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TSDJ BUG SP - 11-001-6000-096-2023-00022-01-(08-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-6000-096-2023-00022-01-(08-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 11-001-6000-096-2023-00022-01 (AC-227-25)

Acusado: Iter Javier Olaya Pinillo.

Delito: Lavado de activos Guadalajara de Buga, agosto ocho (8) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 431

I. OBJETIVO.

La Sala procede a resolver recurso de apelación presentado contra auto interlocutorio del 05 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga en el proceso que adelanta contra ITER JAVIER OLAYA PINILLO por la presunta comisión de un delito de lavado de activos.

II. ANTECEDENTES.

1. El 17 de marzo de 2023 en audiencia de formulación de imputación contra ITER JAVIER OLAYA PINILLO la Fiscalía 14 Especializada del DECLA de Bogotá narró lo siguiente:

“(…) Los hechos se encontrarán en la presente investigación, se indica o se

OLAYA PINILLO la Fiscalía 14 Especializada del DECLA de Bogotá narró lo siguiente:

“(…) Los hechos se encontrarán en la presente investigación, se indica o se da a conocer a usted, señor ITER, que el día de ayer, 16 de marzo del 2023, siendo exactamente las 12 :38 del mediodía, se produjo la captura en circunstancias de flagrancia a usted como ciudadano y de igual manera dondeRadicación: 11-001-6000-096-2023-00022-01 (AC-227-25)

Acusado: Iter Javier Olaya Pinillo.

Delito: Lavado de activos.

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se le solicitó una requisa por las circunstancias que se encontraba , indicando acá se encontraba nervioso y de esa razón el señor captor le solicita a usted la requisa, encontrándole en su poder dos bolsas herméticas tran sparentes que en su interior contenían una sustancia mineral que por sus características es similar al oro y que en el interior de esas dos bolsas tenía un papel : l a primera ten ía un papel escrito con 334 .6 gramos y la segunda bolsa 145 gramos para un peso total de 440 gramos de oro . Que se le pregunt ó por el señor funcionario de la polic ía que se encontraba en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, se le preguntó por la procedencia de este material precioso y que de alguna manera si usted portaba o poseía el certificado de origen y el registro único comercial de minería, que eso se llama RUCO M, emanada por

Bonilla Aragón, se le preguntó por la procedencia de este material precioso y que de alguna manera si usted portaba o poseía el certificado de origen y el registro único comercial de minería, que eso se llama RUCO M, emanada por la Agencia Nacional de Minería, manifestándole al policial o al señor funcionario de policía judicial que no pose ía ningún documento que le extendiera o que le diera a conocer al señor captor, al señor policía judicial que se encontraba como adentro de la Fiscalía en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón.

De igual manera se cuenta también como hechos jurídicamente relevantes que efectivamente al no contar con ese permiso de ese metal precioso que es el oro, y en la forma como usted lo transportaba, efectivamente se produjo la captura en circunstancias de flagrancia, habida cuenta que no dio respuesta a lo s olicitado por el señor agente captor y que de igual manera no tenía justificación o no tenía ningún documento que justificara su tenencia o que lo portara en ese momento.

Entonces por esa razón señor ITER JAVIER lo captura en esas circunstancias de flagrancia al no tener ese permiso que es exigible para llevar consigo ese elemento precioso o ese metal, en ese caso ese elemento precioso que portaba en esas dos bolsas y que ya se dio a conocer la cantidad y de contenido.

De igual manera, hay que indicar por parte de la Fiscalía General de Nación, señor JAVIER, que teniendo en cuenta que en ese momento también el señorRadicación: 11-001-6000-096-2023-00022-01 (AC-227-25)

Acusado: Iter Javier Olaya Pinillo.

Delito: Lavado de activos.

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captor le preguntó, siendo las 12:38 horas, que se daban a conocer y explicara que acreditara el legal transporte hecho material, el motivo por el cual no le dio a conocer al señor captor cuál era la procedencia del transporte del mismo.

Entonces con base en esos hechos jurídicamente relevantes que fue los hechos que dieron a conocer y que dieron a conocer el señor captor la Fiscalía General de Nación como lo señala el artículo 286, efectivamente allí se indica que se deben dar a conocer esos hechos jurídicamente relevantes.

