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TSDJ BUG SP - 11-001-6000-000-2024-00627-01-(22-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 11-001-6000-000-2024-00627-01-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 11-001-6000-000-2024-00627-01 – (AC-513-24)

IMPUTADO LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA

DELITO TRÁFICO DE FAUNA

Buga, Valle, viernes veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024).

Aprobado según Acta. 544

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 31 de julio de 2.024 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante la cua l no decretó la nulidad del allanamiento a cargos que exteriorizó el procesado LUIS ALBER TO CARDONA BONILLA , en audiencia de formulación de imputación

Especializado de Buga, mediante la cua l no decretó la nulidad del allanamiento a cargos que exteriorizó el procesado LUIS ALBER TO CARDONA BONILLA , en audiencia de formulación de imputación celebrada el día 6 de marzo del año en curso , a instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías del Roldanillo, dentro del proceso de la referencia.Rad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

Imputado: Luís Alberto Cardona Bonilla Delito: Tráfico de fauna

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Según lo mencionó el delegado de la Fiscalía en el escrito de acusación con allanamiento a cargos que presentó, la situación fáctica corresponde a:

“El pasado 24 de septiembre de 2021, funcionarios de la Policía Nacional y Secretaría Distrital de Ambiente de la ciudad de Bogotá D.C., realizaron la incautación de 3.493 aletas de tiburón, camufladas en una encomienda de vejigas natatorias, procedimiento realizado en el Aeropuerto Internacional del Dorado de la capital del país, momentos en que iban a ser exportadas a Hong Kong. Una vez realizada la trazabilidad se pudo establecer que la encomienda, consistente en diez (10) bultos provenía desde el municipio de Roldanillo - Valle del Cauca, cuyos registros y facturas reportaban únicamente vejigas natatorias de peces, estimándose preliminarmente una afectación aproximada de 1.000 tiburones de diferentes especies y tamaños, los cuales podrían oscilar entre uno y cinco metros de longitud. Se estableció que el

peces, estimándose preliminarmente una afectación aproximada de 1.000 tiburones de diferentes especies y tamaños, los cuales podrían oscilar entre uno y cinco metros de longitud. Se estableció que el propietario de la encomienda tenía permiso de aprovechamiento nacional de recurso pesquero - vejigas natatorias, hasta el año 2020, por lo que para ese momento, dicho permiso se encontraba vencido, aunado de que el mismo, lo era únicamente para su comercializ ación y movilización al interior del territorio nacional, mas no para el aprovechamiento, comercialización y/o exportación de aletas de tiburón, lo cual se encuentra totalmente prohibido, no solo a nivel nacional, sino internacional, destacándose, que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), expidió la resolución 0757 del 21 de septiembre de 2021, por medio de la cual se excluyó de manera expresa la autorización para comercializar y procesar las especies de tiburones, rayas marinas y quimeras en Colombia. En el procedimiento de incautación de las citadas alteas de tiburón, que para ese entonces eran catalogadas como recurso hidrobiológico, hizo presencia personal adscrito al grupo de Protección Ecológica y Ambiental (GUAPE) y así mismo, el señor LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA, quien como persona encargada de realizar los trámites de exportación y envío de la carga, en su calidad de ejecutivo comercial Junior de la empresa CARGO LOGISTIC SYSTEM, y persona responsable de la misma, puesto que se estab lece dicha empresa le asignó los trámites de exportaciones que realizará la empresa de razón social FERNAPEZ, de propiedad del señor FERNANDO RODRIGUEZ

responsable de la misma, puesto que se estab lece dicha empresa le asignó los trámites de exportaciones que realizará la empresa de razón social FERNAPEZ, de propiedad del señor FERNANDO RODRIGUEZ MONDRAGON, y es así, que con la finalidad de continuar con el trámite de exportación de la carga, que ac reditaba correspondían a vejigas natatorias, procuró superar dicha situación presentando para el efecto la resolución No. 000000786 del 25 de abril de 2019, emitida por la AUNAP; con vigencia de un año, mediante el cual se le otorgaba permiso a la sociedad COMERCIALIZADORA FERNAPEZ S.A.S., domiciliada en el municipio de Roldanillo Valle, para la comercialización de productosRad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

