TSDJ BUG SP - 11-001-6000-000-2024-00479-01-(05-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-6000-000-2024-00479-01-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Auto Interlocutorio De Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24) Procesado: Miguel Antonio Gamboa Mosquera Delitos: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2.026) Aprobado mediante Acta No. 48
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido en audiencia de verificación de preacuerdo del 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, mediante el cual resolvió improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado Miguel Antonio Gamboa Mosquera.
2. ANTECEDENTES
Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, mediante el cual resolvió improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado Miguel Antonio Gamboa Mosquera.
2. ANTECEDENTES
Para resolver, son relevantes los siguientes:Radicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
Procesado: Miguel Antonio Gamboa Mosquera.
Delitos: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.
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2.1.- El 22, 23 y 24 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con f unción de c ontrol de garantías de Cali, se realizó la legalización de órdenes de captura ; allanamiento; incautación de evidencia; formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de los señores Jhon Jagler Ibarguen Cuero, Manuel Eugenio Aramburo Valencia, Miguel Antonio Gamboa Mosquera, Gustavo Eduardo Martínez Zapata, Víctor Elevel Soto Romero, Iván Andrés Lozano Rueda y Eduar Mosquera Alegría por la presunta comisión de las conductas punibles de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.
Según lo expuesto por el ente acusador, en el presente asunto se recaudaron elementos materiales probatorios relacionados con Miguel Antonio Gamboa Mosquera y los demás capturados, a partir de los cuales se habría logrado establecer la existencia de una organización criminal trasnacional dedicada al tráfico de sustancias ilícitas. Dicha estructura operaría mediante la modalidad de contaminación de carga contenerizada o de
capturados, a partir de los cuales se habría logrado establecer la existencia de una organización criminal trasnacional dedicada al tráfico de sustancias ilícitas. Dicha estructura operaría mediante la modalidad de contaminación de carga contenerizada o de motonaves, con destino a países de Centroamérica, Norteamérica y Europa, utilizando el puerto de Buenaventura como plataforma de salida.
En desarrollo de la misma investigación, se habría evidenciado que los integrantes de dicha organización empleaban lenguaje cifrado, comúnmente utilizado por estructuras dedicadas al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con el propósito de referirse a sus actividades y evitar su detección por parte de las autoridades, lo que permitió identificar a varios de sus presuntos miembros. Entre ellos se encontrarían alias “Andrés” o “Harold”, alias “Peluche”, alias “Tigre”, alias “Zarco”,Radicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
Procesado: Miguel Antonio Gamboa Mosquera.
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alias “Piru”, alias “Palillo”, alias “Tao”, así como Víctor, Alexander, Manuel y Éider.
Así mismo, se estableció que el modus operandi de la referida organización consistía en la contaminación subacuática de motonaves, mediante la adherencia de sustancia estupefaciente tipo clorhidrato de cocaína a embarcaciones que realizaban operaciones en el puerto de Buenaventura y, en una oportunidad, en el puerto de Guayaquil, Ecuador, con destino final a países de Centroamérica.
estupefaciente tipo clorhidrato de cocaína a embarcaciones que realizaban operaciones en el puerto de Buenaventura y, en una oportunidad, en el puerto de Guayaquil, Ecuador, con destino final a países de Centroamérica.
Previo a dichas contaminaciones, se habrían efectuado reuniones de planeación en la ciudad de Cali, materializándose posteriormente la actividad ilícita en el puerto de Buenaventura, para lo cual incluso se habrían utilizado establecimientos hoteleros de e sta localidad a fin de adelantar reuniones y coordinaciones logísticas.
Como resultado de la investigación, lograron detectar siete (7) eventos de incautación, en los cuales se decomisó un total de mil doscientos ochenta (1.280) kilogramos de clorhidrato de cocaína, distribuidos en siete eventos:
Primer Evento (4 de mayo de 2018 - Panamá): Se generó una alerta para el buque mercante "CMA CGM Tigris", el cual zarpó del puerto de Buenaventura. Posteriormente, en el puerto de Panamá, el buque fue inspeccionado por los cursos tácticos del SENAN. Se hallaron un total de 3 maletas y un saco pequeño localizados en la toma de agua de estribor. Resultado: 245 paquetes de regular tamaño con polvo blanco que arrojó 315 kg con 4 gramos de clorhidrato de cocaína.Radicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
Procesado: Miguel Antonio Gamboa Mosquera.
