TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2024-00348-01-(09-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2024-00348-01-(09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Sentencia de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24)
Procesados: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2.026) Aprobado según Acta No. 64
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver recurso de apelación elevado por la abogada representante del tercero propietario del rodante en el que se cometió la conducta, objeto de la sentencia No. 37 del 05 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, por medio de la cual se condenó a Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana por vía de preacuerdo como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes pero con la pena prevista en la ley para
Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana por vía de preacuerdo como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes pero con la pena prevista en la ley para el cómplice , respecto exclusivamente del destino decretado en dicha providencia para el bien afectado con fines comiso.Radicado: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2
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2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- El día 16 de marzo de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de Cartago, la Fiscalía legalizó la captura, legalizó la incautación, formuló la imputación y también solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana con fundamento en las siguientes premisas fácticas y jurídicas:
“El día 16 de marzo de 2024, aproximadamente a las 21:50 horas, en la vía que conduce de Andalucía a Cerritos, kilómetro 53, jurisdicción del municipio de Obando, la Policía Nacional realizaba un puesto de control cuando detuvo un vehículo tipo camión, placas GTZ 066, marca Hino, color blanco, conducido por Darío Alexander Araujo Portilla y acompañado por
municipio de Obando, la Policía Nacional realizaba un puesto de control cuando detuvo un vehículo tipo camión, placas GTZ 066, marca Hino, color blanco, conducido por Darío Alexander Araujo Portilla y acompañado por Mayer Adrián Rodríguez Pa cichana. Al efectuar el registro del vehículo, se hallaron ocultos bajo un cisco de madera 162 paquetes rectangulares, algunos envueltos en bolsas transparentes y otros en bolsas oscuras, que contenían sustancia vegetal con olor, hojas, tallos y semillas similares a marihuana. La prueba preliminar PIPH confirmó que se trataba de marihuana con un peso neto total de 198 kilogramos y 190,5 gra mos. Ninguno de los imputados contaba con autorización de autoridad competente para transportar dicha sustancia. La conducta se realizó de manera dolosa, bajo la modalidad de ocultamiento, poniendo en peligro el bien jurídico tutelado de la salud pública. El vehículo y dos teléfonos celulares fueron incautados. Estos hechos configuran el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en calidad de coautores, con verbo rector transportar.”1
1 Récord Audiencia de formulación de la imputación 01.2.1Aud.Preliminares _20240317Radicado: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3
Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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A la fecha los procesados se encuentran privados de la libertad en establecimiento carcelario.
2.2.- El 14 de mayo de 2024 la Fiscalía radicó escrito de acusación que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, y luego de varios aplazamientos por cuenta de la defensa, el 12 de agosto del 2024 se mutó por una audiencia de verificación de preacuerdo.
Instalada la audiencia de Formulación de Acusación, el Fiscal expuso el preacuerdo celebrado entre las partes:
“los términos del preacuerdo: los acusados aceptan declararse responsables como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, por hechos ocurridos el 16 de marzo de 2024, cuando fueron sorprendidos transportando en un camión de placas GTZ066, ocultos bajo madera, 198.140 gramos de marihuana. Se les informó sobre sus derechos y garantías, las consecuencias de renunciar a un juicio público y la rebaja d el 50% de la pena, aplicando la figura del cómplice solo para efectos punitivos. La pena pactada es de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
a un juicio público y la rebaja d el 50% de la pena, aplicando la figura del cómplice solo para efectos punitivos. La pena pactada es de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Fiscalía relaciona los elementos materiales probatorios que sustentan el acuerdo, incluyendo informes de captura, actas de incautación, análisis de laboratorio y antecedentes del vehículo, solicitando que sea remitido a extinción de dominio por su vincu lación reiterada a hechos de narcotráfico. Los defensores manifiestan que el preacuerdo se ajusta a derecho, que sus representados fueron asesorados y aceptaron voluntariamente los términos, solicitando su aprobación. La Juez procede a indagar a los acusad os sobre la aceptación libre, consciente y voluntaria del preacuerdo, quienes confirman su responsabilidad en los hechos y su consentimiento informado, reconociendo que la consecuencia será una sentencia condenatoria sin beneficios como prisión domiciliaria.
