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TSDJ BUG SP - 11-001-6000-096-2016-00159-00-(20-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-6000-096-2016-00159-00-(20-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

JUSTICIA

PENAL BUGA AUTO

Código: GSPFT-23

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00 (AC-781-25) Acusado: Orlando Gómez González Delito: Concierto para delinquir Guadalajara de Buga, enero veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 010

I OBJETIVO

Decide la Sala recusación presentada por la defensa del señor ORLANDO GÓMEZ GÓNZALEZ contra el Dr. CARLOS EDUARDO RIVERA BORJA - titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga -.Radicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

Acusado: Orlando Gómez González Delito: Concierto para delinquir

II ANTECEDENTES

1. El 04 de marzo de 2022 la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación contra el señor ORLANDO GÓMEZ GÓNZALEZ por la comisión de un concurso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, asunto que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Buga.

concurso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, asunto que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.

2. El 10 de agosto de 2023 la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo.

  1. El 25 de noviembre de 2024 y el 17 de febrero de 2025 se realizó audiencia de verificación de preacuerdo, en su desarrollo ocurrió lo siguiente: (a) la Fiscalía varió la calificación jurídica de los hechos por considerar que concurría la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el numeral 11, inciso primero parte final del artículo 32 del Código Penal denominada error vencible, ya que, en su criterio, si bien el procesado particip ó en el transporte de las sustancias estupefacientes incautadas, ello ocurrió porque él brindó información sobre los cargamentos para lograr se le aplicara principio de oportunidad en otro proceso ; ( b) eliminar la circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 384 del Código Penal y (c) fijarla pena a descontar en 67 meses de prisión.
  1. El procesado y la defensa aceptaron el preacuerdo
  1. En auto del 17 de febrero de 2025 el Dr. CARLOS EDAURDO RIVERA BORJA - titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga – resolvió no a probar el preacuerdo ; argumentó que la Fiscalía para soportar la variación de la calificación jurídica de los hechos a portó entrevistas tomadas por la

BORJA - titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga – resolvió no a probar el preacuerdo ; argumentó que la Fiscalía para soportar la variación de la calificación jurídica de los hechos a portó entrevistas tomadas por la defensa técnica, “…pero la Fiscalía les da plena credibilidad, es decir, que aceptanRadicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

Acusado: Orlando Gómez González Delito: Concierto para delinquir

en este caso que don ORLANDO GÓMEZ GONZÁLEZ fue un colaborador con esta incautación de sustancia, pero vuelvo y lo repito, en lugar de tramitar una rebaja por colaboración eficaz con la justicia, como debería ser en este caso, presentan un preacuerdo en donde hacen doble rebaja y para la primera rebaja, si, para la primera rebaja, dicen, esta rebaja se otorga es por principio de legalidad (...) se debe hacer un descuento del 50% de la pena del delito más grave, como ocurre en este caso, porque la verdad es que si nos vamos aquí no hay ajuste al prin cipio de legalidad, porque el principio de legalidad implicaría que don ORLANDO en realidad actuó en estos dos procedimientos bajo un error invencible y no conocía la naturaleza de lo que se transportaba, pero lo que me dicen los elementos materiales probatorios a mí es que don ORLANDO sí conocía la naturaleza del objeto que se transportaba, es tan así que es él supuestamente el que da la información. Digo supuestamente porque , vuelvo y lo repito, en el expediente de la Fiscalía ello no aparece, o sea, es d ecir, s e parte de una prueba que presenta la defensa como

transportaba, es tan así que es él supuestamente el que da la información. Digo supuestamente porque , vuelvo y lo repito, en el expediente de la Fiscalía ello no aparece, o sea, es d ecir, s e parte de una prueba que presenta la defensa como sustento para la colaboración eficaz, no que la Fiscalía haya en el expediente dejado la constancia de que es don ORLANDO GÓMEZ el que ayudó a la captura o incautación de estas dos sustancias, es decir , que es él quien prestó su colaboración para esta incautación, lo que hace es aceptar como plena prueba las versiones en entrevistas que ha sustentado la defensa técnica. En resumen, todo el mundo tiene derecho a preacordar sus asuntos, no hay ningún inconveniente con ello, siempre y cuando esos acuerdos se encuentran ajustados a la ley y la jurisprudencia vigente . Qué nos dice la ley, que se podrán aceptar los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación y comporte una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito , bueno, esto es cuando se hace la aceptación de cargos, pero tiene la circunstancia de agravación punitiva, o sea, se degrada la calidad de autor a cómplice, o podrían ser por el error invencible. No hay ningún problema por esa figura que se utiliza del artículo 32 . El problema es que están partiendo de la pena que no corresponde, están partiendo de 128 meses y laRadicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

Acusado: Orlando Gómez González Delito: Concierto para delinquir

pena es de 256, y como justificación para ello me hablan de un ajuste de tipicidad,

Acusado: Orlando Gómez González Delito: Concierto para delinquir

pena es de 256, y como justificación para ello me hablan de un ajuste de tipicidad, pero aquí no hay un ajuste de tipicidad, aquí lo que están otorgando es un beneficio por colaboración y entonces, ¿por qué no lo tramitan como beneficio por colaboración y no como un ajuste de tipicidad? , no lo entiendo, lo tramitan como si fuera un ajuste a lo que en realidad ocurrió, y eso no es así. Lo que ocurrió es que había un grupo transportando a estupefacientes, grupo del cual hacía parte don ORLANDO GÓMEZ GONZÁLEZ y en este caso fue sorprendido en dos oportunidades participando de ese transporte, ayudando o colaborando con él, es decir, como coautor de los mismos, no bajo circunstancias de error, vencible o invencible, simplemente como coautor de los hechos, y no puede la Fiscalía pretender desfigurar la figura del acuerdo para indicarnos a nosotros que esto se trata de una colaboración eficaz y hacer doble rebaja de la pena a imponer al señor ORLANDO, porque en el momento en que descuentan de 256 a 128 hay una rebaja de la mitad y en el segundo momento en que descuentan de 128 a 67 hay otra rebaja de la mitad, es decir, terminan imponiendo una pena más o menos de 1/4 parte de la pena inicialmente prevista, cuando la norma y la jurisprudencia vigente indican que esta rebaja no puede ser más allá de la mitad, es decir, parten de los 256.”

  1. La Fiscalía y la defensa presentaron recursos de reposición contra la decisión no aprobatoria del preacuerdo.

esta rebaja no puede ser más allá de la mitad, es decir, parten de los 256.”

  1. La Fiscalía y la defensa presentaron recursos de reposición contra la decisión no aprobatoria del preacuerdo.
  1. El Dr. CARLOS EDU ARDO RIVERA BORJA - titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bugaresolvió no reponer lo decidido; argumentó que: “…era muy sencillo para la policía y la Fiscalía hab er tramitado un agente encubierto y lo habían designado a él para que eso fuera legal. ¿Por qué policía y Fiscalía no lo hicieron? , e so es lo que nadie me explica, si lo querían a él como informante dentro de una organización, tenían que haberlo tramitado como un agente encubierto, eso tiene su mecanismo. ¿S i lo querían, si él estaba actu ando era paraRadicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

Acusado: Orlando Gómez González Delito: Concierto para delinquir

obtener un beneficio, pues por qué no lo tramitaron como un agente encubierto? , bueno, yo eso lo desconozco, lo que me parece más grave es que ustedes me digan que los fiscales y la policía lo engañaron porque entonces ellos estarían incursos en conductas delictivas, un fiscal, un policía no puede engañar a una persona para hacerlo involucrar en un hecho punible para luego traicionarlo dejándolo como autor o coautor de los hechos , cuando supuestamente lo hizo bajo la coordinación y la ayuda de Fiscalía y policía, eso me parece sumamente raro, por qué no acudieron al agente encubierto s i era lo que se buscaba , p or qué lo hacen o lo instigan o lo

o coautor de los hechos , cuando supuestamente lo hizo bajo la coordinación y la ayuda de Fiscalía y policía, eso me parece sumamente raro, por qué no acudieron al agente encubierto s i era lo que se buscaba , p or qué lo hacen o lo instigan o lo presionan para que ingrese en dos actividades ilícitas como es ese tráfico de sustancia estupefaciente para lograr esas capturas y después lo dejan con el proceso, eso yo no logro entender la verdad de las manifestaciones que me hacen (...) No estaba actuando bajo ningún error, caballeros, bajo ningún error, actúa con conciencia que estaba participando en una actividad ilícita y es más, se benefició de esa actividad...”

