TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2022-01207-(29-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2022-01207-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación: 31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 11-001-6099-144-2022-01207. AC-537-24. Procesado: OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ y otros. Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Aprobado según Acta No.373 en Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN Define la Sala la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ, quien está siendo procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, asunto que en la actualidad está a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos objeto del presente asunto fueron consignados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación en los siguientes términos: “Son los ocurridos el día 06 de agosto de 2022, a las 17:40 horas aproximadamente, en actividades de patrullaje en la carrera 5 con calle 5A, sector de San Andresito, del centro de Buenaventura, en las coordenadas Lat. 3°53’17” N Long. 77°04 31”
W, momentos en los que con una actitud nerviosa y de ansiedad OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ, como conductor y como acompañante en la cabina WISTON VALENCIA CASTRO y WILLIAM EMILIO RIOFRIO HURTADO, sin permiso de autoridad competente, transportaban 26 kilos de cocaína, en la parte trasera de la camioneta de estacas de placas LLH 371, marca Chevrolet, color blanco, los cuales venían dentro de 4 recipientes plásticos con pintura, hallando 20 paquetes rectangulares envueltos en cinta adhesiva color beige y 06 paquetes rectangulares envueltos en cinta adhesiva color negro, con una etiqueta de nombre monkey. En este sentido, OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ, WISTON VALENCIA CASTRO y WILLIAM EMILIO RIOFRIO HURTADO, conocían que transportaba cocaína, sin permiso de autoridad competente y, aun así, quisieron hacerlo, con su actuar pusieron en peligro efectivo la salud pública, sin justa causa. Los referidos ciudadanos tenían la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo a esa comprensión, así mismo, tenían conciencia que transportar sustancia estupefaciente sin permiso de autoridad competente es una conducta prohibida, por lo tanto, les era exigible no transportar cocaína…Por los anteriores hechos, la Fiscalía acusa a OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ, WISTON VALENCIA CASTRO y WILLIAM EMILIO RIOFRIO HURTADO, en calidad de coautores propios,
en la modalidad dolosa, por el verbo rector “transportar” 26 kilos de cocaína, sin permiso de autoridad competente, conducta denominada tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376, 384 nro. 3 del Código Penal, que dispone una pena de prisión que oscila entre 256 a 360 meses y multa de 2668 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se les informa a los acusados que el Código Penal dispone en el artículo 44 como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.Radicados: 11-001-60-99144-2022-01207. AC-537-24. Procesado: OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ y otros. Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los días 7 y 8 de agosto de 2022 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, se efectuaron las diligencias preliminares en las que la Fiscalía formuló imputación contra OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ, WISTON VALENCIA CASTRO y WILLIAM EMILIO RIOFRIO HURTADO, como presuntos coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, verbo rector “transportar”, al tenor de lo descrito en los artículos 376 Inc. 1º y 384 numeral 3º del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados. 2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 2 de diciembre de 2022, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. 3. El 6 de marzo de 2024 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la imputación, en este punto, la Fiscalía informó que iba adicionar al escrito de acusación el dictamen definitivo de la sustancia incautada. 4. El 17 de junio de 2024 se realizó audiencia preparatoria para los señores William Emilio Riofrio Hurtado y Wiston Valencia Castro. Frente a OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ la diligencia no se efectuó por falta de defensa técnica. 5. El 9 de septiembre de 2024, se instaló la audiencia preparatoria
fraccionada para OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ. Sin embargo, la bancada de la defensa solicitó la conexidad procesal, aludiendo que por este mismo hecho existe otro proceso que cursa en este mismo despacho bajo el radicado número 2021-50024 por el evento “Nº 3” relacionado con la captura en flagrancia, en el cual están siendo acusados William Riofrio y Winston Valencia por el delito de concierto para delinquir. Por ello, se suspendió el acto procesal para tomar la decisión pertinente. 6. El 24 de septiembre de 2024, la Juez de conocimiento procedió a pronunciarse respecto de la solicitud elevada por la defensa, y resolvió decretar la conexidad de los procesos 11-001-6099-144-2022-01207-00 y 11-001-6099-144-2021-50024-00, ambos tramitados en ese despacho judicial, sin embargo, adujo que se continuaba la actuación bajo el radicado SPOA 11-001-6099-144-2022-01207-00. Ante esa decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación, considerando que no hay unidad probatoria, toda vez que OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ es ajeno al acervo probatorio del asunto 11-001-6099-144-2021-50024-00. Así, se concedió la alzada ante este Tribunal para que resuelva lo pertinente1. 7. El 22 de octubre de 2024, la defensa de OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos por la defensa sustentada en el numeral 5º de Art. 317 del CPP, misma que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad. 8. El 24 de octubre de 2024 se instaló la
vencimiento de términos por la defensa sustentada en el numeral 5º de Art. 317 del CPP, misma que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad. 8. El 24 de octubre de 2024 se instaló la diligencia, allí, la fiscalía manifestó que no tenía el conocimiento del presente asunto, como quiera que la defensa había solicitado la conexidad con otro proceso, el cual lo está adelantando la Fiscalía 36 especializada 1 La apelación que se presentó contra la decisión de conexidad procesal, se asignó por reparto al despacho del Magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo.Radicados: 11-001-60-99144-2022-01207. AC-537-24. Procesado: OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ y otros. Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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contra el narcotráfico, no obstante, el defensor indicó que el Fiscal 16 DECN sigue conociendo del caso, toda vez que la decisión de conexidad tomada por la Juez Primera Especializada del Circuito de Buenaventura no se encuentra en firme, quedando la determinación en efecto suspensivo mientras este Tribunal resuelve lo pertinente. Por lo tanto, la juez consideró que el fiscal que ha comparecido a la audiencia, es quien continua al tanto de la investigación del asunto en mientes, esto es, radicado 2022-01207. Ahora bien, de cara a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada, la defensa adujo que después de haber presentado el escrito de acusación el 02/12/2022 en el presente caso ha transcurrido 563 días y no se ha dado todavía la audiencia preparatoria, ni el juicio oral. Por su parte, la Fiscalía manifestó que en este caso se debe considerar que el procesado OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ hace parte de una GDO, tanto así, que el juzgado de conocimiento determinó que el asunto se debía conexar al de los señores Winston Valencia Castro y William Emilio Rio Riofrío Hurtado donde se está investigando una estructura delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, por ende, la definición que trae la Ley 1908 sobre GDO, es la que le viene a este asunto. Finalmente, la juez consideró que sí tiene competencia para celebrar la diligencia de libertad por vencimiento de términos, en tanto, estimó que el ingrediente normativo es que se haga una precisión de la pertenencia de los procesados al GDO
o GAO, no solamente una simple mención, sino la precisión detallada y clara de la lectura del escrito de acusación, sin embargo, en este caso no se evidencia un señalamiento claro, expreso y explícito de la presunta pertenencia de OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ a una GDO, por lo tanto, considera que es competente para llevar a cabo la diligencia de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa. Ante esto, la Fiscalía presentó reparo, en tanto reiteró que no se tuvo en cuenta el escrito de acusación donde se determinó que los ciudadanos pertenecen a un grupo delincuencia organizada y por esa razón, solicitaron una conexidad, por ende, si se encuentra señalado que estos ciudadanos hacían parte o tenían vinculación directa con un grupo de influencia organizado. Así entonces, la juez suscitó incidente de competencia. Ante la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación en aras de definir la competencia. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente asunto, al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar a qué juzgado le corresponde, por competencia, conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de OSCAR BERNANDO PAZMIÑO RODRIGUEZ.Radicados: 11-001-60-99144-2022-01207. AC-537-24. Procesado: OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ y otros. Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO
11-001-60-99144-2022-01207. AC-537-24. Procesado: OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ y otros. Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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3. Caso concreto. Sea lo primero advertir que en el presente la Sala resolverá en concreto la competencia del proceso SPOA 11-001-60-99144-2022-01207, dado que la conexidad decretada por el juez de conocimiento, aún no se encuentra debidamente ejecutoriada, estando dicha determinación suspendida en virtud del recurso de apelación que se presentó, sin que la presente definición de competencia, pueda quedar supeditada hasta que se resuelva el recurso mencionado, toda vez que en este trámite los términos son perentorios. Así entonces, se debe señalar que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1999, radicado 64111 del 12 de julio de 2023 explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares2, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. Así entonces, el trámite de la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: El funcionario
judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, lo que habilita a este Tribunal para definir la controversia propuesta. Respecto a la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, se ha de indicar que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. 2 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015,
penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. 2 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016Radicados: 11-001-60-99144-2022-01207. AC-537-24. Procesado: OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ y otros. Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).”3 Ahora, Ley 1908 de 2018 se expidió con el propósito de robustecer la investigación y la judicialización de organizaciones criminales. Dicha ley adicionó el artículo 317A de la Ley 906/2004, el cual contempla las causales de libertad para los miembros de los Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO). El parágrafo 3° del artículo 317A señala que “La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”. La aplicación de esa norma de competencia específica “tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla”4. Frente a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento radicado 64294 del 16 de agosto de 2023, reiteró que la Ley 1908 de
sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla”4. Frente a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento radicado 64294 del 16 de agosto de 2023, reiteró que la Ley 1908 de 2018 que adicionó el Código de Procedimiento Penal, en el parágrafo del artículo 307A5 y la del parágrafo 3 del canon 317 A de la Ley 906 de 2004, establecen: “La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”. (Negrilla fuera de texto). Frente a dicha norma ha señalado que “(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación”6. En el mismo orden, la Corporación en cita en pronunciamiento AP3208-2023 Radicado N° 64950 del 01 de noviembre de 2023, reiteró que el delegado de
la Fiscalía es el llamado a determinar que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado –GDO, GDA–, en concretó indicó: “Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación, cuando ésta ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación (CSJ AP-2764-2023, rad. 64663). (negrillas fuera de texto original). Con las anteriores acotaciones, en el caso concreto se aprecia que a OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ, se le atribuyó dentro de este proceso -SPOA No. 11-001-6099-144-2022-01207el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, verbo rector “transportar”, al tenor de lo descrito en los artículos 376 Inc. 1º y 384 numeral 3º del Código Penal, cuya etapa de juzgamiento actualmente se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, estando pendiente, de un lado, la realización de la audiencia preparatoria respecto de PAZMIÑO RODRIGUEZ, y de otro, que se resuelva en 3 CSJ. Radicado 62549.
4 CSJ, SP, Rad. 64124, AP2035-2023, 12 de julio de 2023. 5 «Artículo 307 A. (…) La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación». 6 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945Radicados: 11-001-60-99144-2022-01207. AC-537-24. Procesado: OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ y otros. Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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segunda instancia lo pertinente frente al recurso que la Fiscalía presentó contra la decisión de conexidad procesal entre este asunto -radicado 2022-01207y el radicado 11-001-6099-144-2021-50024-00, el cual se sigue contra William Riofrio y Winston Valencia, por el delito de concierto para delinquir. Así entonces, del escrito de acusación radicado por la Fiscalía -transliterado al inicio de esta providenciacontra OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ, se extrae de forma clara que la Fiscalía nunca le endilgó que presuntamente fuera miembro de un GDO o un GAO, lo que tampoco se precisó en la formulación de imputación. En ese orden, atendiendo el estado del proceso y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, en este asunto es evidente que la Fiscalía en el escrito de acusación, e incluso en la imputación, nunca hizo referencia de forma expresa e inequívoca sobre la posible pertenencia de PAZMIÑO RODRÍGUEZ a un Grupo Delincuencial Organizado -GDOo un Grupo Armado Organizado -GAO-, situación frente a la cual, se insiste, no se hizo referencia alguna para predicar que se cumple con la exigencia jurisprudencial referente a que dicha situación debe ser clara y enfática en la imputación o acusación. En ese orden, siendo la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con las precisiones de la Sala de Casación Penal en torno a la asignación especial de competencia respecto de los GAO y GDO, debe ser asumida por un juzgado con función de
control de garantías ordinario en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación. Entonces, de acuerdo con los antecedentes del asunto, el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Así las cosas, en virtud de los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, a quien le correspondió por reparto el presente asunto. Para tal efecto, se ordena la remisión inmediata del asunto para que se realice la audiencia pertinente. No está de más señalar que la efectiva pertenencia de los procesados a un GDO, es un debate que resulta improcedente en el trámite del incidente de definición de competencia7, puesto que, en estos casos, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal8, tal condición debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación para que tenga incidencia en la fijación de la competencia, aspecto que NO se verifica en este asunto, dado que en la imputación y en la acusación NO se dio expreso señalamiento del Grupo Delincuencial Organizado -GDO-. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE 7 CSJ AP-2020, 15 de julio de 2020, Rad. 1279, entre otros. 8
Así lo precisó la Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento: AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971.Radicados: 11-001-60-99144-2022-01207. AC-537-24. Procesado: OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ y otros. Delito: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer la libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de OSCAR BERNARDO PAZMIÑO RODRIGUEZ al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión inmediata de las diligencias, previo las anotaciones de rigor, al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, para que realice la audiencia pertinente. TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes en este trámite procesal. CUARTO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11-001-60-99144-20220-1207. AC-537-24.