TSDJ BUG SP - 11-001-6010-000-2021-54463-01-(28-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-6010-000-2021-54463-01-(28-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25)
Procesado: Elkin Quintero.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado por Acta No. 769
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia No. 003 proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, por medio de la cual absolvió al señor Elkin Quintero por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. ANTECEDENTES PROCESALES.
Los hechos jurídicamente relevantes dieron cuenta de la
señor Elkin Quintero por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. ANTECEDENTES PROCESALES.
Los hechos jurídicamente relevantes dieron cuenta de la conducta atribuida al procesado en dos ocasiones:Radicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
(i) La primera, “el 14 de abril de 2021, sobre las 19:30 la señora Maritza Méndez Rodríguez se enteró que su esposo Elkin Quintero sostenía una relación extramatrimonial con otra mujer, lo que alteró enormemente al acusado quien procede a cogerla por el cabello, arrojándola contra el piso y la estrujó, por lo que ella para evitar que su agresor continuara con el maltrato le dijo que era mejor que se fuera y se llevara a los niños, pero él no quiso dejar su casa quedándose a pernoctar en la misma, esa noche.”
(ii) La siguiente, aconteció “el 2 de junio de 2021 sobre las 16: 30 horas se encontraba la señora MARITZA MÉNDEZ RODRÍGUEZ en su casa de habitación ubicada en la calle 1D Sur No. 5 – 33, barrio La Esmeralda de Bugalagrande donde hizo presencia el señor Elkin Quintero con el fin de dejar a sus hijos menores de
en su casa de habitación ubicada en la calle 1D Sur No. 5 – 33, barrio La Esmeralda de Bugalagrande donde hizo presencia el señor Elkin Quintero con el fin de dejar a sus hijos menores de edad, fecha en que se encontraba realizando los preparativos para la celebración de cumpleaños de los gemelos, cuando escuchó que la señora que se encontraba colaborándole le decía que por favor se calmara, que no le fuera a dañar el cumpleaños a los niños, por lo que procedió a salir de la casa, requiriendo al señor Quintero del motivo de su enojo, quien procede a r eclamarle porque colocaba cosas en el Facebook que era una “perra”, “vagabunda” teniendo que intervenir la señora que le estaba ayudando como quiera que trató de causar maltrato físico a la denunciante, continuando con los insultos diciéndole que ella era una bruja y que lo tenía embrujado, por lo que procede el señor Elkin Quintero a montarse en su carro, continuando gritando que ella era una perra, vagabunda, sinvergüenza, bruja, que ella se comía a todos los compañeros de él, procediendo la víctima aRadicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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defenderse de los insultos proferidos por el padre de su hijo y también insultándolo.”
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defenderse de los insultos proferidos por el padre de su hijo y también insultándolo.”
El traslado del escrito de acusación se llevó a cabo el 2 de diciembre de 202 1 por la Fiscalía 35 Local de Tuluá; luego , la audiencia concentrada en la cual se formuló oralmente, sin modificación de los hechos jurídicamente relevantes y durante el juicio oral se practicaron las pruebas de cargo y de descargo. La Fiscalía aportó cuatro testimonios: Maritza Méndez Rodríguez como víctima directa de los hechos; Néstor José Tous Meza, inspector de Policía de Bugalagrande y Comisario de Familia encargado; Gloria Stella Sarria Villarejo comisaria de familia de Bugalagrande, y Darling Caicedo Riascos testigo del evento del 2 de junio de 2021.
Por su parte, la estrategia defens iva se sustentó en los testimonios de Luis Carlos Realpe Noriega compañero de trabajo del acusado, y Jhoana Andrea Delgado Cerón compañera permanente de Elkin Quintero quien renunció a su derecho a guardar silencio con el fin de exponer su versión de los acontecimientos. Se indica, que los dos primeros asistieron únicamente con el fin de corroborar que para el año 2021 ya el matrimonio se había separado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande profirió sentencia absolutoria al considerar que la Fiscalía, para elRadicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25)
El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande profirió sentencia absolutoria al considerar que la Fiscalía, para elRadicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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primero de dos eventos, no logró derruir la presunción de inocencia del señor Elkin Quintero, de manera que aplicó el principio de in dubio pro reo , p or la duda acerca de la materialidad de la conducta. En relación con el segundo, porque la acción, aunque típica, no cumple con la exigencia de la antijuridicidad material.
En criterio del juzgador, para el primer suceso se presentaron dos hipótesis. La primera consistente en que el acusado por los reclamos que le hiciere Maritza Méndez por celos, la violentó tomándola del cabello, haciéndola caer a piso y estrujándola; mientras que la segunda asegura que si bien hubo una discusión no mediaron agresiones más allá de la necesidad del procesado de retenerla por las manos para evitar un ataque a su integridad personal. A la falta de otros testigos de los hechos, o de una querella presentada por la ofendida, halló igualmente plausible esa versión de la defensa y por la duda probatoria concluyó que la Fiscalía no demostró ni la materialidad del acto, ni la responsabilidad del implicado, con la certeza exigida por el
plausible esa versión de la defensa y por la duda probatoria concluyó que la Fiscalía no demostró ni la materialidad del acto, ni la responsabilidad del implicado, con la certeza exigida por el artículo 381 de la Ley 906 de 2.004.
Respecto del evento del 2 de junio de 2021, estimó que la acción del acusado carece de antijuridicidad material porque para esa fecha ya no existía unidad familiar ni menos armonía que se pudiese lesionar, por tanto, el núcleo concebido únicamente por la pareja estaba resquebrajado, sin tener en cuenta a los menores de edad pues aquéllos no se constituyeron como víctimas en el juicio ni fueron mencionados en esta condición en el escrito deRadicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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acusación, de ahí que debía respetar el principio de congruencia. Así, para el juzgador, el acto de agresión verbal no constituye una afrenta grave contra el bien jurídico tutelado, siendo innecesaria la intervención de la justicia penal.
Lo anterior, pese a que sostuvo como probable el desarrollo de los hechos, porque la ofendida reconoció las agresiones verbales mutuas con el acusado y su versión fue corroborada por la señora Darling Caicedo Riascos, quien presenció según dijo
Lo anterior, pese a que sostuvo como probable el desarrollo de los hechos, porque la ofendida reconoció las agresiones verbales mutuas con el acusado y su versión fue corroborada por la señora Darling Caicedo Riascos, quien presenció según dijo una discusión en la cual sobrevinieron insultos entre las partes; sin embargo, apreció el hecho como intrascendente frente a la antijuridicidad material, al no lesionarse el bien jurídicamente tutelado.
La juri sprudencia constitucional indicó , impone obligaciones especiales en materia de protección a la mujer. La garantía estatal de amparo a una vida libre de violencia. La tarea judicial permeada por un enfoque diferencial tendiente a materializar los derechos de la mujer históricamente discriminada. Por lo anterior, aunque emitió sentencia de absolución, llamó la atención al procesado para que respete el papel de la víctima en la crianza de sus hijos, y evite generar conflictos con ella.
Así, mediante sentencia No. 003 del 10 de marzo de 2025, absolvió a Elkin Quintero de los cargos de Violencia Intrafamiliar, descrita en el artículo 229 inciso segundo del Código Penal.Radicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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4.- EL RECURSO
La Fiscalía sostuvo que el a quo incurrió en una errada
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4.- EL RECURSO
La Fiscalía sostuvo que el a quo incurrió en una errada valoración probatoria la cual se concretó en un falso juicio de identidad, y por esa vía cuestionó la decisión de primera instancia.
Refutó la supuesta falta de prueba sobre la vigencia de la unidad conyugal para el día 14 de abril de 2021, por la claridad del testimonio de la víctima quien situó el primer acontecimiento dentro de la convivencia marital en el municipio de Bugalagrande a donde asistía el enjuiciado cada que , como agente de la policía nacional, ub icado en la estación de Calima -El Darién tenía permiso laboral. E ncuentra creíble el testimonio de la señora Maritza Méndez el cual fue desatendido sin mayor explicación por la primera instancia.
En su criterio, la narración de la ofendida es verosímil e n punto a las circunstancias modales de la conducta de violencia intrafamiliar. Dio cuenta de las agresiones recibidas por ella, consistentes en un halón del pelo y la acción catalogada como “estrujar”.
En cuanto al análisis del segundo comportamiento tí pico, controvirtió la valoración realizada por el señor juez de primera instancia sobre el testimonio de la señora Darling Caicedo Riascos, en tanto subestimó las agresiones verbales del señor Quintero en contra de la víctima, al catalogar los supuestos deRadicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
Quintero en contra de la víctima, al catalogar los supuestos deRadicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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hecho como una discusión de ambas partes con violencia verbal. Minimizó las ofensas del procesado, haciendo entrever erradamente que la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar requiere de la presencia de lesiones físicas. Aseguró, que las ofensas se realizaron en presencia de los hijos comunes, generando así efectos emocionales y sicosociales lesivos contra el núcleo familiar. Por ello, catalogó la conducta como típica y antijurídica en tanto conculcó la armonía del hogar.
Adujo que los testimonios del señor Néstor José Tous Meza, Inspector de Policía de Bugalagrande, y Gloria Stella Sarria de Villarejo, Comisaria de Familia de la misma localidad, ratificaron la versión aportada por Maritza Méndez Rodríguez, pues fue ante esos funcionarios que la querellante narró en primer lugar los eventos de maltrato por lo cual, posteriormente se adoptaron medidas de protección y se dispuso la remisión de la querella a la Fiscalía para su posterior judicialización.
Soportó su disidencia, con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia argumentando que la ausencia de convivencia no excluye la tipicidad del delito de violencia
Fiscalía para su posterior judicialización.
Soportó su disidencia, con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia argumentando que la ausencia de convivencia no excluye la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar cuando persisten vínculos afectivos y responsabilidades parentales, pues el bien jurídico protegido es la armonía familiar, la cual puede afectarse incluso después de la separación cuando el agresor mantiene patrones de control y violencia, especialmente cuando ocurre frente a los hijos menores.Radicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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De tal manera, solicitó la rev ocatoria de la sentencia absolutoria y en su lugar, que se condene al señor Elkin Quintero por el delito de violencia intrafamiliar agravada , pues considera haber demostrado en el juicio oral la existencia de la conducta, la autoría del acusado y su responsabilidad penal.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande , toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande , toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con lo expuesto por la censora, le corresponde a esta Sala determinar si el pronunciamiento de absolución por el delito de violencia intrafamiliar al que se circunscribe la alzada, está sustentado debidamente en la duda de la materialidad de la primera conducta atribuida al procesado y en la ausencia de antijuridicidad material del segundo acto; o, si por el contrario, las pruebas practicadas en el juicio oral cumplen con el nivel de convicción exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para sustentar una condena en su contra.Radicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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5.3.- Del debido proceso.
El debido proceso es la garantía en virtud de la cual el operador judicial debe respetar la estructura del procedimiento y los derechos fundamentales de las partes e intervinien tes, dispuestas por el legislador, durante el trámite investigativo y de enjuiciamiento del sujeto pasivo de la acción penal.
En esa revisión la Sala ha podido constatar que el traslado
los derechos fundamentales de las partes e intervinien tes, dispuestas por el legislador, durante el trámite investigativo y de enjuiciamiento del sujeto pasivo de la acción penal.
En esa revisión la Sala ha podido constatar que el traslado del escrito de acusación, la audiencia concentrada , el juicio oral, el sentido de fallo absolutorio y la sentencia, se desarrollaron conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento procesal penal. En cada una de estas etapas se respetaron además los derechos fundamentales del procesado y de la víctima, tales como de contradicción, inmediación y publicidad de las pruebas.
De igual modo, se respetó el principio de la congruencia. La identidad fáctica en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes se conservó desde el traslado del escrito de acus ación, al igual que en la audiencia concentrada y finalmente en el fallo absolutorio por los dos eventos imputados: el primero el 14 de abril de 2021, aproximadamente a las 19:30 horas, en la vivienda de la señora Maritza Méndez Rodríguez ubicada en el mun icipio de Bugalagrande cuando se dio una discusión entre la ofendida y Elkin Quintero por una relación extramatrimonial que éste sostenía con Jhoana Andrea Cerón Delgado, y en ese trascurso laRadicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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señora Méndez fue llevada al piso tomada del pelo por el señor Quintero y “estrujada”. El segundo evento, aconteció el 2 de junio de 2021, también en la vivienda de la ofendida, luego de una publicación realizada por ella en la red social Facebook, la cual le ocasionó malestar al procesado, de modo que desembocó en un intercambio verbal entre Maritza Méndez y Elkin Quintero, durante el cual este le gritó palabras como: perra; vagabunda; bruja, en presencia de varias personas incluidos los hijos menores comunes.
Es de anotar que en el escrito de acusación y en la formulación de la audiencia concentrada se hizo mención a un episodio ocurrido en el año 2009 hacía 12 años, cuando iniciaron la convivencia, consistentes en la acción del procesado de propinarle patadas, puños y el corte de su cabello con un cuchillo. La dele gada fiscal concretó que no hacían parte de los hechos jurídicamente relevantes porque desconocía la fecha y por ende eran indeterminados, por eso, la mención en el escrito de acusación era solo para fundamental la circunstancia de agravación del inciso 2º del artículo 229.
Con todo, la denominación jurídica atribuida a esa conducta en la acusación fue la de violencia intrafamiliar agravada – tipo penal previsto en el artículo 229 inciso segundo del Código Penal
agravación del inciso 2º del artículo 229.
Con todo, la denominación jurídica atribuida a esa conducta en la acusación fue la de violencia intrafamiliar agravada – tipo penal previsto en el artículo 229 inciso segundo del Código Penal — la cual se mantuvo desde el traslado del escrito de acusación el 2 de diciembre de 2021 hasta la sentencia absolutoria.Radicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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5.4.- Violencia intrafamiliar y enfoque de género.
El artículo 229 del Código Penal consagra la conducta punible de Violencia intrafamiliar. En su forma básica, quien maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro del núcleo familiar es merecedor de una pena de prisión de 4 a 8 años.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ocupó en delimitar los elementos constitutivos del punible, así por ejemplo l a sentencia SP1276 -2025 del 30 de abril de 2025 sostiene que el bien jurídico protegido es la unidad familiar; los sujetos activo y pasivo deben hacer parte del mismo núcleo familiar. – concebido este bajo una perspectiva amplia, entendiendo que puede recaer contra uno o varios miembros -; el verbo rector es maltratar física o psicológicamente, abarcando circunstancias como
– concebido este bajo una perspectiva amplia, entendiendo que puede recaer contra uno o varios miembros -; el verbo rector es maltratar física o psicológicamente, abarcando circunstancias como “agresiones verbales, actos de intimidación o de degradación y todo trato que atente contra la dignidad humana” ; la conducta no es querellable; y se trata de un delito de consumación instantánea, razón por la cual un único acto de maltrato, si este tiene la entidad de afectar el bien jurídico es punible1.
Adicionalmente, una precisión de la misma Corporación sostiene que una única conducta no debe analizarse restrictivamente como óntica y jurídicamente siempre sola, pues existen casos en los cuales un conjunto de actos se cataloga como una conducta en tanto afecta un mismo bien jurídico no personalísimo. Es así como, en la sentencia SP679 -2019 del 6 de
1 CSJ Sala de Casación Penal, sentencia SP1276-2025, 30 de abril de 2025.Radicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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marzo de 2019, replicada por la sentencia SP1276 -2025, arriba citada, esa Corte sostuvo:
“Se ha considerado que existe una única conducta no solamente cuando ésta óntica y jurídicamente es una sola, sino también cuando se
marzo de 2019, replicada por la sentencia SP1276 -2025, arriba citada, esa Corte sostuvo:
“Se ha considerado que existe una única conducta no solamente cuando ésta óntica y jurídicamente es una sola, sino también cuando se presenta la realización de actos que constituyen una expresión de aquélla, afectan un mismo bien jurídico no personalísimo y sus manifestaciones por razón del tiempo, espacio, modo y cantidad corresponden a la consumación de la misma forma de obrar, en la que subjetivamente no hay una fractura que desligue un acto de otro, la acción o el conjunto de actos se tratan como unidad ilícita porque corresponden a una única conducta jurídica.
Resulta de la esencia para que se dé un único delito, la unidad de conducta expresada por una acción o actos que reúnen las connotaciones de la conducta típica y que exista un único designio o propósito criminal.
Cuando el bien jurídico tutelado corresponde a los de naturaleza personalísima, como la vida, la integridad física o sexual, cada agresión a ese interés protegido constituye una ilicitud penal. En tanto que cuando son personales, como el patrimonio económ ico, o impersonales, como los de carácter institucional, si el plan o el mismo designio criminoso es predicable de las circunstancias específicas, se gestará una unidad de acción delictiva (si la conducta es una sola) o habrá delito continuado (si hay pluralidad de conductas).
La pluralidad delictiva en el concurso de delitos se obtiene con una unidad o pluralidad de conductas, de acción u omisión; en los casos de concurso ideal no hay solución de continuidad (las conductas son materialmente inseparables), la situación opuesta se presenta en los casos
La pluralidad delictiva en el concurso de delitos se obtiene con una unidad o pluralidad de conductas, de acción u omisión; en los casos de concurso ideal no hay solución de continuidad (las conductas son materialmente inseparables), la situación opuesta se presenta en los casos de concurso real.
Los resultados jurídicos son independientes y separables, en la pluralidad de adecuaciones típicas no opera el principio de aplicación exclusiva de una de ellas.