3. El 23 de julio de 2025 se instaló la audiencia de formulación de acusación, en su

desarrollo ocurrió lo siguiente:

  1. La defensa recusó al Dr. CARLOS EDUARDO RIVERA BORJA - titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga - con fundamento en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber “…manifestado su opinión sobre el asunto en material (...) decidió rechazar el preacuerdo celebrado entre Fiscalía y defensa, y pues allí el despacho consideró que no era legal ese pacto que había hecho la defensa con Fiscalía, no obstante, pues o esa causa legal o no se configura su señoría, específicamente porque rechazó ese preacuerdo no es digamos no es la situación fáctica por la que da origen la recusación, sino que fue específicamente al momento de resolver el recurso de reposición, que es allí donde básicamente se configura la situación fáctica de la causal deRadicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

fue específicamente al momento de resolver el recurso de reposición, que es allí donde básicamente se configura la situación fáctica de la causal deRadicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

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recusación y antes de reponer o cuando usted rechazó o no aprobó mejor el preacuerdo, tanto Fiscalía como defensa interpusieron recursos, reposición y al momento de sustentar cada uno defensa y Fiscalía ese recurso, pues básicamente lo que hicimos fue exponer las teorías del caso, por un lado, pues Fiscalía indicó que se configuraba, pues que se configuraba, pues una que aminoraba, pues la responsabilidad del señor ORLANDO GÓMEZ, y la defensa pues también en igual sentido y argumentó sobre esta línea, pues haciendo hincapié que mi mandante pues actuó convencido que su actuar era legal, en tanto que consideró que s í estaba autorizado por fiscal y la policía de la época de los hechos y que su actuar no era susceptible de sanción , sin embargo, su señoría , cuando usted decidió ese recurso de reposición, de alguna manera su señoría emitió una opinión o un juicio de responsabilidad, en el señor ORLANDO, pues indicando básicamente que de alguna manera sí tenía alguna responsabilidad penal por los hechos y que de alguna manera no había como un eximente o un diminuente en la responsabilidad penal, es decir que no existe pues alguna causal que excluía su responsabilidad, y básicamente eso fue la argumentación, y bueno, obviamente, pues las compulsa de copias pertinentes y viables que hizo este despacho . Hoy su señoría esta defensa que lo que pretende es enfrentarse a un juicio su señoría

responsabilidad, y básicamente eso fue la argumentación, y bueno, obviamente, pues las compulsa de copias pertinentes y viables que hizo este despacho . Hoy su señoría esta defensa que lo que pretende es enfrentarse a un juicio su señoría y va a exponer nuevamente, pues la teoría expuesta ante su despacho, es decir, que hay una causal que exime o una causal que disminuye la responsabilidad penal. Sin embargo, su señoría y obviamente con todo respeto y sé también de las garantías que ha brindado su despacho , s in embargo, pues este despacho ya emitió, pues es una opinión frente al asunto su señoría”.

  1. El Dr. CARLOS EDU ARDO RIVERA BORJA - titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bugaaceptó la recusación, expuso que: “…la defensa tiene razón en cuanto a que el despacho, evidentemente para poder resolver esto tuvo que hacer un análisis de los hechos y llegar a unaRadicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

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conclusión, y la conclusión es que él no había actuado como agente encubierto y que lo había hecho con la conciencia suficiente de que estaba participando de una actividad ilícita, y ello constituye, pues una valoración de responsabilidad. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta las causales de impedimento que están previstas en el artículo 56 del Código procesal penal, el doctor lo ubica en el numeral cuarto, concretamente, en que haya dado consejo manifestado, su opinión sobre el asunto en materia del proceso podría ser en ese numeral cuarto, o podría estar en el numeral sexto o hubiere participado dentro del

doctor lo ubica en el numeral cuarto, concretamente, en que haya dado consejo manifestado, su opinión sobre el asunto en materia del proceso podría ser en ese numeral cuarto, o podría estar en el numeral sexto o hubiere participado dentro del proceso, evidentemente, pues en este caso el juez al momento de hacer el análisis, si procedía o no el preacuerdo, pues hizo un aná lisis de los hechos, de la responsabilidad y obviamente de las consecuencias, al punto que compulsáramos hasta unas copias para que se investigara, porque hay algunas cosas allí que yo aún no logro entender por qué ocurrieron de esa manera. Entonces , era bueno que alguien entre a mirar si en realidad allí existieron actividades por fuera de la ley o por el contrario todo está ajustado a la misma sin conocer los pormenores. En ese orden de ideas se han parado en el numeral cuarto del 56, donde se dice que ha ya manifestado su opinión sobre el asunto material, proceso o vuelvo y lo repito en el numeral sexto, donde hablan de o hubiera participado dentro del proceso, porque pues la verdad es que sí tuvimos una participación. En cuanto al rechazo de este preacuerdo considero que el despacho está impedido para tramitar el juicio oral y público, todo ello porque pues ya el funcionario tiene una idea en su cabeza de la responsabilidad del señor ORLANDO, disculpe que se me se me perdió el nombre del señor ORLANDO GÓMEZ GONZÁLEZ en esa actividad ilícita que se le imputa, la idea vuelvo y lo repito, se causa es en el momento en que por la solicitud del preacuerdo obligan a estudiar la situación fáctica y jurídica en la cual está involucrado el señor ORLANDO y obviamente llegar a una conclusión que para

