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TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2024-00348-01-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2024-00348-01-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

Auto Interlocutorio Segunda Instancia

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Aprobada mediante Acta No. 159

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Darío Alexander Araujo Portilla , contra el auto interlocutorio No. 41 del 9 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago , mediante el cual se negó la redención de pena solicitada.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago , mediante sentencia No. 37 dictada el 5 de noviembre de 2024, y

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago , mediante sentencia No. 37 dictada el 5 de noviembre de 2024, y con ocasión del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, condenó a los señores Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer AdriánRadicación: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2

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Rodríguez Pacichana, a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, así como al pago de una multa equivalente a 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables d el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En la misma providencia dispuso negar el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución definitiva del vehículo tipo camión HINO, de placas GTZ -066. Inconforme con tal determinación, la apoderada judicial del propietario del automotor, señor Horacio Ledesma Pantoja, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Corporación.

2.2.- El 9 de octubre de 2025, el apoderado del señor Darío Alexander Araujo Portilla presentó solicitud de redención de pena por concepto de estudio, con el fin de que se le aplique, en virtud del principio de favorabilidad, lo previsto en el artículo 19 de la

Alexander Araujo Portilla presentó solicitud de redención de pena por concepto de estudio, con el fin de que se le aplique, en virtud del principio de favorabilidad, lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Para el efecto, allegó los siguientes documentos: (i) cartilla biográfica; (ii) certificados de cómputo de horas; y (iii) certificados de calificación de conducta.

2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, mediante auto interlocutorio No. 41 del 9 de diciembre de 2025, negó al procesado la redención de pena por concepto de estudio. Contra dicha decisión, el apoderado del señor Darío Alexander Araujo Portilla interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la señora juez de primera instancia, ordenándose la remisión del expediente digital a esta Corporación para lo de su competencia.

2.4.- El 17 de febrero de 2026 se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, aprobadaRadicación: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3

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mediante Acta No. 64 del 9 del mismo mes y año, en la cual se revocó la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, se ordenó la entrega definitiva del vehículo y la cancelación de la medida

mediante Acta No. 64 del 9 del mismo mes y año, en la cual se revocó la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, se ordenó la entrega definitiva del vehículo y la cancelación de la medida cautelar que recaía sobre el mismo.

3. AUTO APELADO

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago resolvió negar la solicitud de redención de pena presentada a favor del señor Darío Alexander Araujo Portilla , al considerar que no se cumplían los presupuestos jurídicos para la aplicación del beneficio invocado.

En primer lugar, analizó la pretensión de aplicar, por vía del principio de favorabilidad, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que modificó la fórmula de redención de pena por trabajo —dos días de reclusión por tres de labor—. Si bien reconoció que dicha disposición resulta más beneficiosa frente a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y que la jurisprudencia ha admitido su aplicación retroactiva en materia de trabajo penitenciario, concluyó que la reforma legal se circunscribe exclusivamente a esa modalidad. En consecuencia, estimó que no era viable extender sus efectos a actividades de estudio, pues la ley no modificó las reglas sobre la redención por enseñanza o estudio. Adujo que ello implicaría una aplicación analógica en materia sancionatoria, contraria al principio de legalidad y a la prohibición de que el juez invada la órbita de competencia del legislador.

En segundo término, advirtió que, conforme a los artículos

materia sancionatoria, contraria al principio de legalidad y a la prohibición de que el juez invada la órbita de competencia del legislador.

En segundo término, advirtió que, conforme a los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, aunque las personas procesadasRadicación: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4

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pueden desarrollar actividades susceptibles de redención, su cómputo solo procede una vez la sentencia condenatoria quede ejecutoriada, salvo en el evento de resolver sobre la libertad provisional por pena cumplida. Al respecto, hizo referencia a una decisión emitida por esta Sala en la cual se declaró improcedente una solicitud de prisión domiciliaria, al no encontrarse ejecutoriada la condena.

Precisó que la sentencia condenatoria proferida contra el señor Araujo Portilla no se encontraba en firme, dado que la actuación cursaba en segunda instancia ante este Tribunal, en razón del recurso de apelación interpuesto respecto de otras determinaciones contenidas en el fallo.

Por lo expuesto, c oncluyó que no estaba habilitada para reconocer y computar redención de pena mientras no se encontrara ejecutoriada la sentencia. Por tales razones —la inaplicabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la

reconocer y computar redención de pena mientras no se encontrara ejecutoriada la sentencia. Por tales razones —la inaplicabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la modalidad de estudio y la ausencia de firmeza del fallo condenatorio— decidió negar la solicitud elevada en favor del penado.

4. EL RECURSO

El apoderado del señor Darío Alexander Araujo Portilla, señaló que la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago se apoyó en dos razones: (i) la improcedencia de aplicar, por vía del principio de favorabilidad, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 —referido a la rebaja por trabajo— a estudio; y (ii) la imposibilidad de efectuar el conteo deRadicación: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5

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redención mientras el fallo condenatorio no se encontrara ejecutoriado.

Respecto del primer punto, el censor expresó que compartía el criterio del despacho y no formuló reparo alguno. Reconoció que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 regulaba exclusivamente la modalidad laboral y que, en el asunto examinado, el penado solo h abía desarrollado actividades de estudio, de modo que la disposición aplicable era la contenida en

que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 regulaba exclusivamente la modalidad laboral y que, en el asunto examinado, el penado solo h abía desarrollado actividades de estudio, de modo que la disposición aplicable era la contenida en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993.

Su discrepancia se centró únicamente en el segundo argumento, esto es, la negativa a reconocer la redención de pena bajo el entendido de que la decisión condenatoria no estaba en firme. Afirmó que la apelación pendiente no controvertía la declaración de responsabilidad ni la sanción impuesta, sino una determinación accesoria relacionada con un bien de propiedad de un tercero.

En ese contexto, sostuvo que la situación jurídica del señor Araujo Portilla, en lo relativo a la pena privativa de la libertad, no se encontraba en discusión ante el superior. Por ello, consideró que supeditar el reconocimiento del beneficio a la ejecutor ia formal de la totalidad del fallo constituía una interpretación excesivamente rígida y desproporcionada, que afectaba sin justificación el derecho del interno a obtener el descuento por las actividades académicas certificadas.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.Radicación: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 6

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Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito ”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente reconocer y computar la redención de pena por estudio a favor del señor Darío Alexander Araujo Portilla cuando la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, aun cuando el recurso de apelación en trámite no controvierte la declaración de responsabilidad ni la pena impuesta, sino una determinación accesoria relativa a un tercero.

5.3.- Caso concreto.

La cuestión sometida a examen consiste en establecer si resulta jurídicamente viable pronunciarse sobre el reconocimiento de redención de pena cuando la sentencia no ha adquirido ejecutoria formal, pese a encontrarse definida en lo atinente a la declaración de responsabilidad y al quantum punitivo.

El artículo 97 de la Ley 65 de 1993 dispone que las

adquirido ejecutoria formal, pese a encontrarse definida en lo atinente a la declaración de responsabilidad y al quantum punitivo.

El artículo 97 de la Ley 65 de 1993 dispone que las actividades realizadas con fines de redención por personasRadicación: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 7

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procesadas “solo podrán computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida ”. La exigencia legal, por consiguiente, se circunscribe a la firmeza de la condena como presupuesto habilitante para efectuar el cómputo correspondiente.

En el presente asunto, la decisión quedó consolidada desde su emisión en lo relativo a la atribución de responsabilidad penal y a la sanción impuesta, en tanto tales aspectos no fueron objeto de impugnación. Desde esa perspectiva, frente a la persona privada de la libertad, el pronunciamiento adquirió ejecutoria en lo sustancial, definiendo de manera definitiva la obligación de cumplir la pena.

La apelación formulada se limitó exclusivamente a la determinación concerniente a la medida cautelar que recaía sobre un bien —el vehículo incautado —, cuestión accesoria que no incide en el juicio de culpabilidad ni en la determinación punitiva.

La apelación formulada se limitó exclusivamente a la determinación concerniente a la medida cautelar que recaía sobre un bien —el vehículo incautado —, cuestión accesoria que no incide en el juicio de culpabilidad ni en la determinación punitiva. El recurso interpuesto carece de aptitud p ara afectar la declaratoria de responsabilidad o modificar el tiempo de restricción efectiva de la libertad, incluso ante la eventual interposición del recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instanc ia, pues ello no fue materia de controversia.

En tales condiciones, no resulta acertado sostener que el fallo carece de firmeza para efectos del reconocimiento de la redención, toda vez que el presupuesto contemplado en el artículo 97 alude a la consolidación de la situación jurídica del sentenciado f rente a la sanción, y no a la totalidad deRadicación: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 8

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determinaciones accesorias contenidas en la providencia. La firmeza exigida por la norma es aquella que define de manera definitiva la responsabilidad penal y la consecuencia jurídica correspondiente.

De otra parte, conviene precisar que la decisión citada por la señora juez de primera instancia, relativa a la imposibilidad de computar redenciones antes de la ejecutoria del fallo, corresponde

correspondiente.

De otra parte, conviene precisar que la decisión citada por la señora juez de primera instancia, relativa a la imposibilidad de computar redenciones antes de la ejecutoria del fallo, corresponde a un escenario fáctico y procesal diverso1. En aquel asunto, tanto la defensa técnica como la defensa material interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por esta Corporación que condenó a la procesada como autora del delito de concusión, cuestionando de manera directa la ocu rrencia del hecho punible y su atribución subjetiva2.

En ese contexto, la declaración de culpabilidad y la determinación punitiva se encontraban pendientes de definición por el superior funcional, circunstancia que impedía considerar resuelta la situación jurídica frente a la sanción impuesta. La eventual prosperidad del recurso podía incidir directamente en la existencia del delito, en la responsabilidad penal y, por ende, en el monto de la pena.

Se trataba, entonces, de un supuesto en el cual la condena no había adquirido firmeza, a diferencia del caso que ahora ocupa la atención de la Sala. Entender que cualquier impugnación sobre aspectos ajenos a la sanción impide el reconocimiento del tiempo redimido supondría extender indebidamente el alcance del precepto legal y supeditar el ejercicio de un derecho derivado del

1 Decisión adoptada por esta Corporación mediante acta No. 118 del 27 de abril de 2022, rad. 760111600024720170025200. 2 CSJ. SP2850-2022, rad. 55393 del 27 de julio de 2022.Radicación: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26)

2022, rad. 760111600024720170025200. 2 CSJ. SP2850-2022, rad. 55393 del 27 de julio de 2022.Radicación: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 9

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cumplimiento de actividades resocializadoras a trámites que no guardan relación con la ejecución de la pena.

En consecuencia, al encontrarse definida la decisión en lo relativo a la responsabilidad y a la sanción impuesta, y no existir recurso con incidencia sobre tales aspectos, se encuentra satisfecho el presupuesto previsto en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, lo que habilita al juzgado de primera instancia para pronunciarse sobre la redención debidamente acreditada.

Por lo tanto, se impone revocar la decisión impugnada y ordenar la redención de pena por estudio, labor que deberá efectuar el juzgado de origen con base en las certificaciones obrantes en el expediente con el fin de privilegiar el principio de doble instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Primero: Revocar el auto interlocutorio No. 41 del 9 de

Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Primero: Revocar el auto interlocutorio No. 41 del 9 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. En su lugar, se concede el reconocimiento de las redenciones obtenidas por concepto de las horas certificadas por el procesado por las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo: Devolver al juzgado de origen para que cuantifique la redención de pena solicitada.Radicación: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Notifíquese por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios tecnológicos e informándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26)

11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-044-26)

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