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TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2023-01737-01-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2023-01737-01-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01 (AC-334-24)

Condenados: Janer Romario Carabalí Cueva y otros.

Guadalajara de Buga (Valle), agosto veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta N° 387

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la Sentencia N° 22 del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, en la cual decidió condenar a JANER ROMARIO CARABALÍ CUEVAS, YOERLIN MORENO VALENCIA y CARMELO RENTERÍA CUERO como coautores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II ANTECEDENTESRadicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

Procesado: Janer Romario Carabalí Cuevas, Yoerlin Moreno Valencia, Carmelo Rentería Cuero Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Procesado: Janer Romario Carabalí Cuevas, Yoerlin Moreno Valencia, Carmelo Rentería Cuero Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

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1. El 22 de diciembre de 2023 e n audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura contra JANER ROMARIO CARABALÍ CUEVAS, YOERLIN MORENO VALENCIA y CARMELO RENTERÍA CUERO, la Fiscalía 62 especializada de Rio Hacha (Guajira) narró lo siguiente: “El 21 de diciembre de 2023 aproximadamente a la 1:15 horas en ejercicio de la orden de operaciones de patrullaje y vigilancia marítima se logró identificar una embarcación de nombre “Salmo 91”, la cual al notar la presencia de guardacostas inicia la huida y maniobras evasivas. Se realiza el procedimiento de interdicción marítima, sin que los tripulantes de la embarcación hicieran caso a los diferentes llamados realizados por el personal de Guardacostas de Colombia, siendo necesario realizar los disparos de advertencia al agua sin ocasionar da ños a los tripulantes, lo cual fue efectivo para que detuvieran su desplazamiento. Siendo las 2:40 horas de ese mismo día se logra la interceptación en la jurisdicción de Buenaventura, al realizar el acercamiento a la embarcación se visualizan a los 3 tripulantes identificados como CARMELO RENTERÍA CUERO con cédula n úmero. 16.945.082, YOERLIN MORENO VALENCIA con cédula n úmero 1.077 .633 323 y JANER ROMARIO CARABALÍ CUEVAS con cédula n úmero 1.234.193.1128, todos de nacionalidad

16.945.082, YOERLIN MORENO VALENCIA con cédula n úmero 1.077 .633 323 y JANER ROMARIO CARABALÍ CUEVAS con cédula n úmero 1.234.193.1128, todos de nacionalidad colombiana.

Al continuar con la inspección de la embarcación se encontraron 19 canecas, 9 de ellas vacías y las otras 10 con sustancias que se asemejaba a la gasolina y 67 costales de diferentes colores y tamaños que contenían 1.960 paquetes rectangulares con sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) arrojó positivo para marihuana y sus derivados con un peso neto de 1 tonelada 963 kilos 920 gramos.”.

2. El 17 de abril de 2024 la Fiscalía 53 Itinerante Antinarcóticos del Pacífico presentó escrito de acusación contra JANER ROMARIO CARABALÍ CUEVAS, YOERLIN MORENO VALENCIA y

CARMELO RENTERÍA CUERO.Radicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

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3. El 28 de junio de 2024, fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía presentó preacuerdo celebrado con los procesados, el cual fue aprobado y acto seguido se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena.

III DECISIÓN APELADA

la Fiscalía presentó preacuerdo celebrado con los procesados, el cual fue aprobado y acto seguido se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena.

III DECISIÓN APELADA

El 28 de junio de 2024 el Juz gado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura decidi ó condenar a JANER ROMARIO CARABALÍ CUEVAS, YOERLIN MORENO VALENCIA y CARMELO RENTERÍA CUERO a 128 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes , como coautores de un delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. También resolvió: “Denegar el comiso o entrega jurídica de los bienes involucrados a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes. En su lugar, compúlsense las copias de rigor con destino a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.”. Para fundamentar la última decisión el a quo consideró lo siguiente: “La Fiscalía demandó el comiso definitivo de los bienes incautados, esto es, 10 canecas plásticas contentivas de 55 galones de hidrocarburo, una embarcación con fibra de vidrio tipo langostera denominada «Salmo 91», y tres motores Suzuki, cada uno de 250, arguyendo encontrarse los mismos sin nombre ni matrícula, además de ostentar la suspensión del poder dispositivo, reconocida y decretada por el Juez de Control de Garantías. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que, ponderando el costo -beneficio

nombre ni matrícula, además de ostentar la suspensión del poder dispositivo, reconocida y decretada por el Juez de Control de Garantías. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que, ponderando el costo -beneficio entre las figuras de extinción de dominio y declaratoria de abandono, y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal y artículo 3º de la Ley 1615 de 2013, prevalece la entrega jurídica de l a embarcación y losRadicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

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tres motores al Fondo Especial para la Administración de Bienes -FEAB-, como unidad encargada de determinar a quién le asiste derecho sobre los mismos, o de declarar su abandono. Esta figura, continuó, se muestra más expedita para evitar el daño antijurídico y ambiental que se está provocando en la isla de guardacostas, donde el mar se encuentra contaminado por los elementos que se hallan abandonados en esta zona, amén que la naturaleza de aquella figura pretende es impactar los bienes de las grandes organizaciones, sin perjuicio de resaltar que , dictada la medida por parte del Juez de Control de Garantías, no se acreditó que a la fecha alguien se hubiese acercado a reclamar los bienes comprometidos. Para resolver, empiécese por señalar que el comiso de bienes, como lo ha precisado la jurisprudencia, «es una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y

Para resolver, empiécese por señalar que el comiso de bienes, como lo ha precisado la jurisprudencia, «es una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que pu ede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado». La ley procesal penal prevé algunas medidas cautelares or ientadas a garantizar que se pueda hacer efectivo. Como materiales, la incautación y la ocupación de bienes, y como medida jurídica, la suspensión del poder dispositivo. En todo caso, la administración de los bienes y recursos que son objeto de medidas co n fines de comiso, corresponde al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía, regulado recientemente mediante Circular Nº001 del 19 de febrero de 2024. Ahora bien, de la lectura de los artículos 82 a 100 de la Ley 906 de 2004, se tiene que en los delitos dolosos, es posible acudir a ese mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: i)Radicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

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provengan o sean producto directo o indirecto del delito; ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los d elitos dolosos como medio o instrumento

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

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provengan o sean producto directo o indirecto del delito; ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los d elitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como produ cto del ilícito; iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito; v) cuando no sea posible la localización , identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos. La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que especifícame registra la ley, como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito. Es por eso que, en esta oportunidad, improcedente resulta acoger las solicitudes propuestas por la acusadora y el Ministerio Público, pues mientras la primera demandó de forma directa la apl icación de esa figura, el segundo, independientemente de la denominación que le dio a la misma -esto es entrega jurídica-, inexorablemente conduce, aun cuando de manera aparente, a esa figura, a todas luces inaplicable dentro del asunto puesto bajo conside ración

independientemente de la denominación que le dio a la misma -esto es entrega jurídica-, inexorablemente conduce, aun cuando de manera aparente, a esa figura, a todas luces inaplicable dentro del asunto puesto bajo conside ración del despacho, dado que no se acreditó que alguno de los enjuiciados fuera el propietario de los bienes involucrados. Reitérese, la Fiscalía demandó el comiso definitivo, mientras que el procurador delegado demandó una entrega jurídica de esos biene s, invocando el artículo 89 del C.P.P., norma que en todo caso se ubica en el Capítulo y Título II que regulan el «comiso» y que en interpretación armónica con los preceptos queRadicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

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nutren ese bloque normativo debe entenderse, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C -591 de 2014, como aquellos que en conjunto aluden a los bienes que han sido incautados u ocupados con fines de comiso. En armonía con lo anterior, la Ley 1615 de 2013 en su artículo 5° dispone que los bienes y recursos administrados por el fondo son aquellos «susceptibles de valoración económica, ya sean muebles o inmuebles , tangibles o intangibles, corporales o incorporales, y en general aquellos sobre los que pueda recaer el derecho de dominio, en los términos de la legislación civil, así mismo, todos los frutos y rendimientos que se deriven de los bienes que

intangibles, corporales o incorporales, y en general aquellos sobre los que pueda recaer el derecho de dominio, en los términos de la legislación civil, así mismo, todos los frutos y rendimientos que se deriven de los bienes que administra, en los términos del parágrafo artículo 82 de la Ley 906 de 2004» , es decir, una vez más, los que se refieren al comiso. Y es que la intervención d el fondo es subsidiaria, pues según el artículo 13A, parágrafo 3° de la citada ley, su competencia se activa f rente a la administración de los bienes muebles sujetos o no a registro cuando no tienen vocación para que se inicie una acción de extinción de dominio, o cuando en desarrollo de una investigación penal hayan sido dejados en custodia de la Fiscalía General de la Nación sin haberse adoptado ninguna de las medidas jurídicas por los fiscales o jueces a cargo. En contraste, la acción de extinción de dominio irradia un efecto general y predominante en el asunto que se estudia, al punto que los artículos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014 reclaman gobernar su causa, pues como viene de verse, la motonave y los motores sin matrícula, fueron utilizados como instrumentos para la ejecución de la actividad ilícita, sin que hoy se tenga conocimiento de alguien que reclame su propiedad. Lo anterior, sin distinción de cuál de los dos procedimientos comparados por el Ministerio Público tenga mayor celeridad. Ha sido esa la condición en la que la figura de extinción de dominio fue ofrecida por el legislador como la sendaRadicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

Procesado: Janer Romario Carabalí Cuevas, Yoerlin

la figura de extinción de dominio fue ofrecida por el legislador como la sendaRadicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

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legal para arbitrar la suerte de los elementos aquí involucrados, sin que pueda escogerse de manera preferente su uso o desuso, bajo el argumento de un costo-beneficio o descontaminación ambiental, pues sobre esta última, vale anotar, la Procuraduría y sus delega dos cuentan con herramientas por fuera del proceso penal, a las que podrían recurrir para visibilizar la problemática y exigir medidas afirmativas por parte de las autoridades locales y nacionales correspondientes. Esa, por demás, corresponde a la postura prohijada por la Sala Penal del H. Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del cauca, entre otras, en la decisión AC-152-248. Por lo anterior, se denegará la solicitud elevada por dichos funcionarios, y en su lugar, se compulsarán copias con destino a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.”.

IV APELACIONES

La Fiscalía presentó recurso de apelación que fundamentó con los siguientes argumentos:

“De la manera más comedida y con el acostumbrado respeto y de acuerdo con los derroteros del artículo 179, modificados por la ley 1395 de 2010, articulo 91, dentro del término legal presento los a rgumentos por los cuales diciento

“De la manera más comedida y con el acostumbrado respeto y de acuerdo con los derroteros del artículo 179, modificados por la ley 1395 de 2010, articulo 91, dentro del término legal presento los a rgumentos por los cuales diciento respecto del numeral cuarto de la sentencia No. 022 del 28 de junio de 2024 en lo que tiene que ver con denegar el comiso del bien involucrado a favor Fondo Especial para la Administración de Bienes y en su lugar compulsar copias con destino a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.Radicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

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Lo señalado, debido a que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento, bajo el argumento que el bien, es decir, la embarcación de nombre SALMO 91, que fue utilizada como instrumento para la comisión de un delito doloso que atenta contra la salud pública, no se encuentra a nombre de los penalmente responsables, por lo que no considera procedente decretar el comiso y estimó que lo adecuado es dejar l a embarcación a disposición de las autoridades judiciales de Extinción del Derecho de Dominio, teniendo en cuenta la normatividad y lineamientos existentes respectos del comiso sobre los bienes del penalmente responsable.

Ello, perdiendo de vista que el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes tiene implicaciones serias y de gran magnitud para la salud pública, la

existentes respectos del comiso sobre los bienes del penalmente responsable.

Ello, perdiendo de vista que el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes tiene implicaciones serias y de gran magnitud para la salud pública, la seguridad de los ciudadanos y el orden económico y social, atendiendo que se trata de una conducta delictiva pluriofensiva y un nicho pr oliferados de criminalidad y violencia generalizadas, en el que la embarcación “Salmo 19” fue empleada como medio para la comisión del referido delito doloso, constituyéndose una de las causales de procedencia del comiso, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, cuyo objetivo principal retirar del tráfico jurídico los objetos utilizados en actividades ilícitas, en este caso, el transporte de estupefacientes, y que no se generen beneficios económicos derivados del delito.

Ahora bien, la C orte Suprema de Justicia en la sentencia SP 11015 -2016, radicado No. 477660 del 10 de agosto de 2016 y magistrado ponente Gustavo Enrique Malo Fernández, señaló:

“La lectura reposada de las normas transcritas revela lo siguiente:

1. El comiso es procedente en los siguientes eventos:Radicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

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a. Sobre los instrumentos y efectos que no tengan libre comercio, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, independientemente de su atribución a título de dolo o culpa.

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a. Sobre los instrumentos y efectos que no tengan libre comercio, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, independientemente de su atribución a título de dolo o culpa.

b. En los del itos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.

En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y esta faculta la medida exclusivamente en lo que toca con “…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución””

Por lo anterior, el bien vinculado al presente proceso se puede enmarcar en el literal a, teniendo en cuenta los siguientes puntos:

1. En el reporte de inspección técnica a la nave de fecha 26 de diciembre de 2023 suscrito por el Inspector Marítimo, Euclides Matute Ballestas, se indicó que la embarcación no cuenta con matrícula, no cuenta con número NIC, ni con año de construcción.Radicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

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2. Por medio de Ley 730 de 2001 se dictan normas para el registro y

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2. Por medio de Ley 730 de 2001 se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y /o industrial. En el titulo II expone los requisitos del registro de naves y artefactos navales.

3. La Resolución 220 de 2012 suscrito por el Director General Marítimo, establece el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombia, especificando en su artículo 10 “Construcción de naves en serie. Los fabricantes de embarcaciones en serie deberán obtener previamente de la Dirección General Marítima la aprobación del modelo. El seguimiento a la construcción de cada unidad es responsabilidad del personal del astillero, quien documentará y garantizará las especificaciones de diseño así (…)”

Especificando en el parágrafo de dicho artículo lo siguiente “Construcción artesanal de embarcaciones. La construcción artesanal de embarcaciones utilizadas para fines comerciales cumplirá los requ erimientos establecidos en este artículo, para los modelos o prototipos construidos en serie. Las construcciones artesanales hechas de madera, como canoas y cayucos, están exentas de cumplir los aludidos requisitos.”

Por lo anterior y teniendo en cuenta el reporte de inspección, la embarcación del caso no se encuentra exenta de cumplir requisitos.

4. La Resolución número (0505 -2022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 6 de julio

Por lo anterior y teniendo en cuenta el reporte de inspección, la embarcación del caso no se encuentra exenta de cumplir requisitos.

4. La Resolución número (0505 -2022) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 6 de julio de 2022, estipulo en el parágrafo 2 del artículo 4.3A.1.2.1. Número único de registro, que “Toda nave marítima y artefacto naval que se encuentre en aguas jurisdiccionales colombianas deben estar debidamente matriculados yRadicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

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registrados. Los que no lo estén, no podrán operar y en caso de que lo hagan, serán inmovilizados.”

En la Sección 3 de la re solución, se indica lo relativo al traspaso del derecho de dominio de naves y artefactos navales.

Igualmente se expone cuáles son las naves o artefactos navales que no están sujetas a registro “ARTÍCULO 4.3A.1.6.4. Inscripción de naves y artefactos navales no sujetos a matrícula. Las naves y artefactos navales menores no dedicadas al transporte marítimo y que sean empleadas en la jurisdicción de la Autoridad Marítima, como Bicicletas Marinas, Botes de Pedal, Kayaks, Naves a Remo, Inflables, Tablas de Winds urf, Sunfish y otras de características similares por sus condiciones de construcción y operación, no

la Autoridad Marítima, como Bicicletas Marinas, Botes de Pedal, Kayaks, Naves a Remo, Inflables, Tablas de Winds urf, Sunfish y otras de características similares por sus condiciones de construcción y operación, no están sujetos a matrícula, sin embargo, serán inscritos en el Registro de la Dirección General Marítima, y se les expedirá un Documento de Inscripción en el cual se describan los aspectos generales de propiedad y especificaciones.”

Nuevamente, la embarcación vinculada al proceso no se encuentra de las excepciones expuestas.

5. El Código de Comercio desarrollado el tópico de las naves y su propiedad en el artículo 1432 y subsiguientes.

Por lo expuesto anteriormente, la embarcación de nombre “Salmo 91” que fue utilizada para el transporte 1 tonelada, 936 kilos 920 gramos de marihuana, no cumple con los requisitos establecidos por la normatividad Colombia por consiguiente no es un bien de libre comercio y fue usado como medio para la comisión de un delito doloso, siendo procedente paraRadicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

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este caso, decretar el comiso definitivo a fa vor Fondo Especial para la Administración de Bienes.

En consecuencia, se solicita a los Honorables Magistrados revocar el numeral cuarto de la sentencia No. 022 del 28 de junio de 2024 en lo que tiene que ver con denegar el comiso del bien involucrado a f avor Fondo

En consecuencia, se solicita a los Honorables Magistrados revocar el numeral cuarto de la sentencia No. 022 del 28 de junio de 2024 en lo que tiene que ver con denegar el comiso del bien involucrado a f avor Fondo Especial para la Administración de Bienes y la compulsar copias con destino a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.”.

El Ministerio Público también presentó recurso de apelación, argumenta lo siguiente:

“De entrada, se destaca y para lo que interesa en esta oportunidad, el Juzgado sustentó y resolvió que era improcedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 89 de la Ley 906 de 2004 como presupuesto para que, respecto de los bienes utilizados en la comisi ón del transporte de sustancia estupefacientes, el Fondo Especial para la Administración de Bienes (en adelante FEAB) de la Fiscalía General de la Nación, se encargase de: i) de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 13 A de la Ley 1615 de 2013, verificar la entrega concreta a quien o quienes se establezca que tienen mejor derecho sobre los bienes, e; ii) iniciar la actuación administrativa con miras a declarar el abandono de los mismos en favor de la Fiscalía General de la Nación a través del FEAB.

De la decisión impugnadaRadicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

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Se trata de la sentencia anticipada de primer grado No. 022 proferida el 28 de junio de 2024, mediante la cual, con ocasión del preacuerdo aprobado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento condenó de forma anticipada a Janer Romario Carabalí Cuevas, Yoerlín Moreno Valencia y Carmelo Rentería Cuero, como coautores penalmente responsables de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (inciso primero del artículo 376) agravado (por la cantidad, numeral 3 del artículo 384), por lo acontecido el 21 de diciembre de 2023, a las 02:40 horas, cuando servidores de la Fuerza Armada que ejercían patrullaje y vigilancia marítima en aguas jurisdiccionales de Colombia, observaron una embarcación de fibra de vidrio tipo langost era denominada “Salmo 91” que era impulsada por tres motores Suzuki, cada uno de 250 hp, sin nombre ni matrícula, embarcación en la que hallaron que los implicados transportaban cocaína en un peso neto de 1963 kilos de marihuana.

En concreto, bajo el acápite de “Otras determinaciones”, el Juzgado indicó que el comiso extingue el derecho de propiedad sobre los bienes de quien es penalmente responsable, puesto que tal figura jurídica está vinculada a un propósito sancionatorio.

Consideró que la postulación de la “entrega jurídica” establecida en el artículo 89 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación del procedimiento de declaratoria de

propósito sancionatorio.

Consideró que la postulación de la “entrega jurídica” establecida en el artículo 89 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación del procedimiento de declaratoria de abandono prevista en el artículo 13 de la Ley 1615 de 15 de enero 2013, no es procedente porque la acción de extinción de dominio irradia un efecto general y predominante para resolver la situación jurídica de los bienes que fueron utilizados para la comisión del delito, “sin que pueda escogerse de manera preferente su uso o desuso, bajo el argumento de un costo -beneficio o descontaminación ambiental”.Radicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

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Así, para definir la situación jurídica de los bienes incautados, resolvió compulsar copias ante la Unidad de extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación.

De la sustentación del recurso

El disenso radica esencialmente en que, en este asunto concreto, el Juzgado aquo no aplicó el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, en relación con los bienes que fueron afectados con la medida material de incautación y jurídica de suspensión del poder dispositivo y omitió que: i) es presupuesto de la declaratoria de abandono de que trata el artículo 13 de la Ley 1615 de 15 de enero 2013, que primero se realice una entrega jurídica al FEAD para que luego esa entidad se encargue del trámite administrativo; y ii) aunado que en

declaratoria de abandono de que trata el artículo 13 de la Ley 1615 de 15 de enero 2013, que primero se realice una entrega jurídica al FEAD para que luego esa entidad se encargue del trámite administrativo; y ii) aunado que en una interpretación sistemática, dejó de lado lo establecido en la Ley 1708 de 2014 (artículo 25 – Aplicación de los principios de priorización1 ).

De forma consecuente, el Juzgado inaplicó lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1615 de 15 de enero 2013, en concordancia con lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 696 de 8 de abril de 2014, relacionado con los bienes que fueron utilizados para la comisión del delito y que no figuran con propietario registrado, poseedor o tenedor que los hubiese reclamado.

De entrada, se debe recordar lo referido por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga en sentencia de 24 de abril de 2024, dentro del radicado 110016009144202207970 (AC -152-24); MP Dr. Juan Carlos Santacruz López, cuando refirió que la declaratoria de abandono es residual frente a la acción de extinción de dominio:Radicación: 11-001-6099-144-2023-01737-01

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“Este marco normativo, como se acaba de ver es residual, en tanto que requiere para su aplicación no solo que el bien esté administrado por espacio de más de un 1 año por el FEAB, sino que además no tengan voc ación para que se i

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