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TSDJ BUG SP - 11-001-6000-251-2016-00005-01-(05-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 11-001-6000-251-2016-00005-01-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Sentencia de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

Procesada: Cilia María Buitrago Lozano.

Delitos: Fraude procesal, estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado por Acta No. 47

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa contra la sentencia No. 59 del 1º de diciembre de 202 5, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, mediante la cual condenó a la señora Cilia María Buitrago Lozano por los delitos de fraude procesal, estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa,

Circuito de Buga, Valle del Cauca, mediante la cual condenó a la señora Cilia María Buitrago Lozano por los delitos de fraude procesal, estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.Radicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

Procesada: Cilia María Buitrago Lozano.

Delito: Fraude procesal, estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

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2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Entre el 18 de junio de 2013 y el 6 de enero de 2016, en la IPS Clínica Guadalajara de Buga, se estructuró y operó una organización criminal de carácter estable y permanente, orientada a la defraudación de recursos públicos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, concretamente de la subcuenta ECAT del FOSYGA —hoy ADRES —, mediante la presentación de reclamaciones fraudulentas por supuestos accidentes de tránsito y servicios médico -quirúrgicos inexistentes.

Dentro de dich o engranaje criminal , Cilia María Buitrago Lozano, quien se desempeñaba inicialmente para el año 2012

accidentes de tránsito y servicios médico -quirúrgicos inexistentes.

Dentro de dich o engranaje criminal , Cilia María Buitrago Lozano, quien se desempeñaba inicialmente para el año 2012 como coordinadora del área de facturación y cuentas médicas, y posteriormente, para el año 2015 como directora operativa y representante legal suplente, habría cumplido un rol central y determinante, al ser la persona encargada de dirigir y controlar los procesos de facturación, auditoría interna y radicación de reclamaciones ante el FOSYGA, así como de coordinar la elaboración de los soportes documentales requeridos para tales cobros.

La acusación indica que la procesada propuso y promovió la idea criminal, aprovechando su conocimiento especializado del sistema SOAT –FOSYGA, concertándose con otros directivos y empleados de la IPS, entre ellos: i) Sergio Cárdenas Villegas,Radicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

Procesada: Cilia María Buitrago Lozano.

Delito: Fraude procesal, estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

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accionista mayoritario y posteriormente gerente de la Clínica, quien habría avalado y permitido la ejecución del plan

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accionista mayoritario y posteriormente gerente de la Clínica, quien habría avalado y permitido la ejecución del plan defraudatorio desde el nivel directivo, facilitando el funcionamiento de la empresa criminal ; ii) Germán Alberto Pava Vivas, gerente de la IPS durante parte del perí odo investigado, quien habría prestado su nombre y cargo para la presentación formal de las reclamaciones y la interlocución institucional ; iii) Luis Alberto Santos Posso, coordinador de sistemas, quien, bajo la subordinación fun cional de Buitrago Lozano, habría apoyado técnicamente la fabricación de documentos apócrifos, la manipulación informática y la reproducción digital de firmas y sellos de los médicos; iv) Óscar Alexis Ruiz Arana, contador y director financiero, quien habría contribuido desde el ámbito contable y financiero al manejo de los recursos obtenidos y a la validación interna de la información económica de la IPS.

En desarrollo de este acuerdo criminal, a cambio de comisiones, la encausada junto con el señor Luis Alberto Santos Posso habrían sido l os encargados de elaborar los documentos privados falsos, consistentes en FURIPS (Formulario Único de Reclamación por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ), epicrisis, notas quirúrgicas y facturas, los cuales contenían datos mendaces sobre accidentes de tránsito inexistentes, diagnósticos simulados, procedimientos quirúrgicos no realizados y suministros de material de osteosíntesis que nunca fueron adquiridos ni implantados. Aquellos incorporaban

cuales contenían datos mendaces sobre accidentes de tránsito inexistentes, diagnósticos simulados, procedimientos quirúrgicos no realizados y suministros de material de osteosíntesis que nunca fueron adquiridos ni implantados. Aquellos incorporaban firmas y sellos médicos en dichos documentos , con el fin deRadicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

Procesada: Cilia María Buitrago Lozano.

Delito: Fraude procesal, estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

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dotarlos de apariencia de autenticidad y así sirvieran como soporte para realizar las reclamaciones.