Asimismo, señor JAVIER, la Fiscalía General de la Nación le da a conocer que de acuerdo con esos elementos materiales probatorios o esas evidencias físicas, esas dos bolsas que llevaban, en esas dos bolsas llevaba el oro, se le da a conocer los verbos rectores de transportar y custodiar esos elementos , así mismo de esos elementos materiales probatorios, evidencias físicas ha de indicarle la Fiscalía General de la Nación que efectivamente nos encontramos o se encuentra usted a título de autor y el delito por el cual la Fiscalía General de la Nación le ha dado a conocer el recuento j urídico es decir, los hechos jurídicos, el título penal o por el delito por el cual la Fiscalía lo va a imputar, es por el delito de lavado de activos. (…) Y es así que estos hechos preliminares que se encuentran dentro de la conducta ya por el delito de lavado de activos por las siguientes razones.

por el delito de lavado de activos. (…) Y es así que estos hechos preliminares que se encuentran dentro de la conducta ya por el delito de lavado de activos por las siguientes razones. primero señor JAVIER uno de los verbos rectores que describe dicho comportamiento corresponde al transportar o custodiar , véase c ómo efectivamente usted transporta esos elementos o ese oro. Bienes que tengan su origen mediato o inmediato en ciertas conductas , entre ellas el enriquecimiento ilícito, y téngase cuenta que efectivamente así como lo dio a conocer el señor funcionario de policía judicial, se le pregunta sobre si tiene esa certificación y que de igual manera si ese oro tiene su debido transporte, el cual le manifiesta que usted no tiene ning una certificación, no tiene ningún documento para transportar ese oro en esa forma. Ahora bien del segundo punto el delito lavado de activos es una conducta autónoma, transportar y custodiar . En este caso usted transportaba , estabaRadicación: 11-001-6000-096-2023-00022-01 (AC-227-25)

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custodiando, no era otr a persona, sino era usted se ñor ITER JAVIER quien llevaba consigo en esas dos bolsas transparentes , ese oro , y que de igual manera usted tenía y sabía, tenía conocimiento que cada una de esas bolsas, su contenido eran como la primera bolsa 334.6 gramos y la otra bolsa que tenía

llevaba consigo en esas dos bolsas transparentes , ese oro , y que de igual manera usted tenía y sabía, tenía conocimiento que cada una de esas bolsas, su contenido eran como la primera bolsa 334.6 gramos y la otra bolsa que tenía ese contenido de 145.7 gramos para un total de 480 gramos. Es decir, usted sabía, tenía conocimiento qu é era lo que llevaba, transportaba, custodiaba , ese mineral. Es un mineral que ha de indicar la Fiscalía para que lo tenga en cuenta, señor JAVIER, al día de hoy el oro está muy costoso no es la forma regular ni la forma que se lleva consigo ese elemento.

Ahora bien, como segundo para hacerle claridad respecto de este, el delito lavado de activos es una conducta autónoma, es decir, no se requiere que esa conducta se ejecute , se realice por otra persona , sino directamente , es autónomo, lo que indica que no es necesario contar con una sentencia , que exista una sentencia señor JAVIER para que se produzca, se edifique, que se edifique esa certeza del delito fuente.

En este caso hay que indicar por parte de la Fiscalía ese delito fuente al no tener efectivamente esa procedencia que usted tenga que informar e indicar o que nos dé a conocer ese enriquecimiento ilícito.

Y ese enriquecimiento ilícito está ligado, señor JAVIER, con el delito subyacente, es decir, viene de una actividad. Y como lo mismo lo dice el código, en el código como hice énfasis, que darle apariencia, usted le está dando, dice, delitos ejecutados bajo el conozco, para, dice, de una u otra manera, que se le dé la apariencia de legalidad. En este caso, usted lo llevaba,

dando, dice, delitos ejecutados bajo el conozco, para, dice, de una u otra manera, que se le dé la apariencia de legalidad. En este caso, usted lo llevaba, no pudo demostrar, al momento pues no le extendió, vuelvo y repito, esa certificación. Suficiente la existencia de una inferencia razonable que acredite su materialidad, e s decir de este del ito subyacente que deviene efectivamente sobre esa actividad porque hasta este momento usted mismo lo ha manifestado se ñor JAVIER y le indic ó también al se ñor juez al inicio de la intervención y en los documentos que aportó que usted es ganadero , o seaRadicación: 11-001-6000-096-2023-00022-01 (AC-227-25)

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perdón, que usted es comerciante , o sea a qu é se dedica, no podemos decir que usted se dedica a la joyería, que tiene una joyería, que usted realiza alguna actividad propia para llevar consigo ese mineral. En este contexto se tiene que el delito lavado de activos es autónomo y significa que efectivamente en la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a ese artículo 286, encontramos en presencia el delito de lavado de activos, cometido subyacente en enriquecimiento ilícito, con los verbos rectores, transportar, custodiar, y de igual manera consagrado, como lo dijo la Fiscalía, en el título segundo, el capítulo sexto del libro segundo del lavado de activos,

cometido subyacente en enriquecimiento ilícito, con los verbos rectores, transportar, custodiar, y de igual manera consagrado, como lo dijo la Fiscalía, en el título segundo, el capítulo sexto del libro segundo del lavado de activos, subyacente en enriquecimiento ilícito. (…)

2. El 15 de junio del 2023 la Fiscalía presentó escrito de acus ación contra ITER JAVIER

OLAYA.

3. El 05 de junio de 2025, en sesión de la audiencia formulación de acusación la Fiscalía, con fundamento en los mismos hechos que narró en la audiencia de formulación de imputación, consideró a ITER JAVIER OLAYA PINILLO probable autor de un delito de lavado de activos.

En la misma audiencia la defensa solicitó se anulara lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.

Adujo que la imputación fue ambigua, pues se atribuyó al procesado varios verbos rectores (transportar y custodiar), lo que contraviene lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, según la cual las imputaciones deben ser concretas, pues lo contrario vulnera el principio de legalidad y afecta el ejercicio del derecho de contradicción.

Alegó que la imputación por lavado de activos carece de soporte fáctico suficiente, en tanto no se identificó adecuadamente el delito fuente, presupuesto esencial del tipo penal contenido en el artículo 323 del Código Penal.

Afirmó que a unque se señaló la tenencia de una cantidad significativa de oro, no se determinó si lo incautado provenía de una conducta delictiva específica , omisión que

contenido en el artículo 323 del Código Penal.

Afirmó que a unque se señaló la tenencia de una cantidad significativa de oro, no se determinó si lo incautado provenía de una conducta delictiva específica , omisión que impide estructurar tipicidad.Radicación: 11-001-6000-096-2023-00022-01 (AC-227-25)

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III. AUTO APELADO.

El 05 de junio de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga negó la solicitud de nulidad.

Consideró que la calificación jurídica de los hechos investigados es de competencia exclusiva de la Fiscalía, por lo que errores en la misma deben ser alegados en el juicio oral para que sean analizados en la sentencia, razón por la que no es procedente cuestionar en la audiencia de formulación de acusación los verbos rectores escogidos por el persecutor penal.

Consideró que lo narrado por la Fiscalía como hechos jurídicamente relevantes cumple los requisitos mínimos exigidos para configurar acusación por delito de lavado de activos.

Precisó que el delito imputado no fue el de enriquecimiento ilícito, por lo que la Fiscalía no estaba obligada a exponer hechos jurídicamente relevantes de esa conducta punible.

IV. APELACIÓN.

La defensa técnica presentó recurso de apelación, argumentó que:

estaba obligada a exponer hechos jurídicamente relevantes de esa conducta punible.

IV. APELACIÓN.

La defensa técnica presentó recurso de apelación, argumentó que:

“Muy respetuosamente me distancio de algunos de los apartes del razonamiento en el auto que declaró la improcedencia, o mejor dicho, denegó la solicitud que presentó la defensa, solicitándole por supuesto al juez Ad quem que examinada la decisión en contrast e con los reparos que muy respetuosamente formulo se opte por revocarla en su totalidad y le otorgue alcance favorable a las pretensiones que inicialmente se postularon, y la razón es muy sencilla , estamos de acuerdo con la judicatura en su análisis en que efectivamente las oportunidades procesales para discutir una situación tan trascendental y tan transversal como los hechos de connotación jurídica se pueden plantear en cualquier momento y que inclusive es la Corte Suprema de Justicia a través del Radicad o 52 que predica que es a partir de laRadicación: 11-001-6000-096-2023-00022-01 (AC-227-25)

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oportunidad que se le hubiera otorgado a la Fiscalía para modificar para aclarar o adicionar su acusación que se pueden plantear.

Lo que sí no estoy de acuerdo y es muy concreto el juicio de reproche frente a la decisión que adopta el a quo, es frente a la carencia de hechos que bien

o adicionar su acusación que se pueden plantear.

Lo que sí no estoy de acuerdo y es muy concreto el juicio de reproche frente a la decisión que adopta el a quo, es frente a la carencia de hechos que bien pudiesen constituirse, o que los califico mejor aún, como hechos relevantes frente al delito subyacente, y eso su señoría con mucho respeto le debo señalar que en el sentir de la defensa es que al tratarse de un tipo penal tan complejo como lo es el lavado de activos que tanta doctrina necesita o mejor aún tanta remisión a la fuente jurisprudencial necesita para su interpretación es necesario que se postulen sendos cuestionamientos frente al acto de parte de imputación. No se discute que por supuesto la Fiscalía en su ejercicio de la función constitucional realice su juicio de imputación y por supuesto lo comunique frente a las particularidades del caso concreto. Lo que se traduce en es que a través del radicado 49.906 del 2018 en ponencia de Luis Hernando Hernández Barbosa se expresó y abro comillas, si me permite la venia su señoría: “sobre el particular la corte afirmó que en primer lugar que el delito de lavad o de activos es autónomo respecto de las actividades delictivas que dieron origen mediato o inmediato a los bienes que recae la conducta en segundo lugar que por tal razón no se requiere que existe una sentencia condenatoria por un delito específico del que se haya derivado dichos bienes o ganancias y tampoco es exigible la demostración que el delito base se cometió en específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Basta con que se establezcan que los bienes sobre los que recae la conducta tienen un origen inmediato o inmediato

exigible la demostración que el delito base se cometió en específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Basta con que se establezcan que los bienes sobre los que recae la conducta tienen un origen inmediato o inmediato de alguna de las actividades al margen de la ley en lista la norma y tampoco se requiere que la persona a que se le acusa por el la vado de activos haya participado en alguna de las actividades e ilícitas que dieron origen a esos capitales. A renglón seguido dice lo que sí se exige es que el origen ilícito de los recursos se encuentre debidamente probado ya sea a través de prueba indirecta o prueba directa, como es el caso de los indicios, refiriéndose por supuesto a la radicación CSJ-SP 282 -2017” esta particularidad como cierra esta cita que acabo de decir indica que se requiere que sea probado el delitoRadicación: 11-001-6000-096-2023-00022-01 (AC-227-25)

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fuente ya sea a través de prueba indirecta o indirecta y lo que se prueba son los hechos, de ahí que resurge la invitación de examen al acto constitucional o más bien legal de la comunicación y es verificar si efectivamente se cumple con esa carga de concreción que demanda el legislador para efectivamente llamar a juicio a las personas, pero no sabemos de qué nos vamos a defender, no sabemos cuál va a ser el fundamento de limitación para la etapa siguiente que es la preparatoria.

con esa carga de concreción que demanda el legislador para efectivamente llamar a juicio a las personas, pero no sabemos de qué nos vamos a defender, no sabemos cuál va a ser el fundamento de limitación para la etapa siguiente que es la preparatoria.

Entonces la Fiscalía sí nos dice es que yo traigo todo este descubrimiento por vía de relación de los elementos materiales probatorios que acompañan el escrito de acusación y le dice pero es que el enriquecimiento ilícito de particulares y uno se pregunta bueno y yo cómo me defiendo de ese delito subyacente, ese delito fuente que se data del origen lícito del mineral, dadas sus elementos particulares y es la invitación, por supuesto, a la valoración, a esa evaluación de esos hechos que en el sentir de la defensa se constituyen mayúsculos, para garantizar un ejercicio de la defensa, derecho de defensa y contradicción, es simplemente eso, son las razones que me llevan a apartarme del compartir de la decisión de la judicatura y pues solicitándole por supuesto en reiteración a la segunda instancia que disponga acceder favorablemente a este pedimento de nulidad se insiste, es exclusivamente por que no existe claridad de los hechos que acompañan indiciariamente o que van a ser objeto de prueba por parte del enriquecimiento ilícito de particulares como subyacente o como fuente del delito de lavado de activos.”

V. NO RECURRENTES.

La Fiscalía manifestó que lo alegado por el apelante no se dirigió a controvertir las razones que expresó el a quo para fundamentar la decisión denegatoria de la nulidad solicitada, sino que se limitó a reiterar y ampliar la petición de nulidad.

Afirmó que el a quo actuó con claridad al establecer que la nulidad solo podía tener

sino que se limitó a reiterar y ampliar la petición de nulidad.

Afirmó que el a quo actuó con claridad al establecer que la nulidad solo podía tener vocación de prosperar cuando se identificara un déficit concreto en la formulación de losRadicación: 11-001-6000-096-2023-00022-01 (AC-227-25)

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hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación , lo que no ocurrió en este caso. Señaló que los hechos que narró muestran una conducta atribuida al procesado consistente en transportar y custodiar oro granulado por valor superior a cien millones de pesos sin contar con las autorizaciones legales para dicha actividad, ni presentar perfil económico, financiero o comercial compatible con ello.

Precisó que es improcedente exigir que en la acusación se desarrolle con detalle los elementos estructurales del delito subyacente (en este caso el enriquecimiento ilícito), ya que no fue objeto de imputación ni de acusación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia

La Sala tiene competencia para resolver la apelación , ello con fundamento en lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004; en efecto, dicha norma contempla que los Tribunales Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito

La Sala tiene competencia para resolver la apelación , ello con fundamento en lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004; en efecto, dicha norma contempla que los Tribunales Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: “1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados”.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por el apelante se debe dilucidar si la Fiscalía al narrar los hechos jurídicamente relevantes de l delito de lavado de activos también tiene obligación de hacer ese trabajo con el delito subyacente que escoja.

Para cumplir la finalidad atrás expresada sea lo primero manifestar que en lo referente a la imputación de un delito, los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que tienen conexión directa con la descripción del tipo penal que la Fiscalía ha decidido endilgar al indiciado y que son necesarios para adecuar en el tipo penal que ha escogido, el comportamiento y las circunstancias que menciona en el relato fáctico de lo que a su juicio ha ocurrido . Esos hechos son diferentes a los hechos indicadores, que son datos o evidencias que pueden llevar a inferir los hechos relevantes, pero no son suficientes por síRadicación: 11-001-6000-096-2023-00022-01 (AC-227-25)

Acusado: Iter Javier Olaya Pinillo.

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solos para configurar el delito. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP4045-2019, Radicación 53264, del 17 de septiembre de 2019, expuso lo siguiente:

“Ahora bien, la formulación de la imputación tiene una especial connotación dentro del proceso penal, en tanto constituye su columna vertebral, pues allí se delimita la situación fática, que es inmodificable a lo largo de la actuación, se viabiliza la posterior acusación o, en el evento de que se adopte por la terminación anticipada, sea por allanamiento o preacuerdo, se constituye en la base para proferir la sentencia.

En torno a las funciones que cumple la imputación, la Sala ha determinado que están las de: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa; (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los ca rgos frente a los que puede propiciarse una sentencia anticipada (CSJ SP2042-2019, radicado 51007).

El componente fáctico es determinante. Así, acorde con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte ha recalcado que debe contener los hechos jurídicamente relevantes, esto es, aquellos que pueden ser subsumidos en el tipo penal. Concretamente, frente a la noción de hecho jurídicamente relevante, en la sentencia CSJ

recalcado que debe contener los hechos jurídicamente relevantes, esto es, aquellos que pueden ser subsumidos en el tipo penal. Concretamente, frente a la noción de hecho jurídicamente relevante, en la sentencia CSJ SP3168-2017, radicado 44599, subrayó:

“Este concepto fu e incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relac ión clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisaRadicación: 11-001-6000-096-2023-00022-01 (AC-227-25)

Acusado: Iter Javier Olaya Pinillo.

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que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”1. En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente

probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”1. En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información l egalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”2.

Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera.

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.”

1 [texto inserto en la trascripción] Negrillas fuera del texto original.

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.”

1 [texto inserto en la trascripción] Negrillas fuera del texto original. 2 [texto inserto en la trascripción] Negrillas fuera del texto originalRadicación: 11-001-6000-096-2023-00022-01 (AC-227-25)

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En la providencia trascrita, la Sala dejó claro, además, que, dada la relevancia que el juicio de imputación tiene en la estructura del proceso penal, la Fiscalía debe cuidarse en no confundir los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores -datos a partir de los cuales aquéllos pueden inferirse - y los medios de prueba.

Por consiguiente, es incorrecto que el ente persecutor se conforme con hacer una relación de la noticia criminal y/o un resumen de los informes suscritos por la policía judicial o las autoridades de tránsito, dependiendo del caso. Es imperioso que, dentro del componente fáctico, especifique el elemento que delimita la connotación delictuosa de la conducta, porque, se insiste, la simple mención al suceso en sí mismo, a los hechos indicadores o a los medios de prueba, es intrascendente para el derecho penal.

Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer

la simple mención al suceso en sí mismo, a los hechos indicadores o a los medios de prueba, es intrascendente para el derecho penal.

Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que ese acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de modo que no especifique cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado carecerá de valor”. (Negrillas fuera del texto original).

El delito de lavado de activos está descrito en el artículo 323 del Código Penal con el siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administració n de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustanciasRadicación: 11-001-6000-09

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