TSDJ BUG SP - 11-001-6000-000-2021-02660-01-(09-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-6000-000-2021-02660-01-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 11-001-6000-000-2021-02660-01 (AC-149-22) Acusado: Alexandra Salgado Jaramillo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Discutido y aprobado según Acta no. 327
Guadalajara de Buga, septiembre nueve (09) de dos mil veintidós (2022)
I OBJETIVO
Ante la no aceptación del proyecto de decisión presentado por el Magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ en el proceso de la referencia, se procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en el cual no aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la señora ALEXANDRA SALGADO JARAMILLO, quien está s iendo juzgada por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o
preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la señora ALEXANDRA SALGADO JARAMILLO, quien está s iendo juzgada por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 1 del artículo 376 del Código Penal.
II ANTECEDENTES
1. El 02 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 21:15 horas, funcionarios de la Policía Nacional de la Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca seRadicación: 11-001-6000-000-2021-02660-01
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encontraban realizando actividades de registro y control en la vía que conduce al municipio de Andalucía, km 78+800 metr os, peaje de Betania, sentido sur -norte, por ello hicieron señal de PARE al vehículo automóvil Chevrolet, Corsa, de placas GNL -520, pero su conductor hizo caso omiso y aceleró, situación que obligó a la persecución del rodante, siendo alcanzado; se constat ó que era conducido por JHON HAROLD AGUIRRE GONZÁLEZ quien iba con ALEXANDRA SALGADO JARAMILLO. Al registrarse el carro se constató que en él se llevaban unas maletas que contenían 232 paquetes de forma rectangular, aforados en cinta, con 116.000 gramos netos de marihuana.
2. En audiencia de formulación de imputación la Fiscalía consideró a JHON HAROLD AGUIRRE y ALEXANDRA SALGADO JARAMILLO probables coautores de un delito de
2. En audiencia de formulación de imputación la Fiscalía consideró a JHON HAROLD AGUIRRE y ALEXANDRA SALGADO JARAMILLO probables coautores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, previsto en el inciso 1 del artículo 376 del Código Penal, contra quienes posteriormente presentó escrito de acusación.
3. Abordado el conocimiento por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) fijó fecha para realizar audiencia de formulación de acusación, la que por solicitud de la Fiscalía fue cambiada a audiencia de verificación de legalidad de preacuerdo consistente en que ALEXANDRA SALGADO JARAMILLO aceptaba el cargo que le fue endilgado a cambio de que se le impusiera pena como cómplice, acordándose que sería de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 10 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá resolvió no aprobar el preacuerdo. Consideró que se vulneró el principio de legalidad de la pena porque para pactarla no se tuvo en cuenta que el procesado fue capturado en situación de flagrancia ni la fase en que se encontraba el proceso.
IV RECURSO
La Fiscalía presentó recurso de apelación. Argumentó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene una línea sólida sobre las formas de pre-acordar, paraRadicación: 11-001-6000-000-2021-02660-01
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lo cual cita un caso de flagrancia de porte ilegal de armas de fuego en la que avaló un preacuerdo en las mismas condiciones del discutido en este proceso.
La defensa técnica pide la revocatoria de la decisión impugnada para que en su lugar se apruebe el preacuerdo.
V NO RECURRENTES
El Ministerio público expone que la línea jurisprudencial que cita la Fiscalía no es pacífica, por lo que estima que la decisión apelada debe ser confirmada.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por los impugnantes corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al no aprobar el preacuerdo realizado por la Fiscalía y ALEXANDRA SALGADO
JARAMILLO.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se consagra lo siguiente: “la persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá
301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se consagra lo siguiente: “la persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.Radicación: 11-001-6000-000-2021-02660-01
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La referida norma fue demandada y la Corte Constitucional en la Sentencia C -645 de 2012 la declaró condicionalmente exequible “ en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. Algunos consideran que la condición de marras aplica a toda clase de preacuerdos. L a Sala de Decisión Penal que integra la mayoría, ante la disparidad de criterios respecto a la aplicación de la referida norma a situaciones de preacuerdos en eventos de captura en flagrancia -situación que genera desconcierto e inseguridad jurídica en los usuarios - en nuevo análisis que hizo de dicho tema, concluyó que la aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 no es exigible en eventos de preacuerdos especificados en los numerales 1º y 2º del artículo 350 y el inciso 2º del artículo 351 ibídem, porque no implican
301 de la Ley 906 de 2004 no es exigible en eventos de preacuerdos especificados en los numerales 1º y 2º del artículo 350 y el inciso 2º del artículo 351 ibídem, porque no implican montos de disminución punitiva determinados. Si bien en la sentencia C -645 de 2012 la Corte Constitucional de claró exequible el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, es necesario precisar que en dicha providencia la mencionada corporación no se refirió a todas las modalidades de preacuerdos, sino a los que implican como premios por aceptación de cargos cantidades de pena especificadas en la ley de manera determinada en atención al hito procesal en el que se realiza el pacto. Es por ello que en la aludida providencia la citada colegiatura expresó: “la disminución del beneficio punitiv o en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. En la Ley 906 de 2004 están señaladas las oportunidades en las que se pueden realizar esa clase de preacuerdos y los descuentos punitivos que en cada una corresponden, siguiendo el criterio según el cual entre mayor sea el desgaste de la justicia, menor será el premio punitivo a conceder por aceptación de cargos, por ello se contempla que: (i) desde la formulación de imputación y hasta ante s de la presentación del escrito de acusación la
punitivo a conceder por aceptación de cargos, por ello se contempla que: (i) desde la formulación de imputación y hasta ante s de la presentación del escrito de acusación la disminución será de hasta la mitad de la pena (arts. 350 y 351 inc. 1); (ii) después deRadicación: 11-001-6000-000-2021-02660-01
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radicado el escrito de acusación hasta antes de que en el juicio oral se interrogue al acusado sobre la aceptación de su responsabilidad, el beneficio punitivo es de una tercera parte de pena (art. 352); (iii) al inicio del juicio oral (alegación inicial) como manifestación de culpabilidad preacordada (art. 369), el beneficio punitivo será de una sexta parte de la pena imponible.