A partir de bases de datos reales de pacientes (quienes fueron nombrados uno a uno por la Fiscalía) que habían acudido en alguna ocasión a la clínica por patologías distintas, se utilizaron sus datos personales para simular atenciones derivadas de siniestros viales, induciendo en error a los auditores externos y a los funcionarios encargados del reconocimiento y pago de las reclamaciones.

Como consecuencia de dicho proceder, la señora Cilia María Buitrago Lozano, actuando a nombre de la clínica, habría presentado las 307 reclamaciones ante la subcuenta ECAT, de las cuales 299 superaron el proceso de auditoría y fueron

Como consecuencia de dicho proceder, la señora Cilia María Buitrago Lozano, actuando a nombre de la clínica, habría presentado las 307 reclamaciones ante la subcuenta ECAT, de las cuales 299 superaron el proceso de auditoría y fueron efectivamente pagadas, ocasionando un perjuicio patrimonial al Estado superior a tres mil cien millones de pesos; en tanto que, respecto de las ocho (8) reclamaciones restantes, que no fueron canceladas al detectarse irregularidades durante la auditoría, la conducta se mantuvo en grado de tentativa, configurándose estafa agravada consumada en los primeros eventos y estafa agravada tentada en los últimos.

Asimismo, mediante la presentación de tales reclamaciones y soportes espurios, se habría inducido en error a servidores públicos del Ministerio de Salud y Protección Social, quienes, confiando en la veracidad de la documentación aportada,Radicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

Procesada: Cilia María Buitrago Lozano.

Delito: Fraude procesal, estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

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expidieron 19 actos administrativos de ordenación del gasto, circunstancia que estructuraría el delito de fraude procesal.

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expidieron 19 actos administrativos de ordenación del gasto, circunstancia que estructuraría el delito de fraude procesal.

Igualmente, se le atribuye a la acusada haber destruido elementos materiales probatorios que la incriminaban , en particular, historias clínicas falsas y documentos falsificados como epicris is; facturas; hojas quirúrgicas respecto de seis supuestos pacientes , elaborados por computador, los cuales fueron hallados rasgados en una bolsa de basura en su oficina el día 27 de septiembre de 2017 , con el propósito de impedir su hallazgo por las autoridades y asegurar la impunidad del fraude.

Por lo expuesto, a la señora Cilia María Buitrago Lozano se le endilga ron los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal, falsedad en documento privado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- En audiencia celebrada el 11 de agosto de 20 21, el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga declaró persona ausente a la señora Cilia María Buitrago Lozano, y para el 20 de septiembre y el 04 de octubre del mismo año se procedió con la formulación de imputación ante dicha autoridad, conforme a los hechos jurídicamente relevantes y denominaciones jurídicas precisadas en el acápite anterior.Radicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

dicha autoridad, conforme a los hechos jurídicamente relevantes y denominaciones jurídicas precisadas en el acápite anterior.Radicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

Procesada: Cilia María Buitrago Lozano.

Delito: Fraude procesal, estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

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3.2.- El 19 de septiembre de 2023, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca. Durante esa diligencia el ente acusador reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos comunicados en la imputación.

3.3.- La audiencia preparatoria se desarrolló el 19 de octubre y el 7 de diciembre de 2023 y el 2 de mayo de 2024.

Se pactaron las siguientes estipulaciones probatorias : i) plena identidad de la señora Cilia María Buitrago Lozano; ii) la existencia de la IPS Guadalajara de Buga , su constitución y la representación legal por parte de su socio mayoritario, Sergio Cardenas Villegas , y la señora Patricia Isaza León, socia de la empresa; iii) la calidad de accionista y socio mayoritario de Sergio Cardenas Villegas; iv) la vinculación laboral de Oscar Alexis Ruiz

Cardenas Villegas , y la señora Patricia Isaza León, socia de la empresa; iii) la calidad de accionista y socio mayoritario de Sergio Cardenas Villegas; iv) la vinculación laboral de Oscar Alexis Ruiz Arana como contador, revisor fiscal y director financiero de la IPS, y su jefe inmediato era German Alberto Pava Vivas; v) el desempeño del señor Luis Alberto Santos Posso como coordinador de sistemas de la IPS, cuya función era implementar el programa de mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos de cómputo, cuya jefa inmediata er a la procesada ; vi) Cilia María Buitrago Lozano trabajó durante 9 años en la Clínica Guadalajara de Buga , período en el cual ocupó diferentes cargos todos relacionados con el área de facturación y cuentas médicas en los años 2013 y 2014; para el 2015 fue coordinadora de facturaciónRadicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

Procesada: Cilia María Buitrago Lozano.

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y directora operativa, encargándose de la facturación que se presentaba ante el FOSYGA ; vii) la existencia de 19 órdenes de gasto y aprobación relacionados con las 299 reclamaciones ; viii)

y directora operativa, encargándose de la facturación que se presentaba ante el FOSYGA ; vii) la existencia de 19 órdenes de gasto y aprobación relacionados con las 299 reclamaciones ; viii) la existencia de la cuenta corriente No. 489024844 del Banco de Bogotá de la Clínica Guadalajara de Buga; ix) la existencia de 307 reclamaciones.

3.4.- Se adelantó audiencia de juicio oral el día 24 de junio; 11, 12, 17, 18 y 19 de septiembre y 9 de diciembre de 2024; 6 y 12 de mayo; 20 y 21 de octubre y 1º de diciembre de 2025. En esta última fecha, el juzgado anunció el sentido de fallo condenatorio e inmediatamente procedió a dar lectura a la respectiva sentencia. Contra dicha providencia la defensa interpuso recurso de apelación.

4.- DECISIÓN IMPUGNADA

La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga de la valoración de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, concluyó que se encontraba plenamente demostrada la ocurrencia de las conductas punibles investigadas y la responsabilidad penal de Cilia María Buitrago Lozano, a partir de una cadena probatoria coherente, convergente y suficiente para enervar la presunció n de inocencia. En primer lugar, tuvo como hecho cierto, en virtud de estipulación probatoria, que la IPS Clínica Guadalajara de Buga presentó 307 reclamaciones ECAT

enervar la presunció n de inocencia. En primer lugar, tuvo como hecho cierto, en virtud de estipulación probatoria, que la IPS Clínica Guadalajara de Buga presentó 307 reclamaciones ECAT ante el entonces FOSYGA, acompañadas de sus respectivosRadicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

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soportes documentales, circunstancia que delimitó el marco fáctico del fraude examinado.

Sobre dicha base, la señora juez apreció con especial énfasis el dictamen pericial rendido por el investigador del CTI Johan Alejandro Garzón Bobadilla, quien, tras el estudio técnico de 299 reclamaciones, estableció la existencia de múltiples irregularidades grafo-documentológicas que permitieron concluir la falta de autenticidad de las epicrisis, hojas quirúrgicas, FURIPS y facturas. Se determinó que las firmas atribuidas a los médicos Mauricio Alejandro Tafur, Santiago Robledo (sic), Edgar Ortiz y Luis Eduardo Chica no correspondían a trazos manuscriturales sino a r eproducciones digitales, al igual que varios de los sellos profesionales, situación incompatible con la gestión documental

Mauricio Alejandro Tafur, Santiago Robledo (sic), Edgar Ortiz y Luis Eduardo Chica no correspondían a trazos manuscriturales sino a r eproducciones digitales, al igual que varios de los sellos profesionales, situación incompatible con la gestión documental ordinaria de la IPS, donde la documentación clínica se elaboraba de manera manual, tal como lo ratificaron los galenos y el testigo Luis Alberto Santos Posso.

El juzgador razonó que, tratándose de eventos asistenciales ficticios, la falsedad no se circunscribía exclusivamente a las epicrisis y hojas quirúrgicas, sino que se extendía necesariamente a los FURIPS y facturas de venta, en tanto pretendían respaldar atenciones médicas y procedimientos quirúrgicos que nunca ocurrieron. Esta conclusión se vio reforzada por las certificaciones de las empresas SERMEQS y Meditrauma, que negaron haber suministrado material de osteosíntesis a la IPS Clínica Guadalajara de Buga durante los períodos investigados, salvo unRadicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

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único caso puntual , el de la paciente Luz Adiela Torres , lo cual

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único caso puntual , el de la paciente Luz Adiela Torres , lo cual evidenció la inexistencia real de los insumos facturados. Con fundamento en la ausencia de prestación del servicio, de procedimientos quirúrgicos y de suministro de materiales, el despacho infirió que no solo las 299 reclamaciones analizadas, sino también las ocho restantes que no fueron objeto de peritaje ni de pago al haber sido detectadas ciertas irregularidades por el FOSYGA, carecían de correspondencia con la realidad, pues se sustentaban en la misma dinámica documental espuria.

Igualmente, el a quo tuvo por acreditado que dichas reclamaciones fraudulentas produjeron un resultado lesivo, al dar lugar a la expedición de diecinueve órdenes de gasto y autorización de giro por parte del FOSYGA, mediante las cuales se efectuó la erogación efectiva de recu rsos públicos, extremos probados a través de estipulación probatoria y de la documentación oficial incorporada al juicio. En cuanto a la autoría, estimó demostrado que Cilia María Buitrago Lozano integró el acuerdo criminal y participó activamente en la ejecución de las conductas, a partir de lo declarado por el testigo Santos Posso, quien refirió su asistencia a reuniones internas con algunos de los directivos donde se discutían las prácticas irregulares y su intervención directa en la elaboración de historias clínicas falsas, solicitando información y listados de pacientes para construir documentación ficticia destinada a sustentar las

algunos de los directivos donde se discutían las prácticas irregulares y su intervención directa en la elaboración de historias clínicas falsas, solicitando información y listados de pacientes para construir documentación ficticia destinada a sustentar las reclamaciones.Radicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

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También tuvo en cuenta la evidencia técnica obtenida del equipo de cómputo asignado a la procesada, en el cual el perito informático halló archivos directamente relacionados con las reclamaciones fraudulentas, coincidentes con el material utilizado para soportar el fraude, así como el respaldo de correos electrónicos institucionales que evidenciaron intercambios directos entre la acusada y Santos Posso, relativos al envío de firmas digitalizadas, sellos e instrucciones específicas, lo que reveló una coordinación operativa consciente y funcional. De igual manera, la interceptación de comunicaciones incorporada al juicio permitió identificar a la interlocutora como “Cilia” y registrar manifestaciones orientadas a la destrucción de historias clínicas, lo que ac reditó su conocimiento del plan delictivo y su

manera, la interceptación de comunicaciones incorporada al juicio permitió identificar a la interlocutora como “Cilia” y registrar manifestaciones orientadas a la destrucción de historias clínicas, lo que ac reditó su conocimiento del plan delictivo y su participación directa en la supresión de elementos materiales probatorios.

Con base en lo anterior , el juzgador concluyó que se encontraban acreditados los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de fraude procesal, estafa agravada, falsedad en documento privado, concierto para delinquir y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento mate rial probatorio, al evidenciarse que mediante la elaboración y presentación de documentación clínica y contable falsa se indujo en error a la autoridad administrativa para obtener decisiones contrarias a derecho, se produjo un provec ho económico ilícito en detrimento de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se falsificaron documentos privados con aptitud probatoria, se actuóRadicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

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dentro de una estructura organizada y estable con reparto de funciones, y se desplegaron actos deliberados tendientes a

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dentro de una estructura organizada y estable con reparto de funciones, y se desplegaron actos deliberados tendientes a impedir la acción de la justicia.

Finalmente, consideró demostrado el dolo en todas las conductas, deducido del carácter sistemático, coordinado y consciente de los actos ejecutados ; así la procesada conocía los hechos ilícitos y quiso su realización, razones por las cuales estimó desvirtuada la presunción de inocencia y acreditada su responsabilidad penal.

Así las cosas, mediante sentencia No. 59 del 1º de diciembre de 2025, decidió condenar a la señora Cilia María Buitrago Lozano por los cargos de fraude procesal, estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio a 144 meses de prisión; Inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo período; se le negaron los subrogados penales y se ordenó su captura.

5.- EL RECURSO

La defensa sostuvo que el juzgador de primera instancia incurrió en graves errores en la valoración probatoria, vulnerando el debido proceso y el estándar exigido para la acreditación de la responsabilidad penal de su prohijada. Señaló que el fallo centró su esfuerzo argumentativo en resaltar la existencia del fraudeRadicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

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su esfuerzo argumentativo en resaltar la existencia del fraudeRadicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

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contra el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no acreditó de manera suficiente la participación dolosa de Cilia María Buitrago Lozano en las conductas imputadas.

Afirmó que no existe prueba directa que vincule a la procesada con la falsificación de documentos, la elaboración de historias clínicas apócrifas, la manipulación de FURIPS o la radicación fraudulenta de reclamaciones ante el FOSYGA. Indicó que ningún testigo declaró haberla visto ejecutar tales actos, que los FURIPS eran firmados por el gerente de la IPS y que las epicrisis y hojas quirúrgicas aparecían suscritas por los médicos tratantes, de modo que la sentencia sustituyó la ausencia de prueba por infere ncias construidas a partir del cargo administrativo desempeñado por la acusada, en abierta contravía de la prohibición de responsabilidad objetiva. Cuestionó que el juzgado atribuyera responsabilidad a su defendida con base en expresiones como “debía conocer” o “debía

administrativo desempeñado por la acusada, en abierta contravía de la prohibición de responsabilidad objetiva. Cuestionó que el juzgado atribuyera responsabilidad a su defendida con base en expresiones como “debía conocer” o “debía advertir”, razonamientos que, a su juicio, suponen una indebida extensión de una posición de garante inexistente y desconocen que la jerarquía o la delegación de funciones no convierten automáticamente a un superior administrativo en penalmente responsable de los actos ajenos. En esa misma línea, resaltó que no se acreditaron los elementos estructurales del delito de concierto para delinq uir, pues no se probó acuerdo expreso o tácito, permanencia ni finalidad delictiva común, ni la existenciaRadicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

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de reuniones, comunicaciones, coordinaciones o decisiones en las que la procesada hubiera intervenido para definir o ejecutar el plan criminal. Advirtió una deficiente apreciación de la prueba indiciaria, al estimar que —el cargo de la acusada, la existencia del fraude y la magnitud del daño — no cumplen los requisitos legales para

plan criminal. Advirtió una deficiente apreciación de la prueba indiciaria, al estimar que —el cargo de la acusada, la existencia del fraude y la magnitud del daño — no cumplen los requisitos legales para edificar una inferencia válida de responsabilidad, en tanto no se demostraron hechos indicadores, ni se excluyeron hipótesis alternativas razonables, limitándose el fallo a conjeturas que no conducen necesariamente a la conclusión condenatoria. Añadió que el juzgador omitió analizar el flujo real de la documentación dentro de la IPS, pues quedó acreditado que las historias clínicas auténticas eran manuscritas, mientras que las presentadas al FOSYGA eran digitales , con firmas y sellos reproducidos, lo que evidenciaría la existencia de una estructura paralela de falsificación ajena a las áreas bajo la dirección de la procesada, omisión que configura un error de hecho por falta de valoración de prueba relevante. Concluyó que, ante la inexistencia de prueba directa, la insuficiencia de la prueba indiciaria, la falta de motivación razonable sobre el aporte concreto de su defendida y la subsistencia de dudas razonables no despejadas por el fallo, debía aplicarse el principio in dubio pro reo y preservarse la presunción de inocencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Corporación revocar en su integridad la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a Cilia MaríaRadicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

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de primera instancia y, en su lugar, absolver a Cilia MaríaRadicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

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Buitrago Lozano de todos los delitos imputados, disponiendo además la cesación de cualquier medida restrictiva y de las anotaciones derivadas de la condena. No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes.

6.-CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , Valle del Cauca , toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

6.2.- Problema Jurídico.

A partir de la controversia planteada por la censora, corresponde a esta Sala de Decisión verificar si, a partir de la valoración integral de la prueba practicada, existen elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal de Cilia María Buitrago Lozano, tanto en lo atinente al aspecto

corresponde a esta Sala de Decisión verificar si, a partir de la valoración integral de la prueba practicada, existen elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal de Cilia María Buitrago Lozano, tanto en lo atinente al aspecto subjetivo de su intervención —esto es, el dolo y su aporte consciente y voluntario a las conductas imputadas — como en laRadicado: 11-001-6000-251-2016-00005-01 (AC-784-25)

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configuración del delito de concierto para delinquir, o si, por el contrario, como lo sostiene la defensa, la condena se edificó sobre inferencias derivadas exclusivamente de su rol administrativo y del resultado delictivo, sin demostración suficiente de s u conocimiento y voluntad de participar en el acuerdo criminal ni en la ejecución de los ilícitos.

6.3.- Análisis del aspecto subjetivo de la responsabilidad penal de Cilia María Buitrago Lozano.

En este apartado, el análisis se centrará en la controversia jurídica formulada por la recurrente, relativa a la inexistencia de prueba suficiente del aspecto subjetivo de la responsabilidad

penal de Cilia María Buitrago Lozano.

En este apartado, el análisis se centrará en la controversia jurídica formulada por la recurrente, rela

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