TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2025-01198-(03-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-6099-144-2025-01198-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 11001-6099-144-2025-01198- (AC-263-25)
ACUSADO ESTEBAN LLANOS GALLEGO
DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES Y OTRO
Fecha de aprobación sentencia segunda instancia, mediante Acta Nro. 326 del viernes veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2.025)
Lectura sentencia de segunda instanc ia jueves tres (3) de julio del año dos mil veinticin co (2.025)
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa, esta Sala revisa lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 039 proferida el día 22 de mayo de 2.025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira - Valle, mediante la cual negó al acusado ESTEBAN LLANOS GALLEGO el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria por enfermedad dentro del proceso de la referencia.Rad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25)
Acusado: Esteban Llanos Gallego
intramural de prisión domiciliaria por enfermedad dentro del proceso de la referencia.Rad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25) Acusado: Esteban Llanos Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusación , la situación fáctica que origin ó esta actuación corresponde a la que se consigna textualmente a continuación:
“El 16 de noviembre del 2024, aproximadamente las 06:20 horas, en la calle 9 con carrera 6 esquina, sector la Regina, jurisdicción del municipio de Candelaria, el señor ESTEBAN LLANOS GALLEGO identificado con cédula nro. C.C. 1.107.526.600, de Cali, trasportó sin permiso de autoridad competente 155 kilos, con 4 gramos de marihuana, contenidos en 6 bolsas negras, las cuales venían en la silla trasera y en la bodega del vehículo de placas GSV -360, marca Chevrolet, línea Beat, modelo 2020, color gris mercurio metalizado, servicio particular. En este sentido ESTEBAN LLANOS GALLEGO, actuó dolosamen te en tanto conocía que estaba transportando marihuana sin permiso de autoridad competente y quiso hacerlo. Con esa conducta, el aludido ciudadano puso en peligro efectivo sin justa causa el bien jurídico tutelado de la salud pública, sin que exista causal de justificación. El acusado tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de
justa causa el bien jurídico tutelado de la salud pública, sin que exista causal de justificación. El acusado tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de acuerdo con esa comprensión, además, era consciente que transportar marihuana sin permiso de autoridad competente es una conducta prohibida, por lo tanto, le era exigible no hacerlo.”
2.2. Formulación de imputación
El día 27 de noviembre del año 2 .024, ante el Juzga do Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de El Cerrito, Valle, la Fiscalía le imputó al procesado ESTEBAN LLAN OS GALLEGO la presunta comisión del reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal. Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en Centro Carcelario.Rad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25) Acusado: Esteban Llanos Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
3 2.3. Acusación
Por reparto del 20 de enero del año 2.025, le correspondió conocer de l escrito de acusación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, procediendo a fijar fecha y hora para la verbalización de este acto procesal.
2.4. Acusación mutada a verificación de preacuerdo
Este acto procesal se llevó a cabo el día 13 de marzo del año 2025 , la Fiscalía dio a conocer los términos del acuerdo consistentes en esencia
procesal.
2.4. Acusación mutada a verificación de preacuerdo
Este acto procesal se llevó a cabo el día 13 de marzo del año 2025 , la Fiscalía dio a conocer los términos del acuerdo consistentes en esencia en que , el acusado ESTEBAN LLANOS GALLEGO aceptaba su responsabilidad en el delito por el que fue llamado a juicio, y en contra prestación se le reconocía con fines punitivos la pena prevista para el cómplice, pactándose una sanción definitiva a imponer de 64 meses de prisión y multa de 667 s.m.l.m.v. Verificada la aceptación de cargos por parte del Juez, se impartió legalidad a la negociación.
2.5. Audiencia artículo 447 - Ley 906 de 2004
En audiencia de fecha 14 de mayo del año 2025, se rituó este periplo procesal, allí la defensa reclam ó en favor de su representado se le otorgara el sustitutivo intram ural de prisión domiciliaria por enfermedad, debido a que presenta una patología denominada pseudoartrosis ocasionada en un accidente de tr ánsito en el año 2023, situación que le impide flexionar la rodilla, subir gradas y cargar peso.
Como sustento de es ta postulación cita la sentencia C -348 -2024, arrimando como medios de conocimiento el dictamen m édico forense practicado al acusado el día 12 de marzo de 2025 , en el que se diagnostica la mencionada patología.Rad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25) Acusado: Esteban Llanos Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
diagnostica la mencionada patología.Rad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25) Acusado: Esteban Llanos Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 039 del 22 de mayo de 2.025, el Juez luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriorizó el acusado bajo modalidad de preacuerdo , declaró su responsabilidad en la ejecución del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena acordada de 64 meses de prisión, multa de 667 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal.