El propósito criminal y la lesión al bien jurídico para cada ilicitud no son únicos, son escindibles y reiterados en cada una de las conductas realizadas.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte destacar que en los casos en los cuales el agente maltrata física o sicológicamente a varios miembros de su núcleo familiar, la naturaleza del bien jurídico, su titularidad, así como la forma de realización del verbo rector y circunstancias impiden estructurar un concurso material de delitos de violencia intrafamiliar.Radicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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Desde el texto constitucional se ubica a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y al abogar por su protección el Código Penal la tuteló como bien jurídico a fin de preservar su armonía y unidad. Como el objeto de tutela penal es la relación armónica en esa comunidad de vida, no
fundamental de la sociedad y al abogar por su protección el Código Penal la tuteló como bien jurídico a fin de preservar su armonía y unidad. Como el objeto de tutela penal es la relación armónica en esa comunidad de vida, no puede mirarse el comportamiento de manera individual, ni incide el resultado de por ejemplo las lesiones que se causen a uno u otro miembro del núcleo.
La posibilidad de escindir naturalísticamente cada acción para adecuarlas al tipo penal según cuantos miembros hayan resultado afectados se difumina ante el hecho evidente que la acción del sujeto agente está orientada a desestabilizar las relaciones de esa vida de relación.
Si bien, según el sujeto pasivo, los tipos penales pueden ser plurisubjetivos, en este caso no se trata de un derecho personalísimo, a manera de la vida, la libertad personal, libertad sexual, de ahí que a pesar de varias acciones de violencia física o moral contra más de un miembro del grupo familiar habrá unidad de acción delictiva, porque ese núcleo debe mirarse netamente desde la arista constitucional, como célula principal de la sociedad. Así el interés jurídico protegido va más allá de la integridad personal de los miembros que la integ ran, pues son valores superiores ínsitos a las relaciones armónicas del clan familiar.
La violencia sea física o psíquica a que se refiere el tipo penal no debe confundirse con las específicas agresiones a cada uno de los miembros del núcleo familiar, ni se pueden tomar de manera individual o aislada, por manera que si hay una o varias acciones que afectan la tranquilidad en la comunidad doméstica, habrá un solo delito, pues jurídicamente la acción no va en contra de las personas, sino en contra de la convivencia y tranquilidad
manera que si hay una o varias acciones que afectan la tranquilidad en la comunidad doméstica, habrá un solo delito, pues jurídicamente la acción no va en contra de las personas, sino en contra de la convivencia y tranquilidad familiar.”
Tradicionalmente, este tipo de conductas, aunque lesivas del núcleo familiar, atentan contra una variedad diferente de bienes jurídicos, entre ellos la integridad de la mujer. En esos escenarios, donde a primera vista se aprecian actos de menoscabo y discriminación hacia la mujer, los supuestos fácticos se deben abordar con especial cuidado. Aquí el operador judicial debe recordar que “la mujer ha sido tradicionalmente discriminada” , adoptar un enfoque diferencial y asumir una posición en virtud de la cual, aplique el denominado “criterio sospechoso deRadicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
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discriminación” partiendo de la hipótesis en virtud de la cual se trata de un acto de discriminación contra la mujer.2
5.5.- Análisis de la materialidad de la conducta y de la antijuridicidad material en el caso concreto.
Dado que el recurrente controvierte el análisis realizado en primera instancia respecto del acervo probatorio en cuanto a la credibilidad de los testigos de cargo, versiones que según el
antijuridicidad material en el caso concreto.
Dado que el recurrente controvierte el análisis realizado en primera instancia respecto del acervo probatorio en cuanto a la credibilidad de los testigos de cargo, versiones que según el director del juicio no lograron derruir la presunción de inocencia del señor Elkin Quintero, en lo relativo a la existencia del primer hecho, se hace necesario examinar con detalle los testimonios válidamente practicados para ser tenidos en cuenta en el estudio de la materialidad de la conducta.
Lo anterior, con el propósito de determinar si con esas declaraciones se alcanza el estándar probatorio exigido para desvirtuar la presunción de inocencia o generar por lo menos un grado de duda razonable acerca de los presupuestos de la teoría del delito, en relación con la conducta atribuida al procesado, ejecutada el 14 de abril de 2021 . Es importante establecer el alcance de la “certeza” a la que se refiere el legislador. Así lo ha ilustrado la honorable Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
“Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investiga do o sobre la
2 CSJ Sala de Casación Penal, sentencia SP2701-2024 2 de octubre de 2024Radicado: 11-001-6010-000-2021-54463-01 (AC-142-25) Procesado: Elkin Quintero Delitos: Violencia intrafamiliar agravada
15 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax
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15 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medio de pruebas reales y posibles en cada cas o concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto a la demostración de la verdad, a favor del procesado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuent e que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseg uido la certeza racional, má