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Procesado: Miguel Antonio Gamboa Mosquera.
Delitos: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.
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Segundo Evento (27 de mayo de 2018 - Panamá): La Fiscalía de Panamá realizó un registro al casco del buque "Alexandra" con el empleo de buzos tácticos del SENAN. Se lograron ubicar un total de 2 maletines con presunta sustancia ilícita. Resultado: 81 paquetes rectangulares con resultado positivo para cocaína y un peso neto de 107 kg con 76 gramos de dicha sustancia.
Tercer Evento (28 de junio de 2019 - Panamá): Una operación coordinada con la DEA de Cartagena, Guardacostas de Costa Rica y unidades del Servicio Nacional Aeronaval de Panamá incautaron 149 kg con 89 gramos de clorhidrato de cocaína en 3 maletines en el puerto de Balboa, Panamá. La motonave "Nick Linx IMO 9229324" transportaba la sustancia y había salido del puerto de Buenaventura.
Cuarto Evento (9 de agosto de 2019 - Panamá): Nuevamente, con cooperación internacional, en el puerto de Rodman, Panamá, se localizaron 152 kg con 6 gramos de clorhidrato de cocaína. La sustancia era transportada en el buque mercante "Cape C hronos IMO 9719862" que salió del puerto de Buenaventura. Fueron hallados por buzos del Servicio Nacional Aeronaval de Panamá en 3 maletines adheridos a la embarcación.
mercante "Cape C hronos IMO 9719862" que salió del puerto de Buenaventura. Fueron hallados por buzos del Servicio Nacional Aeronaval de Panamá en 3 maletines adheridos a la embarcación.
Quinto Evento (23 de febrero de 2020 - Costa Rica): Se logró la incautación de 149 kg de clorhidrato de cocaína transportados en el buque mercante "MV Caribbean", proveniente del puerto de Guayaquil, Ecuador, con destino a La Caldera, Costa Rica. La organización que opera en Cali y Buenaventura logró en esta oportunidad que la sustancia se llevara desdeRadicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
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Nariño, a través de la frontera por el río Mira, y posteriormente por zona costera hasta Ecuador, puerto de Guayaquil. Fue adherida a la embarcación mencionada mediante 5 tubos tipo torpedo con cocaína en el lado de estribor del buque, bajo la modalidad subacuática.
Sexto Evento (7 de octubre de 2020 - México): En el buque mercante "Esplanade", el cual zarpó del puerto de Buenaventura el 7 de octubre de 2020. Al llegar el 13 de octubre de 2020 al puerto de Lázaro Cárdenas, México, el buque fue inspeccionado por buzos tácticos , donde s e halló una maleta que arrojó un resultado de 37 kg con 6 gramos de clorhidrato de cocaína.
puerto de Lázaro Cárdenas, México, el buque fue inspeccionado por buzos tácticos , donde s e halló una maleta que arrojó un resultado de 37 kg con 6 gramos de clorhidrato de cocaína.
Séptimo Evento (24 de diciembre de 2020 - Colombia): Se efectuó una inspección subacuática por un equipo de buzos de la Armada Nacional de Colombia , el cual detectó un artefacto tipo "parásito" cargado con 57 kg de cocaína adheridos al casco de un buque mercante llamado "Cape Pioneer", de bandera de la República de Chipre, en la Sociedad Portuaria de Buenaventura, Valle del Cauca. El buque tenía como destino el puerto de Rodman, en Panamá.
Específicamente, a Miguel Antonio Gamboa Mosquera le fueron comunicados los siguientes hechos e imputación jurídica: “En relación con el señor Miguel Antonio Gamboa Mosquera, se tiene que, desde el mes de abril de 2018 y hasta el mes de agosto de 2019, en la ciudad de Buenaventura, se asoció con personas como Iván Andrés, Manuel Eugenio, alias “Charlie”, entre otros, constituyendo así un verdadero GDO con el fin de transportar hacia el exterior sustancia s estupefacientes que eran adheridas a embarcaciones que hacían tránsito por el puerto de Buenaventura con destino a Centroamérica , ejerciendo esa actividad de manera consciente y voluntaria, por sí mismo, es decir, como autor de esas
actividades, poniendo en peligro efectivo, sin justa causa, el bien jurídico deRadicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
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la seguridad pública, con una vocación de permanencia en el tiempo, que se deduce de su ánimo de permanecer en la actividad, ejecutando pluralidad de hechos indeterminados. Se puede afirmar que Miguel Antonio Gamboa Mosquera conocía que se concertaba con otros para planear y ejecutar el transporte de las sustancias, y quiso hacerlo. De igual manera, se considera que Miguel Antonio Gamboa Mosquera había actuado con culpabilidad, en tanto, al momento de ejecutar la conducta, tenía la capacidad de comprender s u ilicitud y determinarse de acuerdo con esa comprensión, teniendo plena conciencia de que concertarse con otros para traficar estupefacientes es una conducta prohibida. Le era exigible que actuara conforme a derecho, esto es, que no se concertara para esos fines, por lo que le es imputable la conducta de concierto para delinquir en la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, del artículo 340, inciso segundo, del Código Penal. De igual manera, señor Miguel Antonio Gamboa Mosquera, para el día 4 de mayo de 2018, se le vinculó al evento en el cual se incautaron 315 kg con 480 g de cocaína transportados en la motonave CMA CGM Tigris (Evento 1). Esto ocurrió en el puerto de Panamá y la motonave zarpó de Buenaventura transportando la sustancia mediante el sistema de adhesión.
kg con 480 g de cocaína transportados en la motonave CMA CGM Tigris (Evento 1). Esto ocurrió en el puerto de Panamá y la motonave zarpó de Buenaventura transportando la sustancia mediante el sistema de adhesión. Actividad que ejercía de una manera consciente y voluntaria por sí mismo y en connivencia con otras personas, es decir, co mo coautor de la actividad, en la cual su papel era el de servi r de intermediario para la organización delincuencial investigada y otras organizaciones, con el fin de facilitar la contaminación en puerto de las motonaves que eran escogidas, en este caso, por la organización. Labor que ejecutaba desde Buenaventura y con los contactos que él tenía en la ciudad y su puerto marítimo, poniendo de tal manera en peligro efectivo, sin justa causa, el bien jurídico de la salud pública. Se puede afirmar que Miguel Antonio Gamboa Mosquera conocía que mediaba un acuerdo común con otro s y actuando con división de trabajo criminal, ejerciendo a su vez un aporte esencial para planear y ejecutar el transporte de las sustancias, y quiso hacerlo. De igual manera, se considera que Miguel Antonio Gamboa Mosquera había actuado con culpabilidad en tanto, al momento de ejecutar la conducta, tenía la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, teniendo plena conciencia de que tran sportar estupefacientes en la modalidad anotada es una conducta prohibida, y le era exigible que actuara conforme a derecho, esto es, que no se pusiera de acuerdo para esa actividad. Por lo anterior, le es imputable la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes del artículo 376, inciso primero, 384, numeral
conforme a derecho, esto es, que no se pusiera de acuerdo para esa actividad. Por lo anterior, le es imputable la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes del artículo 376, inciso primero, 384, numeral tercero, del Código Penal en tres oportunidades. Se incluye el evento en mención, en concurso entre sí por su participación en este evento y en los ocurridos el 28 de junio de 2019 (Evento 3) y el 7 de agosto de 2019 (Evento 4), y con concierto para delinquir.Radicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
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Su identificación surge a partir del control a los abonados 3104583906, 306728151 y 31766824, que resultaron en vigilancia y seguimiento efectuada el 21 de julio de 2019, donde se identifica a Miguel Antonio Gamboa Mosquera, con cédula 16496055. Asimismo, mediante comunicación del abonado 3104583906, se obtuvieron dos comunicaciones relacionadas con su identificación. Una comunicación del 10 de abril de 2018, en la cual este ciudadano, conocido como “Piru”, dicta su número de cédula (1949655), fecha de nacimiento (22 de mayo de 1970), teléfono de contacto (443201), dirección (calle 43 # 8-64, barrio 14, Buenaventura, Valle), y menciona que su casa familiar propia está a nombre de José Gumercindo Gamboa. Y otra del 30 de junio de 2019
barrio 14, Buenaventura, Valle), y menciona que su casa familiar propia está a nombre de José Gumercindo Gamboa. Y otra del 30 de junio de 2019 a las 14:50:37, donde llaman de Movistar a alias Piru (lo identifican como Miguel Antonio) con el fin de instalar un producto de línea telefónica en Buenaventura. Le solicitan datos: nombre completo (Miguel Antonio Gamboa), número de cédula (1640955), fecha de expedició n de cédula (30 de noviembre de 1988), preguntas de seguridad, dirección con la que ha tenido relación, cuenta en Bancolombia, vínculo comercial con Claro o Comcel, Banco de Bogotá, y si el servicio va a ser instalado en Buenaventura, Valle, en el barrio 14 de Julio, así como el valor del plan y el tiempo de la cláusula. Con estos datos, se buscó en la plataforma ADRES, confirmando la identificación del nombre de Mi guel Antonio Gamboa Mosquera, cédula 16496055, afiliado a Coosalud EPS en el municipio de Buenaventura.”1 Los referidos cargos no fueron aceptados por el imputado ni por los presuntos coautores de los reatos . Finalmente, el despacho le impuso, conforme a lo solicitado por la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.2.- El día 1 7 de abril de 20 24 fue radicada acta de preacuerdo. Esta actuación le correspondió a l Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali , autoridad que el 14 de junio al instalar la audiencia de verificación de preacuerdo, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
Penal del Circuito Especializado de Cali , autoridad que el 14 de junio al instalar la audiencia de verificación de preacuerdo, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
1 Minuto 3:09:58 audiencia de formulación de imputación del 22 de noviembre de 2023.Radicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
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de Justicia, ante la impugnación de competencia suscitada por el agente del Ministerio Público.
2.3.- En providencia del 17 de julio de 2017 el Alto Tribunal definió la competencia radicándola en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buenaventura, y , efectuado el reparto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, entidad judicial que avocó conocimiento el día 30 de julio y fijó la correspondiente diligencia para el día 21 de agosto de 2024.
2.4.- Instalada la audiencia el delegado fiscal presentó el contenido de la negociación de la siguiente manera:
“Así, en el presente asunto, y según lo expuesto, con fundamento en los hechos, imputación jurídica, las evidencias y los elementos materiales probatorios que obran en poder de la Fiscalía, en los cuales se aceptan como suficientes para probar en juicio la responsabilidad del imputado, y con base en las consideraciones realizadas en este documento , se llega al siguiente acuerdo:
probatorios que obran en poder de la Fiscalía, en los cuales se aceptan como suficientes para probar en juicio la responsabilidad del imputado, y con base en las consideraciones realizadas en este documento , se llega al siguiente acuerdo:
1. El imputado Miguel Antonio Gamboa Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía número 6496055 de Buenaventura, Valle, en presencia de su defensor de confianza, de manera libre, consciente, voluntaria y espontánea, se declara culpable como coautor del de lito imputado, en los artículos 376 “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ”, inciso primero, agravado por el numeral tercero del artículo 384 en concurso con “concierto para delinquir” inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.
2. Las partes acuerdan, como consecuencia de tal declaratoria de culpabilidad, y con el fin de llegar a un preacuerdo y estrictamente en cuanto a lo punitivo , en este caso y como único beneficio, la aplicación de la pena contenida en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, fijándola de manera preacordada una pena en “100 meses de prisión ” y una multa de 3.072 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo al concurso de conductas.Radicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
Procesado: Miguel Antonio Gamboa Mosquera.
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3. Se tiene en cuenta también como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
Delitos: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.
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3. Se tiene en cuenta también como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 del Código Penal.
4. Las partes acuerdan que se impartirá la pena mínima establecida para la infracción, sin aplicar el sistema de cuartos para la graduación de la pena, acorde con el artículo tercero de la Ley 890 de 2004, y se deja a disposición del señor juez de conocimiento el pronunciamiento sobre los beneficios y demás subrogrados a los que concede la ley penal colombiana, así como lo relativo a las penas accesorias.
Se tiene en cuenta que el procesado carece de antecedentes penales. Se tiene en cuenta, en general, atendiendo a los contenidos del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al acuerdo sobre los hechos y sus consecuencias, constituyéndose lo señalado en relación con la pena a imponer, la única rebaja compensatoria por el acuerdo, por lo que se solicita al señor Juez Penal del Circuito Especializado de conocimiento imparta su aprobación, ante la cual se dicte la respectiva sentencia condenatoria, acuerdo que, según el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, no está desconociendo o quebrantando las garantías fundamentales de Miguel Antonio Gamboa Mosquera.
La iniciativa del preacuerdo partió del imputado con la asesoría de su defensa, quien la exteriorizó, presentando a la Fiscalía, como respuesta a esta iniciativa, esta forma de preacuerdo. No se está exonerando al
Antonio Gamboa Mosquera.
La iniciativa del preacuerdo partió del imputado con la asesoría de su defensa, quien la exteriorizó, presentando a la Fiscalía, como respuesta a esta iniciativa, esta forma de preacuerdo. No se está exonerando al imputado del c umplimiento de la pena, ni extinguiendo la acción penal; antes, por el contrario, será condenado por la aceptación libre, consciente y voluntaria que se ha consignado en el presente preacuerdo y verbalizado en la audiencia respectiva, y se realiza conforme a los lineamientos consagrados en el Código de Procedimiento Penal.”2
El señor Miguel Antonio Gamboa Mosquera ratificó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, sus términos y la pena convenida, así como las consecuencias de este trámite. Señalaron haber obrado de manera libre, consciente y voluntaria.
La defensa corroboró lo esbozado por la Fiscalía, en procura de la aprobación del preacuerdo. Destacó que el imputado ostenta
2 Minuto 28:47 audiencia verificación preacuerdoRadicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
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la condición de transgresor primario, que su participación se habría limitado a tres (3) de los eventos investigados y que, desde el momento de su captura, ha demostrado una actitud de colaboración y arrepentimiento, reflejada en su disposición para someterse al proceso penal y aceptar responsabilidad por los hechos que se le atribuyen.
el momento de su captura, ha demostrado una actitud de colaboración y arrepentimiento, reflejada en su disposición para someterse al proceso penal y aceptar responsabilidad por los hechos que se le atribuyen.
2.5.- El juzgado dispuso improbar el preacuerdo, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
3. AUTO APELADO
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura resolvió improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor Miguel Án tonio Gamboa Mosquera, al considerar que el mismo no se ajusta a los presupuestos de legalidad, de conformidad con la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (SP2073-2020, rad. 52227, SU-479 de 2019 y STP-4560 de 2024, rad. 136.006).
Si bien el despacho concluyó que la modalidad de negociación corresponde a un preacuerdo por degradación, en atención a la eliminación de un cargo, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, y que dicho mecanismo resulta legal, encontró que la pena f inalmente acordada es desproporcionada frente a los hechos aceptados y no aprestigia a la administración de justicia.
Al respecto precisó que al imputado se le atribuyen tres (3) eventos de tráfico de estupefacientes agravado, cuya pena mínima es de 256 meses de prisión, mientras que el delito de conciertoRadicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
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es de 256 meses de prisión, mientras que el delito de conciertoRadicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
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para delinquir agravado previsto en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal parte de una pena de 96 meses . No obstante, el preacuerdo propone una sanción final de 100 meses de prisión, lo cual comporta una rebaja que el juzgado r estimó excesiva, en la medida en que supone una reducción que excede ampliamente la mitad de la pena más grave y al no encontrarse debidamente justificada ni en la colaboración prestada por el imputado ni en su condición de transgresor primario.
4. EL RECURSO
La defensa controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, al considerar que la misma desconoce los lineamientos jurisprudenciales vigentes y vulnera el principio de legalidad.
Sostuvo que el preacuerdo se ajusta a derecho, en la medida en que el único beneficio otorgado consiste en la pena pactada por un delito de la misma naturaleza , concierto para delinquir agravado, sin que se haya modificado la imputación formulada por la Fiscalía ni los hechos jurídicamente relevantes que la sustentan.
En apoyo de su postura, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que avala este tipo de acuerdos, entre otras,
por la Fiscalía ni los hechos jurídicamente relevantes que la sustentan.
En apoyo de su postura, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que avala este tipo de acuerdos, entre otras, las providencias STP -4560 de 2024, Radicado 50000 del 28 de febrero de 2018, AEP-00108 de 2019 y Radicado 51341 del 21 de marzo de 201 8, así como una decisión del Tribunal Superior de Cali del 14 de junio de 2024. Señaló que la Corte ha precisado que los preacuerdos por degradación no se encuentran sometidos a los descuentos punitivos propios de las etapas procesales y queRadicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
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la imposición de una pena distinta a la prevista para el delito imputado no comporta, por sí sola, una vulneración del principio de legalidad, siempre que se conserve la coherencia fáctica y jurídica.
Asimismo, indicó que el prestigio de la administración de justicia no se mide exclusivamente por la imposición de penas elevadas, sino que debe valorarse la actitud asumida por el procesado frente a la actuación penal. En ese sentido, estimó que el juez de primera instancia desconoció el rol constitucional de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal y se apartó de la filosofía del sistema procesal penal colombiano, orientada a la terminación anticipada del proceso y a la
el juez de primera instancia desconoció el rol constitucional de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal y se apartó de la filosofía del sistema procesal penal colombiano, orientada a la terminación anticipada del proceso y a la humanización de la respuesta punitiva del Estado.
En consecuencia, el defensor solicitó a esta Corporación revocar la decisión del a quo y, en su lugar, aprobar el preacuerdo.
No recurrentes.
La Fiscalía coadyuvó los planteamientos de la defensa, al considerar que la decisión adoptada por el despacho desconoció los fines del preacuerdo, tales como la humanización de la pena, la participación activa del imputado en la solución del conflicto penal y la terminación anticipada del proceso, sin que con ello se hubiere vulnerado garantía fundamental alguna.
Argumentó que no se configura vulneración del principio de legalidad, en la medida en que la pena pactada —cien (100) meses de prisión— se encuentra comprendida dentro del marco punitivo previsto para uno de los delitos imputados, esto es, el de conciertoRadicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
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para delinquir agravado, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Penal.
Aseveró, además, que la decisión recurrida equipara indebidamente a quienes desempeñan roles menores dentro de organizaciones criminales con aquellos que ostentan posiciones de liderazgo o de financiación, desconociendo las diferencias en
Aseveró, además, que la decisión recurrida equipara indebidamente a quienes desempeñan roles menores dentro de organizaciones criminales con aquellos que ostentan posiciones de liderazgo o de financiación, desconociendo las diferencias en los niveles de re sponsabilidad penal. Al respecto, precisó que no resulta equivalente la judicialización del propietario o financiador de la sustancia estupefaciente a la de quien simple y llanamente pone a sus contactos, a sus posibles cómplices para ejecutar, por ejemplo, el transporte de una sustancia.
Agregó que la desproporcionalidad advertida por el juez de primera instancia obedece a un criterio subjetivo que no se ajusta con la realidad procesal ni con las circunstancias particulares del caso. En ese sentido, explicó que incluso los coautores podrían acceder a una rebaja punitiva que conllevaría la imposición de una pena de hasta ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, por lo que la sanción pactada no puede considerarse irrisoria ni desproporcionada, atendiendo al rol desempeñado por el imputado y a su colaboración con la administración de justicia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Le corresponde al Tribunal en esta sección de la Sala Penal resolver el recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “1. De los recursos de apelación contra los autos yRadicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
Procesado: Miguel Antonio Gamboa Mosquera.
enuncia: “1. De los recursos de apelación contra los autos yRadicado: 11-001-6000-000-2024-00479-01 (AC-411-24)
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sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emit