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pesqueros, estableciéndose que dicha resolución con vigencia de un año se encontraba vencida, puesto que ello había ocurrido el 25 de abril de 2020, y de otra parte, la misma de ninguna manera amparaba la exportación de aletas de tiburón, estableciéndose que la encomienda, no contaba con ningún tipo de permiso o autorización para ello, por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP., lo cual no era posible en atención a que tanto la práctica de aleteo de tiburón, como su transporte y comercialización se encuentran totalmente prohibido, y ello es claro en el entendido de que dichas aletas denominadas para ese entonces como subproducto hidrobiológico, se encontraban camufladas

transporte y comercialización se encuentran totalmente prohibido, y ello es claro en el entendido de que dichas aletas denominadas para ese entonces como subproducto hidrobiológico, se encontraban camufladas dentro de subproductos pesqueros vejigas natatorias, las cuales si bien son permitida su comercialización previa autorización de la AUNAP, para ese momento aquellas no contaban con un permiso vigente d e comercialización, y como ya se mencionó la resolución que fuera presentada por el señor LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA, y con la que pretendió ampáralas ante las autoridades aeroportuarias y de policía se encontraba vencida. Revisada la guía de movilizació n de la mercancía distinguida con el No. 9139738060 de Servientrega, se determinó que el señor FERNANDO RODRIGUEZ MONDRAGON en calidad de Representante Legal y propietario de la comercializadora FERNAPEZ S.A.S Nit. 901134771-4 fue la persona que le remitió a LUIS ALBERTO CARDONA BONLLA, en su calidad de funcionario de la empresa CARGO LOGISTYC SISTEM, la mencionada encomienda, contentiva de vejigas natatorias y de Aletas de tiburón en la modalidad ya indicada, para posterior a ello, proceder a su envío a la comercializadora HO’IMPORT & EXPORT LIMITED ubicada en Hong Kong - China, valorada en la suma de treinta mil dólares (USD 30.000), y en tal sentido, usted señor LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA, con la finalidad de darle apariencia de legalidad al envío frent e a las autoridades ambientales que realizaban las diligencia, presentó la

y en tal sentido, usted señor LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA, con la finalidad de darle apariencia de legalidad al envío frent e a las autoridades ambientales que realizaban las diligencia, presentó la resolución No. 00000786 del 25 de abril de 2019, emitida por la AUNAP por medio de la cual se le había otorgado permiso a su COMERCIALIZADORA FERNAPEZ S.A.S., de propiedad de FERNAN DO RODRIGUEZ MONDRAGON, a sabiendas que esta se encontraba vencida y por ende la misma, no amparaba la exportación de vejigas natatorias, que a la postre camuflaban un grueso y significativo número de aletas de tiburón, que finalmente era lo que se declara ba, a través de la solicitud de autorización de embarque y/o registros previos, presentados ante la DIAN, fechado 20 de septiembre de 2021, situación que finalmente no ocurrió, habiéndose no solo detenido el envío de la carga hacia Hong Kong, sino la incau tación de los subproductos pesqueros vejigas natatorias y por ende el camuflaje de las 3.493 aletas de tiburón. A través del Laboratorio de Identificación Genética Forense de Especies Silvestres de la DIJIN, Policía Nacional, los cuales tomaron 201 muestras de origen biológico producto de las aletas incautadas, se determinó como resultado que el producto del análisis genético las aletas de tiburón, pertenecen a las siguientes especies: Asignación a categoría taxonómica No. Muestras Categoría CITES Categoría UICN Tiburón sedoso (Carcharhinus facilformis) 23 CITES II Vulnerable Tiburón toro

pertenecen a las siguientes especies: Asignación a categoría taxonómica No. Muestras Categoría CITES Categoría UICN Tiburón sedoso (Carcharhinus facilformis) 23 CITES II Vulnerable Tiburón toro (Carcharhinus leucas) 1 NO CITES Vulnerable Tiburón martillo (Sphyma lewini) 18 CITES II En peligro critico Tiburón tigre (Galeocerdo Cuvier) 2Rad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