En lo concerniente al tema objeto de discusión, esto es, la negativa de conceder al acusado la prisión domiciliaria por enfermedad , el a quo estimó en esencia que a pesar de que la jurisprudencia constitucional declaró la inexequibilidad del términ o “muy grave” , se exige que la patología sea incompatible con la vida en reclusión, situación que en este caso no se acreditó por la defensa.
4. RECURSO
4.1. Recurrente – Defensa
Refiere que el acusado presenta un diagnóstico de pseudoartrosis de fémur, acompa ñado de dolor constante, limitación funcional, atrofia severa de la extremidad, acortamiento de 2 -3 cm, e imposibilidad para
Refiere que el acusado presenta un diagnóstico de pseudoartrosis de fémur, acompa ñado de dolor constante, limitación funcional, atrofia severa de la extremidad, acortamiento de 2 -3 cm, e imposibilidad para caminar o estar de pie por sí solo, situación certificada tanto por su médico tratante como por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Señala que, aunque el dictamen médico refiere que el tratamiento puede realizarse ambulatoriamente, también exige una cirugía reconstructiva urgente y un tratamiento continuado por ortopedia y traumatología, lo que no se puede garantizar en el Centro transitorio de Reclusión (Estación de Policía de Pradera), ni en la mayoría de establecimientos del INPEC.Rad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25) Acusado: Esteban Llanos Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
5 Aduce que el juez omitió valorar integralmente el dictamen médico al centrarse exclusivamente en que el tratamiento era ambulatorio, sin considerar que el paciente requiere cirugía urgente e infraestructura sanitaria especializada no disponible en su lugar de internamiento, pues, la Estación de Policía donde se encuentra en este momento, no cuenta con personal médico, ni las condiciones mínimas de at ención, tampoco puede ser considerado Centro Penitenciario apto para albergar personas con condiciones médicas severas.
Califica como absurda la solicitud del juez al INPEC para verificar condiciones de tratamiento, cuando es claro que el condenado no se encuentra bajo custodia de esa entidad, y además el país enfrenta una crisis estructural carcelaria declarada como “estado de cosas
Califica como absurda la solicitud del juez al INPEC para verificar condiciones de tratamiento, cuando es claro que el condenado no se encuentra bajo custodia de esa entidad, y además el país enfrenta una crisis estructural carcelaria declarada como “estado de cosas inconstitucional”.
Como sustento de este reparo invoca precedentes de la Corte Constitucional (Sentencias T-760/2008, T-762/2015, T-483/2019 y T423/2017), que reiteran la obligación del Estado de garantizar atención médica efectiva y oportuna a personas privadas de la libertad, y de conceder medidas sustitutivas como la domiciliaria cuando esto no sea posible.
En ese orden de ideas, implora la revocatoria de la decisión de primera instancia en lo concerniente a la negativa de la prisión domiciliaria por enfermedad, y se conceda este beneficio a su prohijado, al estar demostrado con suficiencia que su condición médica es incom patible con la vida en reclusión, conforme lo exige el ordenamiento jurídico , la jurisprudencia constitucional y penal vigente.
4.2. No recurrente - Fiscalía
Demandó la confirmación del fallo en este punto objeto de discusión al estimar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C163 de 2019) , establece que la gravedad de una enfermedad debeRad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25) Acusado: Esteban Llanos Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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6 analizarse en relación con su impacto real sobre el condenado en el
Acusado: Esteban Llanos Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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6 analizarse en relación con su impacto real sobre el condenado en el contexto de la reclusión, y no solo como diagnóstico clínico.
Señala que los informes médicos aportados por la defensa datan del 12 y 26 de marzo de 2025, cuando el condenado ya estaba en prisión, lo cual demuestra que sí ha tenido acceso efectivo a controles médicos.
Expone que las afirmaciones de la defensa se fundan en suposiciones sobre una eventual falta de atención médica, pero las pruebas allegadas desvirtúan tales temores.
En consecuencia, depreca al Tribunal confirmar el numeral cuarto de la sentencia , en cuanto se niegan los beneficios de suspensión condicional de la pena y pr isión domiciliaria, dado que no se evidencia una afectación real e inmediata a la salud del acusado que justifique la procedencia del sustitutivo reclamado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira - Valle, por mandato del artículo 3 4, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala establecer si el señor ESTEBAN LLANOS GALLEGO cumple con los requisitos de orden normativo yRad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25)
Acusado: Esteban Llanos Gallego
GALLEGO cumple con los requisitos de orden normativo yRad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25) Acusado: Esteban Llanos Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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7 jurisprudencial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad que le fue negada por el juez de primera instancia.
5.3. Presupuestos normativos y jurisprudenciales de la prisión domiciliaria por enfermedad
El artículo 68 del Código Penal, que aplica para este evento , enseña cuales son los requisitos de procedencia de la reclusión domiciliaria por enfermedad “muy grave”1, al consignar: El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el moment o de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.
Como se puede observar , esta norma dispone el cumplimiento de la pena de prisión en la residencia del penado siempre y cuando se demuestre que “se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, … ”, siendo que la Corte
1 CC. Sentencia C348 de 2024 declara inexequible.Rad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25) Acusado: Esteban Llanos Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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8 Constitucional concluyó que n o se debe exigir que la enfermedad sea "muy grave" para acceder a este beneficio, sino que basta con que sea incompatible con la vida en reclusión.2
Además, se consagra que “para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista espec ializado”, exigencia que no excluye que la defensa pueda aportar pericias privadas en ejercicio del derecho a presentar elementos probatorios que respalden sus pretensiones y de controvertir las que se le opongan.
Sobre este último tópico, el Alto Tribunal en sentencia C-163 de 2019, al declarar la exequibilidad -de manera condicionada - de la exigencia
controvertir las que se le opongan.
Sobre este último tópico, el Alto Tribunal en sentencia C-163 de 2019, al declarar la exequibilidad -de manera condicionada - de la exigencia de un dictamen médico oficial para la sustitución de la detención preventiva carcelaria por la domiciliaria “por estado grave por enfermedad” del procesado, expuso:
“…, el Legislador puede establecer la necesidad de que dentro de una actuación o trámite obren ciertas evidencias a fin de tomar la decisión, en razón de la naturaleza de la evidencia y su papel en torno a lo que debe ser demostrado, para la ap licación de la respectiva consecuencia jurídica. Así, en el presente caso, como se advirtió, el papel que desarrollan los peritos oficiales en torno a la función pública de la administración de justicia explica que el Legislador haya buscado proporcionar u n soporte para la determinación de las condiciones de salud del procesado. (…).
Sin embargo, en virtud del derecho al debido proceso probatorio y salvo que medien razones constitucionales suficientes y proporcionales, el Legislador no puede impedir ni res tringir a las partes las facultades de solicitar y presentar otros medios de convicción, para que sean tenidos en cuenta al momento de tomar la decisión. Como se indicó, a los protagonistas en el proceso les asiste la potestad de presentar argumentos juríd icos y razones en procura de sus intereses, pero también de respaldar su punto de vista, sus solicitudes y reclamos en evidencias propias. De limitarse estas prerrogativas, se vulnera el derecho a las garantías mínimas probatorias.”
Bajo el reseñado marco legal y línea de pensamiento jurisprudencial,
solicitudes y reclamos en evidencias propias. De limitarse estas prerrogativas, se vulnera el derecho a las garantías mínimas probatorias.”
Bajo el reseñado marco legal y línea de pensamiento jurisprudencial, se entiende que para acceder al sustituto reclamado es necesario el
2 IbidemRad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25) Acusado: Esteban Llanos Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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9 dictamen de médicos oficiales, no obstante, no es el único elemento de juicio que puede ser considerado por el juez para fundamentar su decisión, en cuanto se permite que los interesados aporten pericias de galenos particulares que aludan a los temas que se deben demostrar para acceder a este paliativo.
Sumado a ello , no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender sat isfecha una enfermedad, en virtud de que se requiere de un dictamen de médicos oficiales o particulares, en el que se determine la dolencia padecida y además, que sea incompatible con la vida en prisión.3
5.4. Análisis del caso
En el sub examine, la defe nsa técnica del señor ESTEBAN LLANOS GALLEGO imploró la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria, invocando razones humanitarias fundadas en una condición médica preexistente de pseudoartrosis de fémur derecho, patolo gía adquirida como secuela de accidente de tránsito padecido en el año 2.023.
Para acreditar dicha enfermedad, se a djuntó al expediente copia de la
pseudoartrosis de fémur derecho, patolo gía adquirida como secuela de accidente de tránsito padecido en el año 2.023.
Para acreditar dicha enfermedad, se a djuntó al expediente copia de la historia clínica del procesado, informes de radiología y un concepto médico legal fechado 12 de marzo de 2 .025, en los que se deja constancia del diagnóstico, el tratamiento prescrito y la necesidad de una intervención quirúrgica reconstructiva, así como los cuidados especiales que demanda el paciente.
No obstante, del examen integral de dicho acervo probatori o no se deriva que el padecimiento del acusado resulte incompatible con la vida en reclusión, ni que el sistema penitenciario esté imposibilitado de garantizarle la atención médica —ordinaria o especializada — requerida. En efecto, las constancias médicas o brantes en el
3 CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601. CSJ AP2356-2020, 16 sep. Rad. 51142. STP-13257 de 2023.Rad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25) Acusado: Esteban Llanos Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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10 expediente evidencian que el interno ha recibido atención en salud oportuna y adecuada durante su privación de la libertad, como se refleja en los registros clínicos del 26 de marzo de 2025, estudios radiológicos del 7 de febrero del mismo año y la valoración de medicina legal del 12 de marzo siguiente.
Tampoco se demuestra que el Instituto Nacional Penitenciario y
refleja en los registros clínicos del 26 de marzo de 2025, estudios radiológicos del 7 de febrero del mismo año y la valoración de medicina legal del 12 de marzo siguiente.
Tampoco se demuestra que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o el establecimiento transitorio en el cual se encuentra recluido, carezcan de los medios logísticos, materiales y humanos para garantizar el desplazamiento del procesado a los Centros Asistenciales donde se le practiquen los procedimientos médicos que eventualmente sean necesarios, incluyendo la cirugía reconstructiva ordenada por el galeno tratante.
Adicionalmente, los cuidados indicados —como evitar subir escaleras, cargar peso o realizar flexiones, así como asistir a terapia física — no configuran restricciones que impidan su manejo en reclusión, más aún cuando no existe prueba de que tales atenciones no puedan ser dispensadas por el INPEC en condiciones dignas, o que su cumplimiento represente una amenaza real para la vida o la integridad del interno.
Así las cosas, si bien se encuentra demostrada la existencia de una patología física que requiere seguimiento médico y tratamiento terapéutico, lo cierto es que no se satisface el segundo presupuesto exigido por el ordenamiento jurídico para acceder a la sustitución, esto es, la imposibilidad del sistema penitenciario para prestar la atención en salud que requiere el procesado, en los términos establecidos por la jurisprudencia (véase, entre otras, CSJ SP, Rad. 54037 de 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier).
Como corolario de lo expuesto , se impone confirmar la decisión
jurisprudencia (véase, entre otras, CSJ SP, Rad. 54037 de 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier).
Como corolario de lo expuesto , se impone confirmar la decisión adoptada por el a quo, en cuanto negó la sus titución de la medida privativa de la libertad, por no acreditarse los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para su procedencia.Rad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25) Acusado: Esteban Llanos Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
11 Es necesario rememorar, que en aplicación del artículo 7A de la Ley 65 de 1993, corresponde al Juez de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad ejercer una función activa de control sobre las condiciones materiales de reclusión del señor ESTEBAN LLANOS GALLEGO , verificando periódicamente que se le presten los cuidados médicos necesarios conforme a su evolución clínica. En caso de agravarse su estado de salud o se verifiquen deficiencias en la atención requerida, deberá adoptar de oficio las medidas adecuadas que garanticen su derecho fundamental a la salud.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga – Valle del Cauca , en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR lo que fue motivo de apelación en la sentencia condenatoria No. 039 dictada el día 22 de mayo de 2.025 por
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR lo que fue motivo de apelación en la sentencia condenatoria No. 039 dictada el día 22 de mayo de 2.025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en contr a del señor ESTEBAN LLANOS GALLEGO, acorde con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación , de conformidad con lo establecido en el art. 183 de la Ley 906 de 2004.
Se termina la lectura hoy tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las tres y quince de la tarde (3:15 pm).Rad No. 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25) Acusado: Esteban Llanos Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 11001-60-99-144-2025-01198-(AC-263-25)
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal