusados, tal como a continuación se describe:
PRIMER EVENTO DELICTIVO INCAUTADO – Corregimiento
incautados, que le son atribuibles a este grupo de personas, y en los cuales participaron los hoy acusados, tal como a continuación se describe:
PRIMER EVENTO DELICTIVO INCAUTADO – Corregimiento
El Bolo Municipio Palmira Valle del Cauca.
El treinta (30) de abril de 2018 en el corregimiento El Bolo que pertenece al municipio de Palmira – Valle del Cauca, fueron incautados 3.579 kg con 878 gr de marihuana en un vehículo tipo tracto camió n de placas UAP354 con un semirremolque tipo cisterna identificado R25893, así mismo se da la captura en flagrancia del señor Fredy Alexis Peña Paredes identificado con la cédula de ciudadanía 1.075.231.870 y la inmovilización del vehículo.
Para ese propósito, Carlos Alberto Bonilla Quiroga a. “Carlos” o “Patroncito” coordinó con HUBERT RUIZ GOMEZ a. “Cesar” y Fredy Alexis Peña Paredes a. “Tyson” (este último capturado en el evento) el transporte de la sustancia ilícita, hecho denominado por la Fiscalía como el evento N° 1.Radicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
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SEGUNDO EVENTO DELICTIVO INCAUTADO – Vía Cali – Andalucía Km 78+300 Peaje Betania sentido Sur - Norte. El día tres
Decisión: CONFIRMA .
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SEGUNDO EVENTO DELICTIVO INCAUTADO – Vía Cali – Andalucía Km 78+300 Peaje Betania sentido Sur - Norte. El día tres (3) de mayo de 2018 en la Vía Cali – Andalucía Km 78+300 Peaje Betania sentido Sur - Norte, fueron incautados 1.479,85 kg de marihuana en un vehículo tipo tracto camión de placas VZA – 914 con un semirremolque tipo cisterna identificado R56508, así mismo se da la captura en flagrancia del señor Wuindeman Barbosa Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía 12.238.907 y la inmovilización del vehículo.
Para ese propósito, Carlos Alberto Bonilla Quiroga a. “Carlos” o “Patroncito” coordinó con HUBERT RUIZ GOMEZ a. “Cesar” y Wuindeman Barbosa Gutiérrez a. “Wuindeman” o “Barbosa” (este último capturado en el evento) el trans porte de la sustancia ilícita, hecho denominado por la Fiscalía como el evento N° 2.
TERCER EVENTO DELICTIVO INCAUTADO – Vía Pública en
la Vereda Mandiva Km 66, Vía municipio Santander de Quilichao.
El dos (02) de junio de 2018 en Vía Pública en la Vereda Mandiva Km 66, Vía municipio Santander de Quilichao, fueron incautados 1.468 Kg con 406 gr de marihuana en un vehículo tipo tracto camión de placas SRC394 con un semirremolque tipo cisterna identific ado S57499, así mismo se da la captura en
incautados 1.468 Kg con 406 gr de marihuana en un vehículo tipo tracto camión de placas SRC394 con un semirremolque tipo cisterna identific ado S57499, así mismo se da la captura en flagrancia del señor Oscar Obdulio Casas Toro identificado con la cédula de ciudadanía 93.436.182 y la inmovilización del vehículo.
Para ese propósito, Carlos Alberto Bonilla Quiroga a. “Carlos” o “Patroncito” coo rdinó con HUBERT RUIZ GOMEZ a. “Cesar”, “Pacho” o “Hubert”, DANIEL ALBERTO CALDERON GARAVITO a. “Daniel”, “Picasso” o “Fresa”, WILMER TRUJILLO BELTRAN a. “Wilmer”, “Pimpina” o “Truji”, RAUL APONTE SUAREZ a. “Raul” oRadicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
Procesado: HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA .
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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5 “Ingeniero”, HELMER GALINDO a. “Jorge”, “Miguel” o “Elmer” y OSCAR OBDULIO CASAS TORO a. “Juan” o “Oscar” (este último capturado en el evento) el transporte de la sustancia ilícita, hecho denominado por la Fiscalía como el evento N° 3.
IV. CUARTO EVENTO DELICTIVO INCAUTADO – Vía Pública en la e stación de servicio los Alpes Esso, Municipio de
Andalucía, Km 4 Variante Tuluá.
IV. CUARTO EVENTO DELICTIVO INCAUTADO – Vía Pública en la e stación de servicio los Alpes Esso, Municipio de
Andalucía, Km 4 Variante Tuluá.
El cinco (05) de julio de 2018 en Vía Pública en la estación de servicio los Alpes Esso, Municipio de Andalucía, Km 4 Variante Tuluá, fueron incautados 668 Kg con 465 gr de m arihuana en un vehículo tipo tracto camión de placas SJQ653 con un semirremolque tipo cisterna identificado S57551, así mismo se da la captura en flagrancia del señor Álvaro Guevara Rojas identificado con la cédula de ciudadanía 12.116.392 y la inmovilización del vehículo.
Para ese propósito, Carlos Alberto Bonilla Quiroga a. “Carlos” o “Patroncito” coordinó con DANIEL ALBERTO CALDERON GARAVITO a. “Daniel”, “Picasso” o “Fresa”, , RAUL APONTE SUAREZ a. “Raúl” o “Ingeniero”, HELMER GALINDO a. “Jorge”, “Miguel” o “Elmer”, HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA a. “Hugo” y ÁLVARO GUEVARA ROJAS a. “Álvaro” (este último capturado en el evento) el transporte de la sustancia ilícita, hecho denominado por la Fiscalía como el evento N° 4.
En los eventos anteriormente descritos , el señor HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA, ALIAS “HUGO”, participo de la siguiente forma:
Quien participo en el evento Número 4, encargado del alquiler
En los eventos anteriormente descritos , el señor HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA, ALIAS “HUGO”, participo de la siguiente forma:
Quien participo en el evento Número 4, encargado del alquiler de tracto camiones junto a alias Carlos o Patroncito desde elRadicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
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6 municipio de Neiva – Huila, para que con est os halen los semirremolques tipo cisterna con sustancia estupefaciente en su interior (Marihuana) desde el departamento de Cauca a los departamentos de Neiva, y Cundinamarca entre otros.
El señor HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA y otros, en calidad de autores, se concertaron para transportar dentro del país sustancias estupefacientes, mediante la modalidad de caletas ocultas en semirremolques tipo cisterna halados por tracto camiones. HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA, sabía que se estaba concertando con permanencia en el tiempo para transportar al interior del país, sin permiso de autoridad competente sustancias estupefacientes y quiso hacerlo, por tanto actuó de forma dolosa.
Con su actuar este ciudadano puso en riesgo efectivo el bien jurídico Salud Pública y Seguridad Pública, sin justa causa.
Igualmente tenía la capacidad para comprender la ilicitud de dicha conducta delictiva, capacidad que se le atribuye por ser
Con su actuar este ciudadano puso en riesgo efectivo el bien jurídico Salud Pública y Seguridad Pública, sin justa causa.
Igualmente tenía la capacidad para comprender la ilicitud de dicha conducta delictiva, capacidad que se le atribuye por ser mayor de edad y no padecer p roblemas mentales, por lo tanto se le considera capaz de determinarse bajo esa comprensión, siéndole exigible actuar diferente, sin embargo opto por realizar la conducta ilícita…
…Los elementos probatorios e informaciones recaudadas, conducen a un grado de convicción de probabilidad de verdad de autoría o participación del procesado Hugo Armando Lara Castañeda, en la conducta delictiva que permitieron su vinculación procesal. Por ello, la Fiscalía los ACUSA como a continuación se relaciona:Radicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
Procesado: HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA .
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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7 …1. Hugo Armando Lara Castañeda, Alias “Hugo”: El delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado Art. 376 Inc. I.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 21 de abril de 2021 se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en la que se formuló de Imputación en contra de HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376 Inc. 1°
Garantías de Medellín en la que se formuló de Imputación en contra de HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376 Inc. 1° del Código Penal), No aceptando l os cargos que le fueron enrostrados.
2. El 23 de agosto de 2021, la Fiscalía 40 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Buga, Valle del Cauca, escrito de acusación contra HUGO ARMA NDO LARA CASTAÑEDA bajo el código único de investigación 11 -001-6099144-2018-00527-00, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado (Art. 376 Inc. 1°).
3. El 25 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga a quien se le había asignado la causa, se declaró incompetente territorialmente, por considerar que los hechos ocurrieron en la "Vía Pública en la estación de servicio los Alpes Esso, Municipio de Andalucía, Km 4 Variante Tuluá", remitiendo el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Tuluá.
4. El 8 de septiembre de 2021, el proceso fue recibido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, quien mediante Auto de Sustanciación No. 391 programó audiencia de acusación para el 13 de diciembre de 2021.Radicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
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acusación para el 13 de diciembre de 2021.Radicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
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5. El 13 de diciembre de 2021 se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca. En dicha audiencia la Fiscalía formuló legalmente la acusación contra HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376 Inc. 1° del Código Penal), en los mismos términos contenidos en el escrito de acusación, se realizó el descubrimiento de elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía, conforme el anexo probatorio del escrito de acusación, la defensa no descubrió elementos materiales probatorios y se fijó fecha para audiencia preparatoria el 21 de abril de 2022.
6. Entre 21 abril de 2022 y el 03 de abril 2024, el proceso experimentó múltiples aplazamientos de la au diencia preparatoria debido a diversos factores.
7. El 3 de abril de 2024 Se realizó audiencia preparatoria parcial ante el J uzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, donde se completó el descubrimiento probatorio de la defensa , la e nunciación probatoria de ambas partes y se suspendió la audiencia hasta el 30 de mayo de 2024 para continuar con estipulaciones probatorias.
probatorio de la defensa , la e nunciación probatoria de ambas partes y se suspendió la audiencia hasta el 30 de mayo de 2024 para continuar con estipulaciones probatorias.
8. Luego de múltiples aplazamientos la audiencia preparatoria se continuo el 25 de marzo de 2025, en la cual se acordaron estipulaciones probatorias (plena identidad, arraigo y ausencia de antecedentes penales) y el procesado manifestó NO ACEPTAR los cargos. Se presentaron solicitudes probatorias de ambas partes y una solicitud de rechazo por parte de la defensa respecto a una de las pruebas documentales solicitadas por laRadicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
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9 Fiscalía. Se suspendió la audiencia hasta el 6 de mayo de 2025 para resolver el decreto probatorio.
9. El 6 de mayo de 2025 se instaló la continuación de la audiencia preparatoria y mediante Auto Interloc utorio No. 053, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, resolvió las solicitudes probatorias. El juzgado decretó diversos testimonios y pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, inadmitió algunos testimonios de la defensa p or impertinentes y rechazó como prueba de la Fiscalía los 150 folios anexos al informe del 13 de enero de 2020, elaborado por el investigador Carlos Andrés Quintero Aristizábal, por falta de
impertinentes y rechazó como prueba de la Fiscalía los 150 folios anexos al informe del 13 de enero de 2020, elaborado por el investigador Carlos Andrés Quintero Aristizábal, por falta de descubrimiento, aplicando la sanción establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta decisión, la Fiscalía interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Negado el recurso de reposición, el juez concedió el recurso de apelación y remitió el proceso al Tribunal Superior de Buga para que resolviera la alzada.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante auto interlocutorio No. 053 del 6 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá resolvió las solicitudes probatorias presentadas por las partes en la audiencia preparatoria, aplicando los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad establecidos en los artículos 373, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004.
En dicha providencia, el juzgado rechazó como prueba los 150 folios anexos al informe del 13 de enero de 2020, elaborado por el investigador Carlos Andrés Quintero Aristizábal, aplicando la sanción prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Pe nal por incumplimiento del deber de descubrimiento.Radicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
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Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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10 El a quo fundamentó su decisión en que la Fiscalía realizó una enunciación generalizada del informe sin especificar el contenido de los 150 folios anexos, sin explicar su pertinencia, conducencia y utili dad específica, y sin detallar qué información contenían dichos elementos materiales probatorios ni para qué eran necesarios para la investigación o la tesis acusatoria.
El juez consideró que esta omisión vulneraba el derecho de contradicción de la defens a, pues resultaba necesario que conociera la trascendencia de esos elementos probatorios y qué información aportaban a la tesis del ente acusador.
En consecuencia, el juzgado decretó el testimonio de Carlos Andrés Quintero Aristizábal de manera condicionada junto con el informe del 13 de enero de 2020 para refrescar memoria e impugnar credibilidad, pero rechazó los 150 folios anexos por no cumplirse con el deber de descubrimiento por parte de la Fiscalía.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal 19 Especializada interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó los 150 folios anexos al informe del 13 de enero de 2020, argumentando lo siguiente:
Sostiene que los anexos del informe sí fueron debidamente descubiertos a la defensa, mediante correo electrónico enviado el 25 de octubre de 2023 a la dirección electrónica ScanDonRojas10@hotmail.com, en el cual se adjuntó un enlace que
Sostiene que los anexos del informe sí fueron debidamente descubiertos a la defensa, mediante correo electrónico enviado el 25 de octubre de 2023 a la dirección electrónica ScanDonRojas10@hotmail.com, en el cual se adjuntó un enlace que contenía cuatro arc hivos, entre ellos el denominado "HJR número cuatro", correspondiente al radicado 110016099144201880177.
Afirma que dicho archivo, aunque contenía 308 folios en total por incluir otros documentos, sí contenía la inspección judicial del radicadoRadicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
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11 110016099144201880177 y sus 150 folios anexos, los cuales constituyen el elemento material probatorio que pretende introducir con el testimonio del investigador Carlos Andrés Quintero Aristizábal.
Refiere que el descubrimiento probatorio se realizó en el tiempo estipulado por la norma y que en ningún momento existió intención de ocultar información a la defensa, pues todos los elementos estuvieron a su disposición desde el inicio del proceso.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del a quo y se admitan los 150 folios anexos al informe del 13 de enero de 2020, al considerar que no procede la sanción establecida en el artículo 346 del CPP por incumplimiento del deber de revelación.
LA DEFENSA COMO NO RECURRENTE
El defensor técnico del procesa do HUGO ARMANDO LARA
considerar que no procede la sanción establecida en el artículo 346 del CPP por incumplimiento del deber de revelación.
LA DEFENSA COMO NO RECURRENTE
El defensor técnico del procesa do HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA se opuso a la pretensión de la Fiscalía, argumentando que la censura realizada en la audiencia preparatoria no estuvo dirigida a determinar si el elemento fue o no descubierto materialmente, sino a cuestionar que la Fiscalía, e n su enunciación probatoria, solo mencionó "el informe del 13 de enero del 2020", sin hacer referencia alguna a los 150 folios anexos.
Explicó que el proceso de descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria constituye un proceso lógico que va "desmen uzando o restringiendo las solicitudes probatorias" para llevar al juicio solamente lo que se considere necesario. Por tanto, si la Fiscalía solo enunció el informe, sin mencionar sus anexos, debe entenderse que únicamente solicitó la admisión del informe como tal.
Señaló que, en virtud del artículo 357 del CPP, la Fiscalía tenía la obligación de indicar con precisión cada uno de los elementos queRadicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
Procesado: HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA .
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12 pretendía introducir al juicio, incluidos los anexos, lo cual no hizo en este caso.
Por estas razones, solici tó confirmar la decisión del a quo,
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12 pretendía introducir al juicio, incluidos los anexos, lo cual no hizo en este caso.
Por estas razones, solici tó confirmar la decisión del a quo, considerando que actuó conforme a derecho al rechazar los 150 folios anexos al informe del 13 de enero de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , respecto del cual este Tribunal ejerce superioridad funcional.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, resulta procedente el rechazo de los 150 folios anexos al informe del 13 de enero de 2020, elaborado por el investigador Carlos Andrés Quintero Aristizábal, con fundamento en la causal prevista en e l artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, debido a una supuesta omisión en su descubrimiento por parte de la Fiscalía.
2.1. Caso concreto.
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta indispensable analizar el alcance y finalidad del des cubrimiento probatorio en el sistema penal acusatorio, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.Radicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
Procesado: HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA .
de su incumplimiento.Radicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
Procesado: HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA .
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El descubrimiento probatorio constituye una garantía fundamental dentro del proceso penal acusatorio, que permite a las partes conocer con suficiente antelación los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que serán utilizadas en su contra durante el juicio. Esta institución está íntimamente ligada con los principios de lealtad procesal, i gualdad de armas y contradicción, permitiendo que las partes construyan adecuadamente su estrategia defensiva u ofensiva, según corresponda.
La Corte Suprema de Justicia, en auto AP948 -2018 (Rad. 51882), ha precisado que "el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes conozcan de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juico por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio". Asimismo, ha resaltado que esta figura "encuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral".
2.2. Las etapas del descubrimiento probatorio y las
ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral".
2.2. Las etapas del descubrimiento probatorio y las sanciones por su incumplimiento.
Según el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio se debe cumplir "dentro de la audiencia de formulación de acusación". Sin embargo, si se analiza de manera sistemática y armónica el contenido del artículo 337 del mismo Código, se tiene que el legislador inició un escenario previo de descubrimiento con la presentación del escrito de acusación, al señalar que "el escrito de acusación deberáRadicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
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14 contener: [...] 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo...".
Por su parte, el artículo 356, numerales 1 y 2 del referido estatuto procesal establece otra oportunidad para el descubrimiento en el desarrollo de la audiencia preparatoria cuando le confiere al funcionario de conocimiento facultades para disp oner, entre otras, que "las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo" y que " la defensa descubr a sus elementos materiales probatorios y evidencia física".
descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo" y que " la defensa descubr a sus elementos materiales probatorios y evidencia física".
La Corte Suprema de Justicia ha desarrollado ampliamente el concepto, las etapas y las consecuencias del descubrimiento probatorio. En decisión AP, 21 de febrero. 2007, rad. 25920, señaló que este proceso se desarrolla en varias etapas: con la presentación del escrito de acusación, durante la audiencia de formulación de acusación, en la audiencia preparatoria y, excepcionalmente, en el juicio oral. (subrayado fuera de texto)
Este precedente ha sido reiterado en múltiples decisiones, como la AP644-2017, 1 de febrero. 2017, rad. 49183, donde se precisó que: "si bien es cierto existen diversos momentos en que se prevé descubrimiento, cada uno de ellos tiene su propio rigor, sin que exista la posibilidad de hacer descubrimientos voluntariamente escalonados, pues ello conduciría al quebrantamiento del deber de lealtad que redunda en la afectación de otros derechos fundamentales, sobre todo, cuando quien incurre en una práctica de ese talante, es el Órgano Acusador que, de paso, ha contado con todos los medios y el tiempo suficientes para hacer una investigación exhaustiva."Radicados: 11-001-6000-000-2021-02043-01. AC-201-25.
Procesado: HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA .
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Decisión: CONFIRMA .
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Procesado: HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA .
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Decisión: CONFIRMA .
15 El descubrimiento tiene una estrecha relación con la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio. Según la decisión AP33002020, 25 nov. 2020, rad. 56650, este implica un procedimiento complejo que tiene como finalidad "la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal".
Por su trascendencia para el adecuado desarrollo del juicio oral, el incumplimiento de la obligación de llevar a cabo en debida for ma el descubrimiento probatorio trae como consecuencia, según expresa el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el rechazo de la prueba, "salvo que se acredita que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada".
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP2574-2015, 20 de mayo. 2015, rad. 45667, ha señalado que el correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba, pues en caso contrario, "el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento", lo cual implica que "los medios de conv icción que no
"el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento", lo cual implica que "los medios de conv icción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio oral".
2.3. La determinación de lo que "la evidencia es" según la hipótesis fáctica.
La Corte Suprema de Justicia en la decisión AP948 -2018, 7 mar. 2018, rad. 51882, ha señalado en lo que refiere a los documentos como medios de prueba que, "la parte tiene el deber de establecer c