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NO CITES Casi amenazado Tiburón zorro (Alopias pelagicus) 2 CITES II En peligro Por éstos hechos, se solicitaron sendas órdenes de captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Roldanillo Valle del Cauca, en contra del aquí citado LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA y FERNANDO RODRIGUEZ MONDRAGON, encontrándose este último vinculado en legal forma a la investigación por los delitos de Aprovechamiento Ilícito de los Recursos Naturales y Tráfico de Fauna, y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, habiendo aceptado los cargos endilgados a través de la figura jurídico procesal del preacuerdo. El señor LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA, sabía que determinar la exportación de aletas de tiburón en las condiciones y a expuestas, con destino a HONG KONG, constituían un delito, máxime, cuando pretendió perfeccionar su actuar criminal, amparando dicho

determinar la exportación de aletas de tiburón en las condiciones y a expuestas, con destino a HONG KONG, constituían un delito, máxime, cuando pretendió perfeccionar su actuar criminal, amparando dicho envió a través de una Resolución de la AUNAP que se encontraba vencida y que además soportaba únicamente vejigas natatori as, pero aun así, quiso hacerlo, y con su comportamiento lesiono de manera significativa, el bien jurídico tutelado de los Recursos Naturales y el Medio ambiente, sin que mediara justa causa. Además, el señor LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta y determinarse conforme a esta comprensión, sabía que realizar ese tipo de exportaciones, habiéndole asistido el deber de verificar el contenido de lo que se pretendió exportar en su calidad de funcionario de la e mpresa CARGO LOGISTYC SISTEM, constituían una conducta prohibida por la ley penal y les era exigible comportarse conforme a derecho. El injusto penal realizado por el señor LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA es también objeto de reproche al haber actuado con culpabilidad, dado que al momento de cometer TRÁFICO DE ESPECIES, en primer lugar, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar, y auto determinarse de acuerdo a esa comprensión, y evitar con ello, la puesta en peligro del bien jurídico tutelado de los recursos naturales y el medio ambiente, y por consiguiente le era exigible actuar de otro modo; de ninguna manera debió procurar el envío de dicha carga a Hong Kong, amparando la misma en una resolución vencida.”

2.2. Audiencia de formulación de imputación

de otro modo; de ninguna manera debió procurar el envío de dicha carga a Hong Kong, amparando la misma en una resolución vencida.”

2.2. Audiencia de formulación de imputación

Se llevó a cabo el día 06 de marzo del año 2.024, a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Cont rol de Garantías de Roldanillo, escenario donde la Fiscalía con sustento en los precitados hechos jurídicamente relevantes , le comunicó a LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA, que sería juzgado por la presunta comisión del ilícito de tráfico de fauna en grado de tentativa , previsto en los artículos 328 A inciso 2 y 27 del Código Penal, cargos que aceptó de manera consciente voluntaria y debidamente asesorado por su defensor.Rad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

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2.3. Audiencia de verificación de allanamiento

Este acto procesal se rituó el día 17 de julio del año 2.024, a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, escenario donde el defensor del procesado CARDONA BONILLA, planteó una nulidad, al estimar que el delito por el cual aceptó cargos su representado, de acuerdo a la Resolución No. 119 del 24 de enero del año 2024 expedida por la AUNAP, permite la explotación con fines de comercialización de este tipo de fauna, por lo que atendiendo al principio de favorabilidad su conducta se torna atípica y en esa medida se debe decretar el efecto invalidante del acto

AUNAP, permite la explotación con fines de comercialización de este tipo de fauna, por lo que atendiendo al principio de favorabilidad su conducta se torna atípica y en esa medida se debe decretar el efecto invalidante del acto de allanamiento a cargos que expresó el encartado en audiencia preliminar de formulación de imputación.

Expuso el defensor que la Resolución No. 380 de 2021, prohíbe la explotación, aprovechamiento y captura incidental de las vari edades de tiburones, rayas y quimeras en aguas marítimas de jurisdicción nacional. Esta norma fue promulgada el 5 de marzo de 2021 y estuvo vigen te hasta el 24 de enero de 2024, ante la expedición de la Resolución No. 119 por parte de la AUNAP, que permite el aprovechamiento de ciertas especies de tiburones y rayas marinas como recursos pesqueros, lo que implica que, si son capturadas accidentalmente, pueden ser consumidas.

Se señala que el informe presentado por la Fiscalía menciona 4.000 aletas de tiburó n, mientras que la defensa estima que solo se analizaron aproximadamente 47 piezas, las cuales e stán permitidas por la normatividad vigente.

Que la prohibición establecida por la Resolución No. 380 de 2021 fue válida hasta su modificación por la Resolución No. 119 de 2024, por lo tanto, tras esta reforma, las especies mencionadas son ahora legales para su aprovechamiento.

Enfatizó que la pesca incidental no está prohibida y que los especímenes capturados accidentalmente pueden ser consumidos. Esto es relevante enRad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

aprovechamiento.

Enfatizó que la pesca incidental no está prohibida y que los especímenes capturados accidentalmente pueden ser consumidos. Esto es relevante enRad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

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el contexto cultural del Pacífico C olombiano, donde el consumo de estas especies es parte de las costumbres locales.

Invocó el principio de favorabilidad , argumentando que, si una norma posterior es más benigna para el acusado, debe aplicarse en su favor. Por consiguiente, imploró ante el Juez que no se emita un fallo condenatorio debido a que la conducta imputada ya no es considerada delito bajo la normativa actual.

Intervención de la Fiscalía

Se opuso al pedido de nulidad reclamado por el defensor, al reflexionar que no se demostró por el peticionario cuál de las causales de invalidación previstas en los artículos 455 y 547 de la Ley 906 de 2004, es la que se configura en este caso, siendo improcedente esta postulación.

Mencionó el Fiscal que conforme con la normatividad ambiental existente, diversas resoluciones y leyes se regula la pesca y el tráfico de especies marinas, como la Ley 2111 de 2021 y la Resolución 766 de 2024, que prohíben ciertas prácticas relacionadas con tibur ones y rayas. Sin embargo, esta normatividad no elimina la posibilidad de imputar delitos relacionados con el tráfico de fauna.

Que el acusado LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA, estaba involucrado

embargo, esta normatividad no elimina la posibilidad de imputar delitos relacionados con el tráfico de fauna.

Que el acusado LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA, estaba involucrado en la exportación clandestina de aletas de tiburón, lo cual está prohibido por las normativas vigentes, adicionalmente la defensa intenta clasificar esta activid ad como pesca incidental, no obstante, las cantidades involucradas (3,493 aletas) exceden dicha connotación.

Aclaró que el análisis genético practicado sobre las aletas incautadas muestra que pertenecen a varias especies de tiburones, lo que refuerza la acusación de tráfico ilegal de fauna.

En conclusión, para la Fiscalía l a solicitud de nulidad presentada por la defensa carece de fundamento sólido, dado que: i) No especificó lasRad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

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causales de nulidad conforme a lo exigido por el Código de Procedimiento Penal, ii) las normativas ambientales no eximen al acusado de responsabilidad p enal por el tráfico de especies, iii) la cantidad y naturaleza de las aletas incautadas sugieren una actividad delictiva más allá de una pesca incidental.1

El Juez a efectos de estudiar los argumentos expuestos por las partes ante la novedosa situación, suspendió este acto procesal para adoptar la determinación que en derecho corresponda.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

En audiencia de continuación de verificación de allanamiento a cargos de

la novedosa situación, suspendió este acto procesal para adoptar la determinación que en derecho corresponda.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

En audiencia de continuación de verificación de allanamiento a cargos de fecha 31 de julio del año 2.024 , el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, luego de hacer referencia a los hechos jurídicamente relevantes, los argumentos expuestos por las partes, analizar la Resolución 119 del 24 de enero del año 2024 expedida por la AUNAP y citar el tipo penal que le fue atribuido al encartado, resolvió negar el pedido de nulidad, al estimar que en este caso la citada Resolución no autoriza la comercialización de aletas de tiburón, sino que la misma hace alusión en permitírselo a los pescadores artesanales , por ser esta una práctica ancestral, que cuando de forma incidental pesquen un tiburón u otra especie, puedan aprovechar este recurso , es decir, que no despenaliza el comportamiento prohibido en el artículo 328 A del Código Penal.2

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa

Argumentó que, la exportación de aletas de tiburón en Colombia se centra en la legalidad y las condiciones bajo las cuales se permite o prohíbe esta actividad. En el caso en cuestión , la carga no consistía únicamente en

1 Récord (02:40) 2 Récord (38:28)Rad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

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2 Récord (38:28)Rad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

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aletas de tiburón, sino también en vejigas natatorias, lo que podría influir en la interpretación de la normativa vigente.

Según la legislación colombiana, se prohíbe la exportación, reexportación e importación de productos y su bproductos de especies de tiburones y rayas marinas, especialmente aletas de tiburón. Esta prohibición incluye el transporte o tenencia como carga, menaje personal o equipaje en medios de transporte terrestre, marítimo, fluvial o aéreo.

En consecuencia, para que un producto se considere un subproducto, debe satisfacer ciertas condiciones que no se cumplen en el caso de las aletas de tiburón consideradas “basura”, pues l a normativa establece que los subproductos deben tener un valor comercial y no pueden ser simplemente desechos.

Precisó que la regulación también establece cuotas globales para la pesca de tiburones, lo que implica un control sobre la cantidad que puede ser extraída y comercializada. No obstante, las aletas separadas del tronco no pueden ser objeto de comercialización.

Reiteró que el número de aletas mencionado por el Fiscal es incorrecto y que la carga contenía una cantidad significativamente menor, lo que podría cambiar la naturaleza del caso.

Insiste que las aletas encontradas no tienen valor comercial y deben ser consideradas como residuos, lo que contradice la noción de que son productos o subproductos regulados. Expone q ue existe un control

cambiar la naturaleza del caso.

Insiste que las aletas encontradas no tienen valor comercial y deben ser consideradas como residuos, lo que contradice la noción de que son productos o subproductos regulados. Expone q ue existe un control significativo sobre la pesca furtiva y que las actividades de pesca incidental no deberían ser p enalizadas si se demuestra que no se violaron las normativas.

Asegura que en este evento no hay base para mantener la imputación debido a la falta de evidencia sobre el número real de aletas y su clasificación como residuos. Además, destaca que la normati va actual prohíbe la exportación de aletas, pero también establece condicionesRad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

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específicas bajo las cuales ciertos productos pueden ser considerados subproductos.

Al amparo de estas premisas solicita el libelista se revoque la decisión materia de apelación y en consecuencia se decrete el efecto invalidante del allanamiento a cargos de su representado en audiencia de formulación de imputación, ante la atipicidad de su comportamiento.3

4.2. No recurrente - Fiscalía

Menciona que los argumentos presentados por la defensa son subjetivos y no atacan directa mente la decisión judicial, en tanto que aduce que las aletas son desechos sin un soporte técnico que lo valide.

Destaca que en este caso se han presentado elementos materiales probatorios que demuestran la cantidad exacta de aletas incautadas (3.493) y su clasificación como productos ilegales, basándose en estudios

Destaca que en este caso se han presentado elementos materiales probatorios que demuestran la cantidad exacta de aletas incautadas (3.493) y su clasificación como productos ilegales, basándose en estudios técnicos realizados por laboratorios competentes.

Con sustento en la legislación colombiana se puede afirmar que se prohíbe la exportación de aletas de tiburón, la defensa no demostró que las normas aplicables hayan desaparecido del ordenamiento jurídico , a efectos de estimar atípica la conducta de su representado en este evento.

Resalta el impacto negativo del aleteo de tiburones en el ecosistema marino y en las comunidades costeras, enfatizando que la protección de estas especies es un deber legal y moral, por tal motivo ha sido penalizado en el ordenamiento jurídico.

Con fundamento en estas resumidas premisas que hace la Sala, la Fiscalía solicitó se declare desierto el recurso de reposición y en subsid io el de apelación que interpuso la defensa por falta de motivación o en su defecto se confirme por esta instancia Colegida la decisión materia de apelación.4

3 Récord (26:24) 4 Récord (38:25)Rad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

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5. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN

Estimó que mantenía su posición, pues la conducta del procesado es típica, independientemente de la cantidad de aletas de tiburón que fueron incautadas, además, no es adecuado considerar que est a clase de

Estimó que mantenía su posición, pues la conducta del procesado es típica, independientemente de la cantidad de aletas de tiburón que fueron incautadas, además, no es adecuado considerar que est a clase de elementos son basura o sobrantes del proceso pesquero o que no tiene valor comercial, en atención a que si se pretendían exportar es porque ostentan un significativo valor comercial y de utilidad.

Apuntó el a quo que, si bien es cierto la Resolución Nro. 119-2024, regula lo atinente a la pesca incidental, también lo es que no autoriza explícitamente la exportación de aletas, razón por la cual no se puede confundir el derecho a consumir localmente, con el de exportar.5

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , Valle, por mandato del artículo 33 , numeral primero de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico a resolver

Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si es viable decretar el efecto invalidante del allan amiento a cargos que exteriorizó el procesado LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA,

5 Récord (54:29)Rad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

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en la audiencia de formulación de imputación, ante la atipicidad de su

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en la audiencia de formulación de imputación, ante la atipicidad de su conducta.

6.3. Solución de la controversia

Previamente es imperioso puntualizar que el allanamiento a cargos es un mecanismo procesal de terminación anticipa da del proceso, en el que el imputado acepta su responsabilidad en los hechos que se le endilgan, lo que puede conllevar beneficios como la reducción de pena.

Ahora bien, la nulidad del allanamiento a cargos puede ser solicitada y declarada por diversas razones, entre las cuales se destacan:

Vicios del consentimiento: Si el imputado acepta los cargos bajo coacción, engaño o falta de información adecuada sobre las consecuencias de su aceptación. Esto incluye situaciones donde la Fiscalía no proporciona información clara en cuanto a la reducción de pena o las implicacio nes legales de aceptar los cargos.

Falta de asesoría legal adecuada: La ausencia de un abogado defensor o la ineficacia de la defensa durante el proceso de aceptación puede dar lugar a la nulidad. El imputado debe ser asesorado adecuadamente sobre sus derechos y las consecuencias de su decisión.

Irregularidades procesales: Cualquier irregularidad en el procedimiento que afecte el derecho al debido proceso puede ser motivo para declarar la nulidad del allanamiento a cargos.

En el presente caso , el defensor estima una irregularidad procesal que afecta el debido proceso de su representado, al estimar que con la expedición de la Resolución Nro. 119 del 24 de enero del año 2 .024 por

En el presente caso , el defensor estima una irregularidad procesal que afecta el debido proceso de su representado, al estimar que con la expedición de la Resolución Nro. 119 del 24 de enero del año 2 .024 por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP, el comportamiento de su agenciado resulta atípico, en razón a que se permite la pesca incidental de aletas de tiburón, sumado a que lo incautado en este evento fueron 47 aletas de esa especie marina, las cuales asegura sonRad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

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basura y en esa medida , no podían ser comercializadas por su escaso o nulo valor comercial.

Por su parte la Fiscalía y el Juez reflexionan que, conforme a la normatividad vigente , el comportamiento del procesado LUIS ALBERTO CARDONA BONILLA es típico, debido a que el artículo 328 A inciso 2 del Código Penal y las normas que regulan la pesca en Colombia , prohíben y penalizan la comercialización con fines de exportación de aletas de tiburón, independiente de su cantidad . Adicionalmente, el a quo sostiene que la Resolución que trae a colación el defensor, tan solo regula lo concerniente a la pesca incidental de tiburones que por razones de su actividad ancestral los pescadores comunes atrapan de manera esporádica.

Planteado así el punto de discordia, con el propósito de dar res puesta, tenemos que referirnos inicialmente al tenor del precepto que trae el

los pescadores comunes atrapan de manera esporádica.

Planteado así el punto de discordia, con el propósito de dar res puesta, tenemos que referirnos inicialmente al tenor del precepto que trae el artículo 328 A del Código Penal:

El que trafique, adquiera, exporte o comercialice sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente los e specímenes, productos o partes de la fauna acuática, silvestre o especies silvestres exóticas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de trescientos (300) hasta cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a través de la exportación o comercialización de aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras).

La referida disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2022, siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias, sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público.

Lo anterior obedeció a la siguiente reflexión:Rad. 11-001-6000000-2024-00627-01- (AC-513-24)

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En esta oportunidad, la Sala Plena estudió una demanda contra l

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