solicitud del preacuerdo obligan a estudiar la situación fáctica y jurídica en la cual está involucrado el señor ORLANDO y obviamente llegar a una conclusión que para el caso fue que no procedía el preacuerdo, Debe en ese orden de ideas y haciendo el trámite correspondiente que ordena la ley que está previsto en la cual 56 delRadicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

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Código, pues el penal indica cuando el funcionario judicial se encuentra incurso en una causal de impedimentos como es esta, deberá manifestarlo a quien le sigue en el turno para que este funcionario estudie si en realidad corresponde o no a la realidad de este impedimento, en ese orden de ideas, le damos traslado al juez, al doctor DIEGO CHÁVEZ , al Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de la ciudad de Buga”.

4. El 05 de diciembre de 2025 el Dr. DIEGO CHÁVEZ BRAVO – Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga – instaló la audiencia de formulación de acusación y en su desarrollo indicó que no compartía la aceptación de la recusación dado que el juez recusado cuando decidió el recurso de reposición expuso tres argumentos centrales: “primero, que se le ha referido una situación especial que es que esta persona, en la comisión del hecho, obtuvo un incremento patrimonial derivado de la actividad delincuencial , lo que permitiría reafirmar la ilegalidad del preacuerdo, segundo, en un pronunciamiento un poco confuso pero que sin embargo a juicio del despacho pues de ninguna manera excede las facultades que tienen los jueces de control de los preacuerdos, pues hace referencia de que de frente al

preacuerdo, segundo, en un pronunciamiento un poco confuso pero que sin embargo a juicio del despacho pues de ninguna manera excede las facultades que tienen los jueces de control de los preacuerdos, pues hace referencia de que de frente al convenio, los elementos materiales de prueba, evidencia física y la información legalmente obtenida le son indicativos a la autoridad judicial de que efectivamente esta persona haya obrado bajo el error de tipo de carácter vencible, si bien acepta que según su conocimiento común pueden darse las circunstancias de que fiscales o miembros de la policía adelanten actuaciones por fuera del marco legal , lo cierto es que en la presente actuación pues no se advierte que efectivamente se estructuren esas particulares circunstancias reconocidas en el preacuerdo, contrario sensu, los elementos de juicio allegados al preacuerdo son indicativos de que esta persona se vinculó a una organización y que participó en la actividad de tráfico de estupefacientes como finalmente lo acepta, reitera que bajo el análisis del preacuerdo y los elementos de prueba, existe u doble beneficio que obliga a laRadicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

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judicatura a confirmar la decisión de improbación del preacuerdo ”, argumentos que no generan la causal de recusación , puesto que “ de ninguna manera desbordó las facultades que tenia para el control del preacuerdo presentado por la fiscalía general de la nación, y su desempeño estuvo relacionado evidentemente con la hipótesis propia vertida por la Fiscalía en el preacuerdo. Ahora bien, frente al preacuerdo, lo que demandaron las partes es efectivamente se aprobara un convenio relacionada

de la nación, y su desempeño estuvo relacionado evidentemente con la hipótesis propia vertida por la Fiscalía en el preacuerdo. Ahora bien, frente al preacuerdo, lo que demandaron las partes es efectivamente se aprobara un convenio relacionada con la variación de la calificación jurídica y fáctica de la causa, seguida del reconocimiento de un beneficio, la variación hacía referencia a lo que doctrina de la corte suprema de justicia hace referencia a la variación de la calificación o base fáctica, hace referencia a que la Fiscalía le reconocía el error de tipo vencible al enjuiciado seguido de otro beneficio, que el juez en sus distintas posturas hizo referencia a no existir elementos materiales de prueba que así lo respaldaran, contrario sensu los elementos indicaban la existencia y participación y por lo tanto ello constituye doble beneficio además de la abiertamente ilegal que lo llev ó a compulsar copias para la investigación. Igualmente el señor juez consideró que de lo informado por las partes posiblemente haya obtenido un incremento de 35 millones de pesos, por lo tanto las exposiciones que hace el señor juez primero especializado están compatibles con las facultades para la verificación y aprobación del preacuerdo.”

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala tiene competencia para resolver la recusación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, norma que en su continente literal dice:Radicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

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Ley 1395 de 2010, norma que en su continente literal dice:Radicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

Acusado: Orlando Gómez González Delito: Concierto para delinquir

“ARTÍCULO 60. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada”.

2. Problema jurídico

En atención a lo expresado por los titulares de los Juzgados enfrentados, se debe dilucidar si el Dr. CARLOS EDUARDO RIVERA BORJA - titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga -, debe ser separado, vía recusación, del proceso que se adelanta contra el señor ORLANDO GÓMEZ GONZÁLEZ por l a supuesta comisión de un concurso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.

El objetivo de los impedimentos y recusaciones es garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier

agravado y concierto para delinquir agravado.

El objetivo de los impedimentos y recusaciones es garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad, objetividad y ponderación no estén afectadas. Al respecto la Sala deRadicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

Acusado: Orlando Gómez González Delito: Concierto para delinquir

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 29 de noviembre de 2018 radicado no. APL5514-2018, 654531 consideró lo siguiente:

“…el fin último de las causales de recusación e impedimento que consagra nuestro ordenamiento jurídico, es precisamente el de propender porque se conjure cualquier asomo de duda que pueda afectar la credibilidad del funcionario judicial, y en general el mantenimiento de la confianza en el Estado Social de Derecho, alejando cualquier incertidumbre que se genere sobre el ejercicio imparcial y transparente de la función judicial”.

La misma Corporación en auto del 27 de abril de 2017, radicado no. APL2931-2017, 542699, expuso:

“Sea lo primero recordar que el propósito del instituto de impedimentos y recusaciones, es el de asegurar la independencia e imparcialidad del juez, quien deberá separarse del proceso del cual conoce cuando se configure alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley”.

En el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se describe como causal de impedimento y/o recusación la siguiente: “ Que el funcionario haya dictado la

configure alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley”.

En el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se describe como causal de impedimento y/o recusación la siguiente: “ Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Respecto a dicha causal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 12 de agosto de 2020 Radicación no. 57843 expresó:Radicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

Acusado: Orlando Gómez González Delito: Concierto para delinquir

“En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al func ionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).

Esta Corporación, en AP -976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, destacó con respecto a ese motivo de impedimento:

La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad

La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, suRadicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

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ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y s i la actividad del Juez —individual o colegiado — se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se

funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y s i la actividad del Juez —individual o colegiado — se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juz gador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”.

La misma Corporación en auto del 02 de junio de 2021 radicado no. 59586 consideró:

“[L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración ...” [9: CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808 y en CSJ AP3170-2019, 6 Ag. 2019, rad. 55764.]”.Radicación: 11-001-6000-096-2016-00159-00

Acusado: Orlando Gómez González Delito: Concierto para delinquir

En el caso que nos ocupa se observa que cuando el juez CARLOS EDU ARDO RIVERA BORJA - titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Acusado: Orlando Gómez González Delito: Concierto para delinquir

En el caso que nos ocupa se observa que cuando el juez CARLOS EDU ARDO RIVERA BORJA - titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bugaresolvió recurso de reposición presentado contra su decisión de no aprobar el preacuerdo, expresó lo siguiente:

“(…) era muy sencillo para la policía y la Fiscalía hab er tramitado un agente encubierto y lo habían designado a él para que eso fuera legal. ¿Por qué policía y Fiscalía no lo hicieron? , e so es lo que nadie me explica, si lo querían a él como informante dentro de una organización, tenían que haberlo tramitado como un agente encubierto , eso tiene su mecanismo. ¿Si lo querían, si él estaba actuando era para obtener un beneficio, pues por qué no lo tramitaron como un agente encubierto? , bueno, yo eso lo desconozco, lo que me parece más grave es que ustedes me digan que los fiscales y la policía lo engañaron porque entonces ellos estarían incursos en conductas delictivas, un fiscal, un policía no puede engañar a una persona para hacerlo involucrar en un hecho punible para luego traicionarlo dejándolo como autor o coa utor de los hechos, cuando supuestamente lo hizo bajo la coordinación y la ayuda de Fiscalía y policía, eso me parece sumamente raro, por qué no acudieron al agente encubierto s i era lo que se buscaba , p or qué lo hacen o lo instigan o lo presionan para que ingrese en dos actividades ilícitas como es ese tráfico de sustancia estupefaciente para lograr esas capturas y después lo dejan con el proceso, eso yo no logro entender la

hacen o lo instigan o lo presionan para que ingrese en dos actividades ilícitas como es ese tráfico de sustancia estupefaciente para lograr esas capturas y después lo dejan

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