Por otro lado, en la sentencia de unificación SU479 de 2019, la Corte Constitucional analizó la aplicación de preacuerdos en los casos de captura en flagrancia en un asunto en el cual la negociación consistía en reconocerle al procesado sin ni ngún asidero fáctico la circunstancia de marginalidad extrema, con una rebaja del 83% de la pena a imponer, según los delitos enrostrados. Esto señaló la Corte:
“[r]especto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden
en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.
Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamen te la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”.
Así, la Corporación se refirió en ese caso a la aceptación de cargos contenida en el escrito de acusación, es decir, la pura y simple, o la que se hace en virtud de un preacuerdo. EnRadicación: 11-001-6000-000-2021-02660-01
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otras palabras, hace alusión a la modalidad consagrada en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, no a las demás formas de realizar preacuerdos y
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otras palabras, hace alusión a la modalidad consagrada en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, no a las demás formas de realizar preacuerdos y negociaciones, autorizadas en la ley, al momento de aludir a la aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, indicó que la situación de flagrancia es “ una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación” es un aspecto que el fiscal debe tener en cuenta a efectos de no conceder beneficios desmedidos en el ejercicio de la discrecionalidad reglada otorgada por el legislador en la celebración de convenios, con el fin de que no se presenten rebajas desbordadas como la que se pudo evidenciar en el caso analizado por la Corte. De ningún modo, dicho planteamiento sugiere que en todas las modalidades de preacuerdo es necesario aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 del Código adjetivo penal. Se trata d e una afirmación “que no se relaciona de manera directa y necesaria con la decisión, constituye criterio auxiliar de la actividad judicial”, es obiter dicta.
Se destaca, en apoyo del criterio que avalamos, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SP-2168-2016 expresó:
“5.3. Lo que parece incomodar al Tribunal es que, no obstante la captura en flagrancia de los procesa dos, se haya preacordado degradar su forma de participación y la consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja en monto superior al previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de
flagrancia de los procesa dos, se haya preacordado degradar su forma de participación y la consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja en monto superior al previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, según la modificación introducida por el 57 de la Ley 1453 de 2011.
Tal entendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de tutela adoptadas por esta Corporación 1, se ha llegado a similar conclusión, consistente en que en casos de flagrancia la mengua a convenir no puede ser superior a la contemplada en la última norma citada, es esta la oportunidad para hacer las precisiones correspondientes.
Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es l a que
1 STP17226-2014, STP3646-2015 y STP10043-2015, radicados 76549, 78742 y 80476.Radicación: 11-001-6000-000-2021-02660-01
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modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos fo rmulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya
aceptación de los cargos fo rmulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artícu lo 351 o del 352 ibídem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011.
Así se desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de control abstracto por la Corte Constitucional CC C -645/12, en la que se declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley indicada « en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, re spetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.»
En las conclusiones de esa decisión, se consignó:
La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las
la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allana rse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.Radicación: 11-001-6000-000-2021-02660-01
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Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.
Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a
amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004.
Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues –se insisteuna cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal. Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipici dad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia”. (Resaltado fuera del texto original.
En el radicado 52.227 de 2020, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco se ocupó de resolver acerca de la aplicación del parágrafo del artículo 301 CPP en los preacuerdos en los que se reconoce un grado de participación favorable a l procesado con efectos punitivos, o se modifica la calificación jurídica con base fáctica, entre otras modalidades distintas a la consagrada en el inciso 1º del artículo 351 ibídem.Radicación: 11-001-6000-000-2021-02660-01
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entre otras modalidades distintas a la consagrada en el inciso 1º del artículo 351 ibídem.Radicación: 11-001-6000-000-2021-02660-01
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En esa oportunidad, el problema jurídico y la ratio decidendi se concentró en los siguientes tópicos: (i) en los preacuerdos la calificación jurídica debe corresponder a los hechos; (ii) todos los acuerdos deben respetar la fines previstos en la ley; (iii) se deben acatar las directivas de la Fiscalía General de la Nación; (iv) se fijan unos límites generales, pero reconoce que el ente acusador cuenta con una maniobrabilidad suficiente para lograr acuerdos con los sujetos pasivos de la acción penal, lo cual se ha reconocido, dentro de la academia, como una modalidad de rebaja punitiva “ mixta”2; y (v) se estableció una regla importante en torno a la protección de víctimas especialmente vulnerables.
Entre las diversas clases de preacuerdos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado i) lo s orientados a imprimirle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, (ii) aquellos consistentes en mantener la atribución típica que concierne a los hechos, haciendo referencia a una norma más favorable, con el único propósito de establece r el monto de la pena. En las decisiones SP2073 -2020 del 24 de junio, radicado 52227 y SP2295 -2020 del 8 de julio, radicado 50659, la mencionada Corporación ilustró la primera clase de acuerdos como aquellos en los que “se pretende la
junio, radicado 52227 y SP2295 -2020 del 8 de julio, radicado 50659, la mencionada Corporación ilustró la primera clase de acuerdos como aquellos en los que “se pretende la condena a título de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad que no tiene soporte fáctico y probatorio” , mientras que, como ejemplo de la segunda modalidad, señaló aquel caso donde “el autor es condenado como tal, pero se le a plica la pena del cómplice” . En este último evento las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada, y solo se utiliza ese instituto con efectos de rebajar la pena, conservando la adecuación típica imputada de autor del delito endilgado (SP30022020, Rad. 54.039). Para esta clase de preacuerdo la Corte Suprema destaca para su viabilidad el análisis de la proporcionalidad enunciando parámetros como: “(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, entre otras cosas; (ii) el daño infligido a las
2 En la academia se habla de modalidades de rebaja: (i) rígido: está ligado al allanamiento a cargos, pero no justifica la existencia de varias figuras de negociación autorizadas por el legislador. (ii) flexible: le permite al fiscal hacer las renuncias que quiera. Es incompatible con el sistema porque se cuentan con institutos sumamente reglados y controlados, con la misma consecuencia, ejemplo, el principio de oportunidad, la preclusión y el archivo. (iii) mixto: Contempla unos límites generales,
se cuentan con institutos sumamente reglados y controlados, con la misma consecuencia, ejemplo, el principio de oportunidad, la preclusión y el archivo. (iii) mixto: Contempla unos límites generales, pero al mismo tiempo le otorga al fiscal un grado de maniobrabilidad su ficiente. (Conferencia del profesor Luis Fernando Bedoya Sierra realizada el 23 de noviembre de 2021 por la Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín) https://unaulaedumy.sharepoint.com/:v:/g/personal/patricia_velez_unaula_edu_co/EcO20XKFsDBOi8Lv0YrlsVcB7f PWLuqDpjqFvAYRzIkgKw?e=GawIdmRadicación: 11-001-6000-000-2021-02660-01
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víctimas y la reparación del mismo; (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (v) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes , para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”. (Radicado 52.227).
El preacuerdo que nos ocupa corresponde a la segunda modalidad atrás referida. Consiste en que la procesada acepta el cargo de coautora de un delito de tráfico de estupefacientes que le fue imputado, a cambio de que se le imponga pena como cómplice, la que se pactó
en que la procesada acepta el cargo de coautora de un delito de tráfico de estupefacientes que le fue imputado, a cambio de que se le imponga pena como cómplice, la que se pactó en 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el preacuerdo de marras no fueron modificados los hechos ni la imputación jurídica, sino que se acudió a la modalidad de complicidad únicamente para individualizar la pena. Como la procesada fue capturada cuando transportaba 116.000 gr amos netos de marihuana, su comportamiento se ubica en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, norma que contempla pena de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal se establece que: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, redacción que obliga aplicar el numeral 5 del artículo 60 ibídem, en el cual se consagra lo siguiente: “5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”, entonces, por virtud del preacuerdo, la pena a imponer puede ir de 64 (mitad de la pena mínima) a 300 (360 menos una sexta parte) meses de prisión, y se pactó dejarla en 64 meses de prisión, situación que en atención a lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las
meses de prisión, y se pactó dejarla en 64 meses de prisión, situación que en atención a lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las providencias atrás citadas torna viable aprobar el preacuerdo que nos ocupa, aserto que obliga revocar el proveído impugnado. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 11-001-6000-000-2021-02660-01
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R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el Auto interlocutorio del 10 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en el cual no aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la señora ALEXANDRA SALGADO JARAMILLO, quien está siendo juzgada por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 1 del artículo 376 del Código Penal.
SEGUNDO: APROBAR el preacuerdo suscrito en este proceso por la Fiscalía y la señora
ALEXANDRA SALGADO JARAMILLO.
TERCERO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para que continúe el trámite del proceso.
Nnotifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual no proceden recursos.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 11-001-6000-000-2021-02660-01
Nnotifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual no proceden recursos.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 11-001-6000-000-2021-02660-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 11-001-6000-000-2021-02660-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11-001-6000-000-2021-02660-01
CON SALVAMENTO DE VOTO
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria