TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2022-01368-(07-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2022-01368-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 11-001-6099-144-2022-01368. AC-034-23. Procesados: YIDID RONDEROS POVEDA Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Aprobado según Acta No.055 en Guadalajara de Buga, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa de YIDID RONDEROS POVEDA, contra el auto interlocutorio proferido el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió no acceder a la nulidad planteada en la etapa de acusación. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron expuestos en la audiencia de imputación –01/09/2022– en los siguientes términos: “Estos hechos tuvieron ocurrencia en la madrugada del día de hoy 1 de septiembre, cuando funcionarios de la Policía Nacional realizaban un puesto de control sobre la vía cerca al peaje La Uribe, y más exactamente en la vía Andalucía Cerritos, kilometro 12+ 300 metros, siendo aproximadamente las 12 y 30 minutos de la madrugada del día de hoy, estos funcionarios observaron en el callejón Pénjamo un vehículo
estacionado, una camioneta color blanca, marca Nissan, de placas FJS-554, allí se encontraban cuatro personas, tres hombres y una femenina, se les solicitó la correspondiente requisa, acceden a bajar del vehículo, momento en el cual el ciudadano JOSÉ ARBEY MENESES manifiesta tener antecedentes como para que no lo radiaran, según lo manifiesta el Informe de la Policía Nacional, y efectivamente muestran que llevan una caja de madera en la parte posterior, es decir, en el platón de la camioneta con una sustancia. Es así como se continúa con la identificación de los ocupantes, se presentan los siguientes CRISTIAN CAMILO HURTADO OCAMPO, MANUEL JOAQUÍN VARGAS RODRÍGUEZ y YIDID RONDEROS POVEDA, allí quedan debidamente individualizados los ciudadanos y se procede a realizar ese registro a esta camioneta, se procede en presencia de estos ciudadanos, se dice que se observa una estructura de madera tipo cajón con olor fuerte y penetrante de sustancia estupefaciente, utilizan una herramienta como cizalla, una varilla, un martillo y un destornillador para abrirla y al momento de abrirla, es decir, levantar la tapa superior, los ocupantes guardan absoluto silencio, y es así que se observa en su interior unos paquetes rectangulares en bolsa ziploc y en su interior se halla una sustancia con características similares a la marihuana. Se extraen los 156 paquetes de acuerdo con este informe y se somete a la prueba preliminar homologada, PIPH, una vez realizada la misma, ésta arrojó un resultado positivo para cannabis y sus derivados en una cantidad de peso neto, más exactamente de 126 kilos más 910 gramos del alcaloide. En ese orden de ideas, señores CRISTIAN CAMILO, JOSÉ ARBEY, MANUEL JOAQUÍN y señora YIDID RONDEROS, ustedes están incurriendo en
en una cantidad de peso neto, más exactamente de 126 kilos más 910 gramos del alcaloide. En ese orden de ideas, señores CRISTIAN CAMILO, JOSÉ ARBEY, MANUEL JOAQUÍN y señora YIDID RONDEROS, ustedes están incurriendo en una conducta punible bajo la modalidad de transportar sustancia estupefaciente tipo marihuana, en una cantidad bastante alta, en una cantidad bastante alta, que casi alcanzó los 127 kilos en su peso neto. En ese orden de ideas, se les imputa en calidad de coautores el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 inciso primero de nuestro
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 11-001-6099-144-2022-01368. AC-034-23. Procesado: YIDID RONDEROS POVEDA Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2
catalogo penal (lee el artículo), como podemos apreciar ustedes no portaron, no exhibieron un permiso de autoridad competente para transportar esta sustancia, esta es la adecuación típica dentro del código penal por la conducta que se les está enrostrando el día de hoy, inciso primero.” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 1º de septiembre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra CRISTIAN CAMILO HURTADO OCAMPO, JOSÉ ARBEY MENESES, MANUEL JOAQUÍN VARGAS RODRÍGUEZ y YIDID RONDEROS POVEDA, como coautores presuntamente responsables del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector, transportar, al tenor de lo descrito en el artículo 376 inciso 1º del C.P.; cargos que no fueron aceptados por los precitados. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, por lo que el presente asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, tras lo cual el 19 de enero de 2023 se instaló audiencia de formulación de acusación. En tal oportunidad, la defensa de la procesada YIDID RONDEROS POVEDA solicitó la nulidad de lo actuado, con base en los siguientes argumentos: “Quiero pronunciarme específicamente conforme al artículo 457 del código de procedimiento penal, voy a solicitarle una nulidad por violación a garantías fundamentales (lee el artículo), que aspecto sustancial que una adecuada