La Juez declara la legalidad del preacuerdo, indicando que no vulnera derechos ni garantías y que cumple con los fines de la justiciaRadicado: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4
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negociada, emitiendo sentido de fallo condenatorio y ordenando el
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negociada, emitiendo sentido de fallo condenatorio y ordenando el traslado de los procesados a establecimiento penitenciario. No se interponen recursos por parte de la Fiscalía ni de la defensa. Acto seguido, los defensores solicitan aplazamiento de la audiencia prevista en el artículo 447 del C.P.P., argumentando que requieren tiempo para allegar pruebas sobre la pertenencia de sus prohijados a comunidades indígenas y la posibilidad de cumplir la pena en casas de armonización, solicitando además que se ofi cie al Inpec para verificar dichas instalaciones...”
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago emitió
sentencia:
“mediante sentencia No. 037 del 5 de noviembre de 2024, condenó a Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndoles una pena de 64 meses de prisión, multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La decisión se fundamentó en un preacuerdo aprobado entre la Fiscalía y los procesados, que incluyó la degradación de la participación de coautores a cómplices para efectos punitivos. El juzgado negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y otras solicitudes especiales, como el traslado a un centro de
la participación de coautores a cómplices para efectos punitivos. El juzgado negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y otras solicitudes especiales, como el traslado a un centro de armonización indígena. Respecto del vehículo camión HINO de placas GTZ066, utilizado par a transportar la droga, se negó el levantamiento de medidas cautelares y su devolución al propietario, disponiendo que quedara a disposición de la Fiscalía 44 Especializada para que adelante la acción de extinción de dominio y adopte las medidas pertinente s hasta que su situación sea resuelta por autoridad competente”2
Se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y devolución definitiva del vehículo camión HINO de placas GTZ2 sentencia del 5 de noviembre de 2024 02.1.22SentenciadePreacuerdo NOV. 05 2024Radicado: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5
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066, disponiendo que “el automotor qued e a disposición de la Fiscalía 44 Especializada de Cali para que adelante la respectiva acción de extinción de dominio y adopte las medidas cautelares pertinentes hasta que su situación sea resuelta de fondo por autoridad judicial competente”.
4. EL RECURSO
acción de extinción de dominio y adopte las medidas cautelares pertinentes hasta que su situación sea resuelta de fondo por autoridad judicial competente”.
4. EL RECURSO
La abogada representante del propietario del rodante se opuso a lo dicho por la judicatura, así:
“…La apoderada judicial del señor Horacio Ledesmo Pantoja interpone recurso de apelación contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, que negó el levantamiento de la medida cautelar y la devolución definit iva del vehículo tipo camión HINO, placas GTZ066, y lo dejó a disposición de la Fiscalía para extinción de dominio. La defensa argumenta que el juez de primera instancia desconoció el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, que ordena devolver bienes incautados cuando no son necesarios para la investigación y no procede el comiso, salvo que se requieran para extinción de dominio. Señala que el propietario es un tercero de buena fe, ajeno a los hechos delictivos, y que se aportaron pruebas que acreditan su actividad lícita, la forma legal de adquisición del vehículo y la ausencia de conocimiento sobre su uso ilícito. Critica que la juez no valoró los elementos materiales probatorios aportados y acogió sin análisis las solicitudes de la Fiscalía, que se opuso a la entrega alegando antecedentes del vehículo en otros procesos. La defensa invoca jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal de Pasto, que establecen que el comiso solo procede respecto de bienes del penalmente responsable, no de terceros. Expone que la negativa afecta
defensa invoca jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal de Pasto, que establecen que el comiso solo procede respecto de bienes del penalmente responsable, no de terceros. Expone que la negativa afecta derechos fundamentales, genera perjuicios económicos y familiares, y vulnera el debido proceso. Solicita revocar el numeral cuarto de la sentencia y ordenar el levantamiento de la medida cautelar y la devolución definitiva de l vehículo, reiterando la valoración de las pruebas aportadas, como certificados de propiedad, extractos bancarios, constancias laborales y documentos de crédito vehicular…”Radicado: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 6
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Por lo dicho, solicitó al Tribunal que revoque el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago el 5 de noviembre de 2024 y, en su lugar, ordene el levantamiento de la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso impuest a al vehículo tipo camión HINO, placas GTZ066, y su consecuente devolución definitiva al propietario HORACIO LEDESMA PANTOJA. Además, reiteró que se valoren los elementos materiales probatorios aportados que acreditan la buena fe del propietario y la legalidad de la adquisición del bien.
No recurrentes
reiteró que se valoren los elementos materiales probatorios aportados que acreditan la buena fe del propietario y la legalidad de la adquisición del bien.
No recurrentes
El Ministerio Público, a través del Procurador 312 Judicial Penal, interviene como no recurrente frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del tercero de buena fe, propietario del vehículo tipo camión HINO, placas GTZ066, sobre el cual pe sa medida cautelar con fines de comiso. Señala que parcialmente le asiste razón a la apelante, pues no procede jurídicamente el comiso del automotor al no ser propiedad de los condenados, por lo que la juez de primera instancia debió levantar las medidas c autelares. Sin embargo, considera que tampoco procede la entrega definitiva del vehículo como lo solicita la recurrente, sino que debe dejarse a disposición de las autoridades judiciales de extinción de dominio, dado que existen elementos probatorios que indican que el bien fue utilizado como instrumento para la comisión del delito. Fundamenta su posición en la Ley 1708 de 2014 y sus modificaciones, que regulan laRadicado: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 7
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acción de extinción de dominio como autónoma e independiente
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acción de extinción de dominio como autónoma e independiente de la penal, y en jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, que establecen que los bienes usados en actividades ilícitas deben someterse a dicho trámite. Advierte que la cita hecha por la apelante a la sentencia STP12791 -2022 es fragmentada, pues en ella se concluyó que la solución jurídica era dejar el automotor a disposición de la jurisdicción de extinción de dominio. En consecuencia, el Ministerio Público solicita modificar el numeral cuarto de la sentencia para levantar las medidas cautelares con fines de comiso, pero sin ordenar la devolución del vehículo, disponiéndolo ante la autoridad competente para que allí se defina su situación con las garantías procesales correspondientes.
La Fiscalía 44 Especializada contra el Narcotráfico interviene como no recurrente frente al recurso de apelación presentado por la apoderada del ciudadano Horacio Ledesma Pantoja, solicitando confirmar la decisión del numeral cuarto de la sentencia del 5 d e noviembre de 2024, que negó el levantamiento de medidas cautelares y la devolución definitiva del vehículo de placas GTZ-066. Argumenta que el automotor ha sido utilizado en dos ocasiones para la comisión de delitos relacionados con narcotráfico, lo que constituye causal de extinción de dominio según la Ley 1708 de 2014. Señala que, en el proceso anterior, radicado 110016099144202201992, el
relacionados con narcotráfico, lo que constituye causal de extinción de dominio según la Ley 1708 de 2014. Señala que, en el proceso anterior, radicado 110016099144202201992, el vehículo estuvo involucrado en el transporte de sustancias para procesamiento de narcóticos, y en ambos casos aparece vinculado Mayer Adrián Rodríguez Pacichana. En el presenteRadicado: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 8
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asunto, el vehículo fue entregado a Darío Alexander Araujo Portilla, hijastro del propietario, quien también figura en la documentación como conductor desde 2021, aunque existen inconsistencias en las pruebas aportadas por la defensa sobre la relación contractual y la actividad comercial. La Fiscalía insiste en que estas contradicciones, sumadas al uso reiterado del vehículo en actividades ilícitas, justifican compulsar copias a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio para iniciar el trámite correspondiente. Concluye que no procede la devolución solicitada por la apelante y que debe mantenerse la disposición del bien para extinción de dominio, confirmando la decisión del juez de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con
del bien para extinción de dominio, confirmando la decisión del juez de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.
5.2.- Problema jurídico.Radicado: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 9
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En atención al planteamiento de la recurrente, le corresponde a esta sección de la Sala Penal revisar si es procedente mantener la decisión que negó la devolución del vehículo y lo dejó a disposición de la Fiscalía 44 Especializada para el trámite de extinción de dominio, o si debe revocarse y en su lugar levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, así también ordenar la entrega definitiva al
propietario HORACIO LEDESMO PANTOJA BETANCOURT
su lugar levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, así también ordenar la entrega definitiva al propietario HORACIO LEDESMO PANTOJA BETANCOURT considerando que no fue vinculado penalmente y que la ley exige definir en la sentencia la suerte del bien afectado con fines de comiso.
5.3.- Solución
Al efectuar un análisis del núcleo central de la controversia sometida a consideración de esta Sala, se advierte que la misma gira en torno a establecer si el Juzgado de primer nivel procedió de manera ajustada a derecho al negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y la devolución definitiva del vehículo de placas GTZ -066, propiedad del señor Horacio Ledesma Pantoja, quien no fue vinculado y por tanto menos declarado penalmente responsable dentro del proceso . Como se sabe, en la sentencia, el despacho de primer nivel dispuso que el automotor quedara a disposición de la Fiscalía 44 Especializada para adelantar la acción de extinción de dominio, bajo el argumento de que el bien fue utilizado como instrumento para la comisión del ilícito y existían antecedentes que genera ban dudasRadicado: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 10
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sobre la buena fe del propietario. Delimitada la controversia, corresponde a esta colegiatura determinar si dicha decisión se
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sobre la buena fe del propietario. Delimitada la controversia, corresponde a esta colegiatura determinar si dicha decisión se ajusta a los postulados del artículo 90 de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia que establece que el juez de conocimiento debe resolver en la sentencia la suerte de los bienes afectados con fines de comiso, garantizando los derechos de terceros ajenos al delito.
Al analizar las pruebas allegadas por la defensa, se advierte que el vehículo tipo camión marca HINO, línea GH8JM8A, color blanco, modelo 2021, placas GTZ -066, servicio público, identificado con número de chasis 9F3GH8JM8MXX10136 y número de motor J08EWP10 274, pertenece al señor HORACIO LEDESMO PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.532.321, tal como se acredita con su documento de identificación; con la tarjeta de propiedad expedida por la autoridad de tránsito ; la consulta en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT donde figura como titular del derecho de dominio; el certificado de tradición actualizado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Nariño y los comprobantes de pago de impuestos vehiculares correspondientes al año gravable, documentos que obran en el expediente y fueron aportados por la abogada en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2.004 . Esta titularidad se refuerza con el acta de audiencia preliminar del Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías, en la que se reconoce expresamente al
Ley 906 de 2.004 . Esta titularidad se refuerza con el acta de audiencia preliminar del Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías, en la que se reconoce expresamente al señor HORACIO LEDESMO PANTOJA como tercero de buena fe y se ordena la entrega del automotor en otro proceso, decisión que se materializó mediante oficio dirigido a la Secretaría de MovilidadRadicado: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 11
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de Nariño, en el que se certifica que el rodante se encuentra registrado a su nombre.
Los elementos anteriores permiten concluir que , si el propietario no fue vinculado ni declarado penalmente responsable en el proceso, su derecho de dominio sobre el bien debe ser protegido conforme a los artículos 82, 88 y 90 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia que proscribe la imposición de medidas sancionatorias sobre bienes de terceros ajenos al delito.
En una época anterior cuando la Corte Suprema de Justicia no había precisado su postura sobre el tema, quien preside esta sala, en salvamento de voto expresó lo siguiente:
“…nuevamente como en una especie de la llamada “solidaridad de gremio”, la judicatura pese a la terminación del proceso penal, mantiene la medida cautelar para trasladar el
sala, en salvamento de voto expresó lo siguiente:
“…nuevamente como en una especie de la llamada “solidaridad de gremio”, la judicatura pese a la terminación del proceso penal, mantiene la medida cautelar para trasladar el asunto al campo de la Fiscalía, concretamente a la Unidad de extinción de dominio, po stura que en mi criterio contraría la naturaleza independiente de esta acción, según lo previsto en la Ley 1708 de 2014.
Por tal razón, reitero lo expuesto en el primer salvamento, iterado en el proceso contra (…) oportunidad en la cual esencialmente, expuse:
“Después de estudiar la Ley 1708 de 2014, denominada -de extinción de dominioen sus artículos 18; 26; 29;33; 34; 62; 87; 89; 111; 117; 119; y 121, con todo respeto, me separo de la decisión de la salaRadicado: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 12
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mayoritaria por considerar que no es posible mantener la suspensión del poder dispositivo (medida jurídica para garantizar el comiso, según el artículo 83 de la Ley 906 de 2.004) del bien que fuera objeto de medida cautelar en este proceso penal, cuando en la sentencia, se negó
del poder dispositivo (medida jurídica para garantizar el comiso, según el artículo 83 de la Ley 906 de 2.004) del bien que fuera objeto de medida cautelar en este proceso penal, cuando en la sentencia, se negó el decreto del comiso.
Tal como lo dispone el artículo 18 de la misma, esa acción es distinta e independiente de la acción penal, en cuyo trámite son los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados o ante los jueces penales del circuito, los competentes para decretar las medidas cautelares (artículo 87), de forma motivada, en auto contra el que no proceden los recursos ordinarios, únicamente un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio competentes (artículo 111).
Incluso, esa medida cautelar, procede de manera inmediata, en una fase inicial o en la -resolución de la fijación provisional de la pretensiónpor parte del fiscal (artículo 126, inciso 2º) antes de que se presente la demanda extinción de dominio (artícu lo 89) esta última también a cargo de la Fiscalía General de la Nación, tal como lo consagra el numeral 4º del artículo 29 de la mentada Ley. Por consiguiente, es una competencia exclusiva de la entidad que regenta la persecución penal.
En todo caso, significa que, siendo acciones diferentes y autónomas, el juez de control de garantías no tiene competencia para dictar la medida cautelar en el trámite de extinción de dominio, como tampoco un juez de conocimiento que en la sentencia niega el decreto del comiso, puede mantener la medida cautelar de -suspensión del poder dispositivo - con efectos a la
dominio, como tampoco un juez de conocimiento que en la sentencia niega el decreto del comiso, puede mantener la medida cautelar de -suspensión del poder dispositivo - con efectos a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía, arrogándose unaRadicado: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 13
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competencia de la cual carece , contrariando lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, que le ordena, -en la sentenciael pronunciamiento definitivo de los bienes afectados con fines de comiso.
El artículo 85 de la Ley 906 de 2.004 dispone que esa medida jurídica (suspensión del poder dispositivo) se mantiene, hasta la devolución del bien o hasta tanto se resuelva sobre el comiso con carácter definitivo y en concordancia con el artículo 90 ejusdem, debe resolverse en la sentencia. Si no procede el mismo, cesa la suspensión del poder dispositivo para su propietario. Igualmente, de la lectura del artículo 117 de la Ley de extinción de dominio3, nos podemos percatar de que el fiscal en forma oficiosa puede promover la acción respectiva, cuan .do en el proceso penal no se cumplan los requisitos del comiso, así debió hacerlo el delegado en este caso,
de que el fiscal en forma oficiosa puede promover la acción respectiva, cuan .do en el proceso penal no se cumplan los requisitos del comiso, así debió hacerlo el delegado en este caso, desde la etapa investigativa. Pero si solicitó la medida cautelar con ese fin y el juez de control de garantías equivocadamente la ordenó porque el bien no era del imputado, esta cesaba en la sentencia ante la improcedencia del comiso.
En ese momento procesal, el señor fiscal puede adoptar las medidas del caso para promover la acción de extinción de dominio. La judicatura por su parte, debe trasladar la información necesaria al ente investigador que podrá, de manera inmediata, decretar u na medida cautelar sobre el bien, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 1708 de 2014. Esto va en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la citada normativa por medio de la cual
3 ARTÍCULO 117. Fase inicial. La acción de extinción de dominio se adelantará de oficio por la Fiscalía General de la Nación por información que llegue a su conocimiento, siempre y cuando exista un fundamento serio y razonable que permita inferir la probable existencia de bienes cuyo origen o destinación se enmarca en las causales previstas en la presente ley.Radicado: 11-001-6099-144-2024-00348-01 (AC-597-24) Procesado: Darío Alexander Araujo Portilla y Mayer Adrián Rodríguez Pacichana Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 14
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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se establece que en el trámite de esta acción: “la medida cautelar por excelencia es la suspensión del poder dispositivo.”4
Ahora bien, en ese mismo radicado la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la interposición del recurso de casación se pronunció en la sentencia SP1742-2025 y señaló al respecto:
“A diferencia de los fines que persigue el proceso penal, el proceso de extinción de dominio no se orienta a establecer responsabilidad penal, sino a retirar la propiedad de bienes ilícitamente obtenidos; es una acción real de arraigo constitucional, cuyo f undamento estriba en lo normado en los artículos 34 y 58 de la Constitución Nacional; de ahí, que el legislador la defina como de “naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial”, “distinta y autóno ma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de resp