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TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2021-00390-01-(03-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2021-00390-01-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

10/11/2017

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 11-001-6099-144-2021-00390-01- (AC-438-23) Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Discutido y aprobado según Acta 489

Guadalajara de Buga, noviembre tres (03) de dos mil veintitrés (2023)

I OBJETIVO

Ante la no aceptación del proyecto de decisión presentado por el Magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ en el proceso de la referencia, se procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 023 del 28 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en el cual no aprobó el preacuerdo celebrado entre el procesado JAIRO ALBERTO FLÓREZ QUINTANA y la Fiscalía en proceso que se adelanta contra el mencionado por la comisión

cual no aprobó el preacuerdo celebrado entre el procesado JAIRO ALBERTO FLÓREZ QUINTANA y la Fiscalía en proceso que se adelanta contra el mencionado por la comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II ANTECEDENTESRadicación: 11-001-6099-144-2021-00390-01-(AC-438-23) Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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1. En audiencia de formulación de imputación realizada los días 20 y 23 de junio de 2021, la

Fiscalía narró lo siguiente:

“El día 19 de junio de 2021, siendo aproximadamente las 06:10 horas, funcionarios de la Policía Nacional se encontraban realizando labo res de puesto de control en el P eaje de Betania sentido Cali – Andalucía, cuando realizan señal de PARE al vehículo tractocamión tipo cisterna de placas TRC611 color rojo, conducido por el señor JAIME ALBERTO FLÓREZ QUINTANA identificado con C.C. No. 94.446.841, a quien se le solicita registro al vehículo, y este accede de manera voluntaria.

Inicialmente se realiza el registro en la estructura del camión y posterior al semirremolque tipo cisterna de placas S66729, donde se halla en la parte interior 50 bloques envueltos en bolsa color negro, de donde se extraen 997 paquetes rectangulares envueltos en cinta color café, con una sustancia de origen vegetal, con olor penetrante y características similares a la marihuana.

Al realizar la prueba preliminar homologada PIPH, esta arroja positivo para

paquetes rectangulares envueltos en cinta color café, con una sustancia de origen vegetal, con olor penetrante y características similares a la marihuana.

Al realizar la prueba preliminar homologada PIPH, esta arroja positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 1046 kilos con 85 gramos y peso neto de 997 kilos, con fundament o en estos hechos , se captura en flagrancia al conductor del vehículo JAIME ALBERTO FLÓREZ QUINTANA.

Posterior a ello, específicamente el 21 de junio de 2021 se recibe información de una fuente no formal, quien por razones de seguridad no suministra datos de identificación, quien pone en conocimiento que en el vehículo tipo tracto camión color rojo de pla cas TRC 611 que fue incautado y donde se halló sustancia tipo marihuana el 19 de junio, cuenta con otra caleta o compartimento, donde tienen almacenado más sustancia alucinógena tipo marihuana.

Con base en ello, se ordena por parte de la Fiscalía la inspección al vehículo en presencia del representante del Ministerio Público, ya que el abogadoRadicación: 11-001-6099-144-2021-00390-01-(AC-438-23) Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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desistió de participar en la diligencia. Es así que mediante informe de fecha 22 de junio se pone en conocimiento que, al realizar dicha diligencia, golpean la zona media de la cisterna del semirremolque, escuchando un ruido diferente que cuando está vacío, por lo que mediante el uso de una pulidora industrial

de junio se pone en conocimiento que, al realizar dicha diligencia, golpean la zona media de la cisterna del semirremolque, escuchando un ruido diferente que cuando está vacío, por lo que mediante el uso de una pulidora industrial realizan un corte, y allí encuentran unos paquetes rectangular es con cinta de color café, y al abrir se evidencia sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana.

En este segundo hallazgo se hallaron 1002 paquetes rectangulares, a los que se les realiza la prueba preliminar homologada PIPH y esta arroja positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 1052 kilos con 1 gramo y peso neto de 1002 kilos.

Con fundamento en estos hechos se captura en flagrancia al conductor del vehículo señor JAIME ALBERTO FLÓREZ QUINTANA, quien de manera consciente y voluntaria transportó el alijo, poniendo así en peligro efectivo, sin justa causa, el bien jurídico de la salud pública. Así mismo actuó con culpabilidad en tanto que al momento de ejecutar la conducta tenía la capacidad de comprender su ilicitud y determinarse de acuerdo con esa comprensión, teniendo plena conciencia de que transportar estupefacientes es una conducta prohibida y por lo tanto le era exigible que actuara conforme a derecho. Por lo anterior se le imputó la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a rtículo 376 Inciso Primero y 384 No. 3 del Código Penal”.

2. Presentado el escrito de acusación, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga le correspondió conocer el proceso. El 28 de febrero de 2022, fecha fijada para

Código Penal”.

2. Presentado el escrito de acusación, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga le correspondió conocer el proceso. El 28 de febrero de 2022, fecha fijada para realizar audiencia de formulación de acusación, fue mutada a verificación de preacuerdo.

El pacto consiste en que el procesado acepta el cargo que le fue imputado a cambio de que se elimine la circunstancia de agravación punitiva deducida, acordándose pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 11-001-6099-144-2021-00390-01-(AC-438-23) Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El 28 febrero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el Auto interlocutorio No. 023 resolvió no aprobar el preacuerdo. Consideró que en atención a que el procesado fue capturado en flagrancia, la rebaja de pena debe ser de una cuarta parte del beneficio, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, lo que no se hizo en el preacuerdo, ya que se concede la totalidad de la rebaja de pena que implica la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva.

IV RECURSO

La Fiscalía presentó recurso de apelación. Aduce que los jueces solo pueden oponerse a la aprobación de preacuerdos cuando vulneran garantías fundamentales, lo que no sucede

IV RECURSO

La Fiscalía presentó recurso de apelación. Aduce que los jueces solo pueden oponerse a la aprobación de preacuerdos cuando vulneran garantías fundamentales, lo que no sucede en este caso, ya que el convenio se atempera a las finalidades prevista s por el legislador en el canon 348 de la Ley 906 de 2004 , además, el artículo 301 ibídem no aplica para la modalidad del acuerdo llevado a cabo en este proceso.

La defensa expresó que apoyaba la tesis de la Fiscalía porque el preacuerdo no vulnera garantías fundamentales y el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 no es extensivo al canon 350 ibídem, por lo que se debe aprobar el pacto.

V NO RECURRENTES

El Ministerio Público argumenta que el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 señala la cantidad de rebaja de pena en casos de capturas en flagrancia , la que es extensiva a cualquier tipo de preacuerdos , por lo que se debe confirmar la decisión apelada.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CompetenciaRadicación: 11-001-6099-144-2021-00390-01-(AC-438-23) Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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De acuerdo con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “De los

es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por los impugnantes el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivocó al decidir no aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el artículo 2 de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”.

Uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002 fue la creación de un sistema procesal penal de partes, modelo al cual responde la Ley 906 de 2004, en el cual tienen operativ idad los principios de consenso - propios del sistema acusatorio anglosajón - que buscan anticipar la terminación del proceso, los que denomina preacuerdos, creados además con el objetivo de ganar celeridad y eficacia en la administración de justicia.

El artículo 348 de la Ley 906 de 2004 dispone que “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía

sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al celebrar los preacuerdos, de be observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2006 emitida en el proceso 24351, dijo lo siguiente:Radicación: 11-001-6099-144-2021-00390-01-(AC-438-23) Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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“ [e]xpedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.

cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.

Dentro de ese orden de ideas y consecuente con la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de l a administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer los valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo ti empo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes.

Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previó en este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una manera de terminar “anormalmente” el proceso.Radicación: 11-001-6099-144-2021-00390-01-(AC-438-23) Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través

Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los der echos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.

Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera “anormal”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sente ncia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los pre acuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP-21682016 Radicación 45736 expresó:

“Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que

2016 Radicación 45736 expresó:

“Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibídem.Radicación: 11-001-6099-144-2021-00390-01-(AC-438-23) Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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(…)

Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004.

Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las

para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004.

Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues –se insisteuna cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia c on los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal. Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista pa ra el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia”. (Resaltado fuera del texto original).

En consecuencia, es necesario distinguir entre preacuerdo simple y preacuerdo con degradación. En la primera modalidad el procesado simplemente acepta los cargos por los que fue acusado, evento en que la pena imponible se reducirá respetando el porcentaje fijado en la ley en cada fase procesal.

En cambio, en el preacuerdo con degradación , el procesado acepta los cargos bajo condición de que se le reconozca situación jurídica a la que no tendría derecho en el trámite normal del proceso, por ejemplo que se elimine circunstancia de agravación punitiva que le concurre al delito , o se le reconozca un dispositivo amplificador del tipo como lo

condición de que se le reconozca situación jurídica a la que no tendría derecho en el trámite normal del proceso, por ejemplo que se elimine circunstancia de agravación punitiva que le concurre al delito , o se le reconozca un dispositivo amplificador del tipo como lo es la tentativa, o que se degrade su participación de autor a cómplice, eventos en queRadicación: 11-001-6099-144-2021-00390-01-(AC-438-23) Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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“ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia” y es posible que la disminución de pena sea superior a la establecida para los preacuerdos simples en la fase procesal que se haga el pacto.

En el inciso primero del artículo 352 se establece que: “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior”. Pues bien, en el artículo anterior, esto es, el 351, se consagra lo siguiente:

“Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única

acusación.

También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior”.

En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.

Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente”. (Negrillas fuera del texto original).Radicación: 11-001-6099-144-2021-00390-01-(AC-438-23) Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Es claro, entonces, que la ley procesal penal permite que en la fase de juzgamiento la Fiscalía y el acusado celebren preacuerdos con degradación, esto es, que hagan pactos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, lo que implica como premio por aceptación de cargos la imposición de pena con figuras jurídicas que degradan la conducta punible cometida; por ejemplo, en un delito consumado se pacta como beneficio la

aceptación de cargos la imposición de pena con figuras jurídicas que degradan la conducta punible cometida; por ejemplo, en un delito consumado se pacta como beneficio la comisión en grado de tentativa; en un delito doloso se pacta la comisión culposa; en un delito agravado se acuerda la supresión de la agravante; al autor se acepta imponerle pena como cómplice.