tipicidad, una calificación jurídica concreta al cargo, y que no es otro que el que se enrostra a los procesados, el artículo 376 del código penal, bajo el verbo rector transportar. Esa formulación de acusación conforme a estos presupuestos fácticos distorsionan el derecho de defensa y contradicción, y esa garantía que le estoy solicitando es una adecuada calificación jurídica. Hemos visto que la honorable Corte Suprema de Justicia frente a esos presupuestos fácticos que se relacionan como son vegetales con tallos y semillas con características similares, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de junio de 2015, Sala de Casación Penal, MP. Patricia Salazar Cuellar, rad. 44891, ha dejado claro como una regla que para hacer la imputación no podemos distorsionar el contenido del decreto 3788 de 1986, reglamentario de la Ley 30, dice que el ser orgánico que vive y crece y que además ha sido arrancado de la tierra en la cual se conserva sus hojas no se tiene en cuenta para verificar que el tipo penal es el de transporte estupefaciente, como así lo relaciona la fiscalía en su escrito de acusación. De entrada veo que esa calificación jurídica no corresponde a la realidad y por lo tanto, es importante que usted tenga en cuenta una irregularidad sustancial en la cual se relaciona que ella junto con otro elemento, no sé cuál otro elemento, porque no conozco, la fiscalía no ha descubierto, aun tampoco es el tiempo, pero veo que es una mezcla total frente a los tallos y la sustancia vegetal, no sabemos si son hojas, esa ambigüedad mina esa acusación que se le está haciendo a la señora YIDID y por lo tanto, va a generar una causal de nulidad si no se regula por el Honorable Juez. Su señoría vemos que al cotejar el resultado de la prueba PIPH que se está manifestando acá la fiscalía dio positivo para marihuana, y lo que vemos acá como una
y por lo tanto, va a generar una causal de nulidad si no se regula por el Honorable Juez. Su señoría vemos que al cotejar el resultado de la prueba PIPH que se está manifestando acá la fiscalía dio positivo para marihuana, y lo que vemos acá como una garantía que debe independizarse sobre que es sustancia vegetales, cuánto era el gramaje de los tallos, cuanto era el gramaje de esas semillas, si había plantas o no, obviamente la fiscalía no ha establecido cuál ha sido el pesaje independiente, entonces esa adecuación, esos yerros que estoy poniendo en su conocimiento es un gran vicio que se hace conforme al artículo 376 esa calificación jurídica es totalmente ilegal, esa ilegalidad debe ser objeto de regulación por parte de usted señor juez para dirimir esta controversia. Entonces señor juez en garantía de esa petición de declarar la nulidad por una violación hasta la presente fecha de las actuaciones anteriores, se decrete la nulidad todo lo actuado hasta la presente fecha y le ordene a la fiscalía, pues si bien es cierto ella es la entidad que se encarga de la etapa de instrucción y persecución penal, lo cierto es que estos presupuestos fácticos que ella narra cómo hechos jurídicamente relevantes no se adecuan en el tipo penal y lesionan el derecho de defensa, porque en la audiencia preparatoria no sabemos realmente a que nos vamos a enfrentar.” Por su parte, la Fiscalía se opuso a la solicitud deprecada por la defensa, en los siguientes términos:Radicados: 11-001-6099-144-2022-01368. AC-034-23. Procesado: YIDID RONDEROS POVEDA Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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“Lo cierto es que desde la misma formulación de imputación se contaba con esas pruebas químicas, esas pruebas de identificación preliminar homologada, que si bien es orientativa desde un principio, si con ella se determinó el pesaje y se realizaron pruebas con reactivos químicos que permitieron determinar la cantidad que se estaba transportando era marihuana y no otra, sustancia que se cuenta con prueba de química forense laboratorio, que igualmente corrobora ese tipo de sustancia que era incautada. Aunado a ello, este delito que se imputó está contenido en el delito 376 del C.P. y en razón a la cantidad se les imputó el inciso primero de dicha norma. Razón por la cual, de manera respetuosa, si bien es cierto en el escrito de acusación hay algunos yerros, procede la calificación jurídica o se adecua a la que en derecho corresponde. La adecuación jurídica se hizo conforme a derecho, conforme a los elementos de conocimiento y que serán objeto de debate en el juicio.” Entre tanto, el Ministerio Público argumentó: “Se solicita que se niegue la solicitud deprecada, en tanto que no se observa la violación a garantías fundamentales, centró su argumento, en lo que entendí, indebida adecuación típica, si bien no se hizo alusión al artículo 375, si se citó precedente jurisprudencial, que revisado por el Ministerio Público su acontecer fáctico es diametralmente distinto, se trata de una persona que le encuentran una planta que le habían arrancado y lo que se le incautó fueron 124.1 gramos de marihuana. En este caso, el escrito de acusación versa
sobre la retención de un vehículo marca Nissan, placa FJS-554, y que en su interior se encontró una sustancia de 126.910 gramos y que la fiscalía ha adecuado en esa calificación jurídica provisional que corresponde desde la formulación de imputación y ahora se reitera en el escrito ese mismo tipo penal, encontrándose que la subsunción normativa es válida, es acorde a los supuestos fácticos y de manera alguna no se advierte esas garantías que citó el doctor Ortiz Mejía, y por el contrario, encuentro que dentro de esas facultades de autonomía, la adecuación que se hizo es la correspondiente a los supuestos fácticos que se describen en el escrito de acusación, y por ende, solicito que se niegue la solicitud de nulidad deprecada.” DECISIÓN APELADA En auto del 19 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, resolvió no decretar la nulidad elevada por la defensa, para lo cual argumentó: “El artículo 457 del código de procedimiento penal nos trae lo que es la nulidad por violación a garantías fundamentales (lee el artículo), indica la defensa que no hay una relación sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que están en un vacío incluso frente a la imputación, de modo que es un yerro que tiene la fiscalía enorme frente a ello. Pero obsérvese lo siguiente, la Corte ya dejó sentado que esa situación de hechos jurídicamente relevantes no genera una nulidad en la etapa de acusación, ello puede verse ya en la sentencia o en los alegatos finales, pero bajo ninguna circunstancia de motivo de nulidad
es la acusación. El señor defensor creo que confunde lo que es el artículo 375 que si nos habla de las plantas, voy a permitirme a leerlo textualmente…creo que el caso de acuerdo con el escrito de acusación no fue que se encontró un cultivo, el verbo rector no es conservar, tampoco es financiar, es clara la situación cuando la fiscalía indica verbo rector transportar, porque se encontró el vehículo y si ello es así no podemos ubicarnos en el artículo 375 que son las plantaciones, que en su inciso segundo dice que si son menos de 20 plantas no hay lugar a situación punible, pero cuando ello está en la plantación, más no cuando se encuentra en un vehículo donde se transporta esas cantidades, el verbo rector es transportar. No es la planta como tal, sino que incluso está prensada, ha sufrido un tratamiento especial, allí tiene un yerro, lo otro es que no le hemos dado la oportunidad, se adelantó el defensor, apenas estábamos en las observaciones y el paso siguiente es la nulidad, no se le dio una oportunidad a la fiscalía para que pudiera modificar, adicionar o corregir ese escrito de acusación, incluso hacer unas correcciones que se han indicado pudieron haber sido por un error al digitar, esos yerros se pueden clausurar con la intervención de la fiscalía, no hemos hecho la acusación, no ha hecho ninguna declaración al respecto. De todas formas la argumentación está dirigida al artículo 375 porque citó el radicado 44891 que no se refiere a la sustancia que se encuentre en vehículo, sino en lo relativo al artículo 375 que no es motivo de análisis en estas audiencias. En ese orden se despechará desfavorablemente la solicitud de la defensa.”Radicados: 11-001-6099-144-2022-01368. AC-034-23. Procesado: YIDID RONDEROS POVEDA Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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APELACIÓN La defensa presentó los siguientes motivos de disenso: “En mi intervención hice una solicitud de manera anticipada frente a un reparo que debe ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, y frente al contexto de que la acusación como se lee o los hechos jurídicamente relevantes dice: utilizando una cizalla, una varilla, un martillo y un destornillado para abrir dicha estructura, en su interior se hallan unos paquetes de forma rectangular en bolsas ziploc y en su interior se halla una sustancia de origen vegetal con tallos y semillas con características similares a la marihuana. Cuando este togado hace referencia a tallos y semillas, cita efectivamente la sentencia 44.891 de la H. Corte Suprema de Justicia como sentido dogmático, no para decir que la adecuación es la del artículo 375, que tuvo que ser esa, cito para describir la interpretación que le da la norma jerarquía legal, en este caso, el Decreto 188 del año 1986, reglamentaria de la Ley 30, que establece el ser orgánico. El punto de partida radica es que la fiscalía apresuradamente ojeó lo que llama sustancia de origen vegetal, con tallos y semillas lo juntó, lo midió y lo pesó y dice que arrojaron con la prueba PIPH marihuana con un total peso bruto 124.500 kilogramos y un peso neto de 126.910 kilogramos, ese es el punto que mina esas garantías al derecho de defensa y contradicción, porque de entrada nosotros venimos a enfrentarnos a una presunción de un resultado de PIPH, que la señora fiscal lo acaba de relacionar, no hizo esa adecuación punto por punto, es decir,
cuanto pesaron los tallos, cuanto pesaron las semillas, simplemente hace una relación de todo y que pertenece a marihuana, es decir, interpretación errónea de la fiscalía, y eso si es violatorio del debido proceso, esa calificación jurídica desdibuja esa garantía que nosotros nos estamos enfrentando. Lo cierto es que se está pidiendo de entrada que conforme al criterio del artículo 337 del C.P.P. se debe establecer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, pero frente al escrito de acusación debe ser claro, no incluso, esa inconclusión dada frente a que pesaron los tallos, que pesaron las semillas, no podemos concluir que estaba toda procesada toda para su consumo y distribución, esa es mi inquietud y se solicita que se acceda a la solicitud de declarar la nulidad, o en su defecto a ordenarle a la fiscalía que condicione el escrito de acusación a la dogmática y a la jurisprudencia del artículo 337 del C.P.P. La fiscalía, como no recurrente, consideró que: “Tal como se indicó por la fiscalía y de la judicatura no procede la declaratoria de nulidad por indebida adecuación jurídica, si bien, y quiere ser muy clara la fiscalía de la manera más respetuosa, se está hablando de una acusación que ni siquiera la fiscalía realizó, por eso la ley establece un ítem específico para aclaración, adición y modificación del escrito de acusación, cuando se presentó la primera inquietud o la primera objeción por parte del primer defensor, el doctor Moncayo, la fiscalía indicó que no era el único yerro que el doctor Moncayo hacia la
apreciación, sino que habían varias equivocaciones, algunas por error mecanográfico que la fiscalía en la oralidad, en la verbalización formal, en la formulación de esa acusación iba a realizar junto con adiciones y aclaraciones que la ley misma establece, justamente para subsanar, algunas que indicó el doctor Ortiz, la fiscalía si quiere ser clara que no se permitió, la fiscalía contaba justamente con esa oportunidad procesal para hacer aclaraciones, correcciones y adiciones, lo cual no se permitió, o no llegamos a esta instancia por los planteamientos de la defensa. Se omitió por parte de la defensa en el tema de las semillas y los tallos el párrafo siguiente que nos indica que se cuenta con una prueba química con reactivos químicos que permitieron establecer que esta sustancia es marihuana, que no eran plantas no eran matas, eran sustancia vegetal tipo marihuana, también como lo indiqué PIPH que está soportada en un dictamen químico que determina que se trata de marihuana, razón por la cual que se reitera que la adecuación jurídica se ajusta totalmente a la base fáctica. Igualmente, la defensa ataca que no se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 337, volvemos al mismo punto en esta audiencia no allegamos a esa formulación de acusación con todas las aclaraciones del caso, o modificaciones, por eso al no dar una violación en aspectos sustanciales y reales que atenten el derecho de defensa. La fiscalía solicita que se mantenga la decisión de negar el decreto de nulidad.” Por su parte, el Ministerio Público, como no recurrente, desarrolló las siguientes argumentaciones: “Frente
a las situaciones de indebida adecuación jurídica, que se debió hacer un pesaje independiente de los tallos y las semillas, se ha de decir que el artículo 376 habla específicamente de la marihuana como una planta en su integridad, no se habla que las hojas de marihuana sean las que tenga esa prohibición o restricción de la ley, tampoco se habla de los tallos y de las semillas, de ahí que se proceda a hacer un pesaje general de toda la sustancia, y que de acuerdo con las situaciones fácticas se habla de esa incautación. De ahí que resulte adecuada para criterio de este Ministerio Público la adecuación típica que se realizó desde la imputación y como lo dijo la fiscal no fue objeto de observación. Por esaRadicados: 11-001-6099-144-2022-01368. AC-034-23. Procesado: YIDID RONDEROS POVEDA Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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razón, no comparto las razones por las cuales refiere que hay vulneración y como esta debe afectar un debido proceso. Bajo ese entendido solicito que se confirme la decisión.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en la etapa de formulación de acusación es viable decretar la nulidad del escrito, por cuanto, en sentir de la defensa, la situación fáctica allí planteada carece de hechos jurídicamente relevantes por no precisar el peso de los tallos y semillas de la sustancia estupefaciente que se hizo mención en dicho escrito. 3. Las nulidades en el sistema penal acusatorio. Las nulidades procesales son los mecanismos que tienen los sujetos para proteger sus derechos en el decurso de un proceso, mismas que se sustentan en la Constitución Política, dado que toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. En tal sentido, la figura en mención es considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento. Así, en el título
IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, se establece la ineficacia de los actos procesales, la que se verifica cuando el acto procesal deriva de la prueba ilícita (art. 455), por incompetencia del Juez (art. 456) y por violación de garantías fundamentales (art. 457), ésta última materializada cuando en el desarrollo del proceso se advierte la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales. Del mismo modo es importante destacar que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada y ligada a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación, subsidiariedad, oportunidad y lealtad. A su vez, sobre la improcedencia de la petición de nulidad del escrito de acusación la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 23 de mayo de 2018, bajo radicado 51.959, se pronunció así: “1.- Con la implementación del sistema acusatorio en Colombia, mediante Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación se le despojó de las facultades jurisdiccionales que le permitían tener injerencia directa en los derechos fundamentales del ciudadano investigado, en consecuencia, el escrito de acusación por tratarse de un acto unilateral del acusador, no tiene efectos vinculantes para las partes, es decir, se trata de unaRadicados: 11-001-6099-144-2022-01368. AC-034-23. Procesado: YIDID RONDEROS POVEDA Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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postulación de las pretensiones del órgano que representa al Estado en el ejercicio de la acción penal. Indistintamente de que este acto de parte deba ser expresado –comunicado, socializado o verbalizado, o como se le quiera caracterizar de cara a la audiencia de formulación de acusación-, ante un juez de conocimiento que puede llegar a controlarlo solo desde el ámbito formal y velar por el pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes e intervinientes, tal cual lo ha venido enseñando la jurisprudencia de esta Corporación, lo cierto es que en ningún caso es susceptible de deprecar su nulidad. Ello es así, en razón a que los actos de parte son meras postulaciones sin carácter vinculante, en cuyo caso, sus cuestionamientos solo pueden debatirse en las oportunidades procesales y a través de los mecanismos que la legislación adjetiva consagra para tal fin. Verbigracia, de conformidad con el inciso final del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía puede, bien sea a solicitud de su contraparte (defensa) y/o los intervinientes (ministerio público y víctima), aclarar, adicionar o corregir el contenido del escrito de acusación, en cuyo caso, de accederse a ello por el juez, debe hacerse en ese mismo instante. En conclusión, la petición de nulidad dirigida contra un acto de parte, como lo es la acusación, es improcedente. (…) 3.- Ahora bien, sabiéndose que el escrito de acusación no es susceptible de nulidad y que solo en caso de cuestionamiento
razonable y fundado puede ordenar el juez a la fiscalía que en un plano meramente formal lo aclare, adicione o corrija “de inmediato”, tal cual lo precisa el artículo 339 del C. de P.P., no cabe duda que un pedido ajeno a estos lineamientos deviene manifiestamente improcedente, motivo por el cual el juez de conocimiento está habilitado para rechazarlo de plano. Este tipo de correctivos, es decir, la inadmisión o el rechazo de plano de pretensiones de nulidad del escrito de acusación es factible cuando por ejemplo, como suele suceder, se controvierte: (i) la configuración de los hechos objeto de investigación (imputación fáctica); (ii) la adecuación jurídica de esos supuestos fácticos; y (iii) los fundamentos probatorios (existencia de elementos materiales probatorios y evidencia). Tal rechazo del pedido de nulidad del escrito de acusación deviene obligatorio, pues como se advirtió, no solo se trata de un acto de parte, sino que el juez de conocimiento tampoco está facultado para ejercer un control material o de fondo sobre la acusación, porque supondría una inadmisible intromisión en el rol del titular de la acción penal y una lesión grave al principio de imparcialidad, decisión respecto de la cual, obviamente, no procede recurso alguno.” 11. Caso concreto. Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación, para lo cual, desde ya se advierte que se confirmará la decisión, tal y como se expone a continuación: En el sub examine, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación,
la defensa solicitó la nulidad de la actuación sin especificar con claridad desde qué etapa del proceso, no obstante, de acuerdo con sus argumentaciones en el sentido que el escrito de acusación carece de hechos jurídicamente relevantes al ser inconcluso sobre el pesaje de los tallos y semillas de la sustancia vegetal marihuana, se desprende que su postulación está dirigida a que se decrete la anulación de este acto de parte.Radicados: 11-001-6099-144-2022-01368. AC-034-23. Procesado: YIDID RONDEROS POVEDA Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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Así las cosas, la Sala ha de indicar que, primero, el escrito de acusación por su naturaleza NO es susceptible de ser declarado nulo por el juez de conocimiento y, por tal motivo, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reiterado pacíficamente que la petición de nulidad del escrito es manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte a modo de postulación, cuyo titular es la Fiscalía General de la Nación, mas no una decisión judicial, motivos por los que no puede ser objeto de control material, además, sus falencias se verán reflejadas al culminar el proceso cuando la administración de justicia emita la decisión que en derecho corresponda. En tal sentido, conviene precisar que durante el trámite de la audiencia de formulación de acusación, frente al escrito las partes pueden únicamente constatar el cumplimiento de los requisitos formales –art.337 CPP–; que exista correspondencia lógica y jurídica entre los hechos y la adecuación típica; solicitar aclaración, adición o corrección y, el juez, en todo caso, debe constatar que se haga una imputación fáctica y jurídica concreta, coherente, clara y entendible, mas no requerir la nulidad del escrito de acusación, situación que, se reitera, no es admisible. Además, se recuerda que la nulidad es la máxima sanción para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos cuando se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, situaciones que en este caso no se advierten, pues véase como la Fiscalía fue completamente clara en la narración de los hechos imputados y precisó detalladamente las circunstancias en que ocurrieron y la cantidad de droga incautada, que es lo mínimo que requiere el delito aquí atribuido para su configuración objetiva, que es lo que en esta etapa del proceso se exige. En este punto, frente al cuestionamiento del
imputados y precisó detalladamente las circunstancias en que ocurrieron y la cantidad de droga incautada, que es lo mínimo que requiere el delito aquí atribuido para su configuración objetiva, que es lo que en esta etapa del proceso se exige. En este punto, frente al cuestionamiento del recurrente, diciendo que no se estableció el pesaje de unos tallos y semillas hallados, a efectos de determinar si toda la sustancia estaba destinada para consumo y distribución, se ha de indicar que son aspectos propios del debate probatorio que se realiza en el juicio oral, en donde podrá debatir que el peso neto atribuido por la fiscalía no corresponde a la realidad probatoria. De ahí que no sea esta la oportunidad procesal para discutir tales tópicos, que en nada afectan la adecuación jurídica atribuida en la imputación. Segundo, si lo que se pretende es controvertir los fundamentos probatorios de la situación fáctica consignada en el escrito de acusación, se ha de recordar que, de un lado la jurisprudencia antes citada es clara que la nulidad para esos fines es manifiestamente improcedente y, del otro, el escenario propio para ello es el juicio oral, en donde se dará el respectivo debate probatorio. Recuérdese que el sistema procesal penal está compuesto de diversos escenarios que tienen fines claramente definidos por la ley y, por ende, en cada etapa se llevan a cabo los actos procesales que le son propios, así que es abiertamente improcedente que la defensa pretenda controvertir situaciones fácticas del escrito de acusación sin que se haya agotado el trámite previsto en
el artículo 339 del C.P.P., esto es, que podrá efectuar observaciones al mismo, con el objeto que la fiscalía lo aclare, adicione o corrija de inmediato, de modo que cuenta con otros medios para controvertir los aspectos planteados en su postulación.Radicados: 11-001-6099-144-2022-01368. AC-034-23. Procesado: YIDID RONDEROS POVEDA Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
8 Por tanto, bast