En respaldo de lo expuesto es pertinente expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SP359-2022 del 16 de febrero de 2022, Radicación No. 54535, con ponencia de los Honorables Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y . GERSON CHAVERRA CASTRO, en caso con situación similar al que nos ocupa, dijo lo siguiente:

«Mauricio Antonio Ortiz fue sorprendido (el 16 de enero de 2018) , por miembros de la Policía Nacional en posesión de un arma de fuego de defensa personal con dos cartuchos para la misma, sin permiso de la autoridad competente, cuando transitaba por la calle 53 con carrera 53 del municipio de Itagüí, razón por la cual un representante de la Fiscalía General de la Nación lo acusó formalmente como autor del delito previsto en el artículo 365 del código penal, sin que se allanara a cargos.».

(…) “Formulada el 10 de mayo de 2018 la acusación por el referido punible, el 1º de agosto siguiente en lugar de celebrarse la audiencia preparatoria programada se sometió a verificación el acuerdo al que habían arribado las partes, consistente en la aceptación, por parte del

punible, el 1º de agosto siguiente en lugar de celebrarse la audiencia preparatoria programada se sometió a verificación el acuerdo al que habían arribado las partes, consistente en la aceptación, por parte del procesado, de su responsabilidad penal a cambio de que se le degradara de autor a cómplice, por lo cual se le impondría una pena de 5 años de prisión.Radicación: 11-001-6099-144-2021-00390-01-(AC-438-23) Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Tras constatar la preservación de garantías y el respeto de los lineamientos legales y jurisprudenciales que informan el instituto de los preacuerdos, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí lo aprobó y consecuentemente condenó al procesado como autor del delito por el cual se le acusó, pero le impuso prisión de 5 años correspondiente al cómplice, negándole la concesión de subrogados penales3.

(…)

La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de

Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”; ii) el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”; iii) no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación ; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la Fiscalía, sin perjuicio de que se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único.

(…)Radicación: 11-001-6099-144-2021-00390-01-(AC-438-23) Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de

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Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa …”.

(…)

En esos términos, más allá de que no hubo ciertamente alteración alguna del supuesto de hecho, pero tampoco base fáctica para predicar una complicidad, lo cierto es que el convenio en manera alguna varió la forma de participación del imputado por cuanto en virtud de él, “…(…) acepta los hechos tal y como los ha narrado la Fiscalía y de igual manera acepta la calificación jurídica que le ha dado la Fiscalía a estos hechos…”, es decir autor, no cómplice, del punible de porte ilegal de armas y a cambio se le reconoció, a título de compensación la pena de éste, sin que en parte alguna pueda entenderse que la calificación jurídica del tipo subjetivo varió de autor a cómplice, mucho menos cuando, se reitera, no existía una base fáctica para que se procediera jurídicamente a esa modificación.

Luego, en esas condiciones, finalmente las decisiones de instancia se sujetaron a la reiterada y mayoritaria doctrina de la

base fáctica para que se procediera jurídicamente a esa modificación.

Luego, en esas condiciones, finalmente las decisiones de instancia se sujetaron a la reiterada y mayoritaria doctrina de la Corte por cuanto se emitieron en consonancia con lo pactado, es decir que se condenó como autor, porque así lo asintió el procesado, pero se le impuso la pena del cómplice porque así lo ofreció la Fiscalía y aceptó aquél en compensación, por manera que en tales circunstancias los cargos formulados por el casacionistaRadicación: 11-001-6099-144-2021-00390-01-(AC-438-23) Imputado: Jairo Alberto Flórez Quintana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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parten de una base errada al proponer un entendimiento contrario a la literalidad del convenio.

Por lo mismo, ninguna trascendencia podía tener las referencias que los juzgadores hicieron a los votos disidentes que en esa materia existen al interior de la Sala, ni a las decisiones del mismo orden proferidas en el Tribunal que conoció en segunda instancia de este asunto, sencillamente porque la sentencia se profirió de conformidad con lo pactado.

Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad”.

Por tratar este caso de preacuerdo con degradación , la disminución punitiva debe

impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad”.

Por tratar este caso de preacuerdo con degradación , la disminución punitiva debe corresponder a la consecuencia legal de lo pactado “y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia”, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP -2168-2016 Radicación 45736 del 24 de febrero de 2016 y lo aplicó en la providencia SP359-2022 del 16 de febrero de 2022 Radicación No. 54535.

En el caso que se examina al haberse pactado la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva que concurría al delito investigado, el resultado de ese acuerdo implica, necesariamente, que la pena por el delito investigado queda dentro de los límites de su modalidad básica o simple, razón por la que por la circunstancia de agravación punitiva eliminada no se puede hacer aumento de pena. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP13350-2016 radicado 47588 expuso que: “… si se analizan las modalidades de preacuerdo que se encuentran previstas en la ley, necesariamente se llega a la conclusión que su incidencia sobre la determinación de la pena, aunque siempre ha de redundar en beneficio del procesado, noR

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