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TSDJ BUG SP - 11-001-6099144-2023-01271-00-(27-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-6099144-2023-01271-00-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 11001-6099144-2023-01271-00- (AC-335-24)

ACUSADO JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES

Buga, Valle, martes veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024)

Aprobado según Acta No. 389

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la Fiscalía, esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 016 proferida el día 10 mayo de 2.024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del acusado JOHN

sentencia condenatoria No. 016 proferida el día 10 mayo de 2.024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del acusado JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS en la comis ión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y a su paso orden ó que purgara la sanción impuesta en el Resguardo Indígena de Pueblo Nuevo Ceral, municipio de Buenos Aires Cauca.Rad No. 11001-6099144-2023-01271-00-(AC-335-24) Acusado: John Fredy Benavides Vargas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Fueron dados a conocer por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:

El día 30 de agosto de 2023, siendo las 06;45 horas, mediante área de prevención y control ubicada en la vía Andalucía – cerritos kilómetro 12+300 sector peaje Uribe, sentido vial sur – norte, jurisdicción del municipio de Bugalagrande, se realiza señal de pare a vehículo tipo camión de placa LRN068, el cual era conducido por una persona de sexo masculino quien se identificó como JOHN FREDY BENAVIDES VARGA S con c édula de ciudadanía 1.602.299.495, a quien se le solicita un registro personal y del vehículo, se realiza verificación de la mercancía y se observa un grosor en el piso furgón el cual es inusual en este tipo de

con c édula de ciudadanía 1.602.299.495, a quien se le solicita un registro personal y del vehículo, se realiza verificación de la mercancía y se observa un grosor en el piso furgón el cual es inusual en este tipo de carrocería, por tal motivo se procede con la ayuda de un taladro a perforar la lámina del piso, evidenciando que en la punta de la broca nos muestra una sustancia blanca pulverulenta que por sus características de color y olor se asemeja al clorhidrato de cocaína. Una vez se realiza la prueba preliminar homologada PIPH esta arroja positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS con un peso BRUTO TOTAL DE 126.500 GRAMOS y PESO NETO DE 110.770 GRAMOS. Con fundamento en estos hechos se captura en flagrancia al señor JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS quien de mane ra consciente y voluntaria transporta 126.500 GRAMOS DE COCAINA Y SUS DERIVADOS, sin permiso de autoridad competente, poniendo así en peligro efectivo, sin justa causa, el bien jurídico de la salud pública.

2.2. Audiencia de formulación de imputación

Este act o procesal preliminar se formalizó el día 31 de agosto del año 2023, a instancias del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, escenario donde la Fiscalía con sustento en los citados hechos jurídicamente relevantes y los elementos de prueba que tenía en su poder , imputó al ciudadano JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS la presunta comisión de ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376 inciso 1 y 384 -3

que tenía en su poder , imputó al ciudadano JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS la presunta comisión de ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376 inciso 1 y 384 -3 del Código Penal.Rad No. 11001-6099144-2023-01271-00-(AC-335-24) Acusado: John Fredy Benavides Vargas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Revoca

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2.3. Acusación se modifica a preacuerdo

Por reparto del 12 de diciembre del año 2023, le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, logrando el imputado con la Fiscalía en diligencia de fecha 27 de febrero del año 2024 llegar a un acuerdo , el cual consistió en que aquel aceptaba el cargo que le fue atribuido y en contra prestación y solo con fines punitivos se le retiraba el agravante delictual, quedando una sanción pactada de 128 meses de prisión y multa de 1334 s.m.l.m.v.

Aceptado los cargos por el acusado al amparo de la referida negociación y avalada por el Juez, se procedió a la etapa procesal prevista en el canon 447 de la Ley 906 de 2004, escenario donde la defensa solicitó en favor de su representad o que fuera recluido en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Pueblo Nuevo Ceral Buenos Aires Cauca, dado que tiene la condición de indígena y pertenece a esta comunidad ancestral, para lo cual aportó las respectivas evidencias.

Resguardo Indígena de Pueblo Nuevo Ceral Buenos Aires Cauca, dado que tiene la condición de indígena y pertenece a esta comunidad ancestral, para lo cual aportó las respectivas evidencias.

Ante esta p etición, la Fiscalía se opuso al considerar que las pruebas aportadas por el defensor no demuestran con claridad la pertenencia del procesado a esa comunidad ancestral, al punto que la certificación expedida por el Ministerio del Interior no se señala que el encartado haga parte del censo del Resguardo Indígena del Pueblo Nuevo Ceral Buenos Aires, Cauca.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 016 del 10 de mayo del año 2.024 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , luego de efectuar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriorizó el acusado, declaró su responsabilidad en la ejecución en el delito de tráfico, fabricación porte de estupefacientes, imponiéndole la pena acordada de 1 28 meses de prisión y multa de 1.334Rad No. 11001-6099144-2023-01271-00-(AC-335-24) Acusado: John Fredy Benavides Vargas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.

A su vez, concedió al sentenciado el cambio de sitio reclusión ordina rio al

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s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.

A su vez, concedió al sentenciado el cambio de sitio reclusión ordina rio al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Pueblo Nuevo Ceral Buenos Aires, Cauca, con el siguiente argumento:

Para ello, la defensa ha sustentado su argumentación en documentos que ha enviado el RESGUARDO INDÍGENA NASA DEL PUEBLO NUEVO CERAL, municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, el cual especifica el resguardo y las autoridades que se encuentran registradas ante el Ministerio como miembros del cabildo, de igual manera, indica que JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS con cédula de ciudad anía 1.602.299.495 de Santander de Quilichao, Cauca, es comunero de su cabildo y conserva la identidad cultural y social, se encuentra inscrito en el censo poblacional, reside en el territorio indígena y no tiene antecedentes con la autoridad.

Además, se anexa documentación de un sitio que para ellos es adecuado para el cumplimiento de las penas allí, es el CENTRO DE ARMONIZACIÓN PUEBLO NUEVO CERAL, BUENOS AIRES CAUCA y también se anexa diferente documentación relacionada con las visitas que ha hecho y con ceptos que ha emitido el INPEC sobre este centro de armonización que cumple con requisitos mínimos para el cumplimiento de estas penas. Ante esta solicitud del cabildo indígena del PUEBLO NUEVO CERAL DE BUENOS AIRES CAUCA, el despacho solicitó documentación al Ministerio del Interior y al CRIC como organización

de estas penas. Ante esta solicitud del cabildo indígena del PUEBLO NUEVO CERAL DE BUENOS AIRES CAUCA, el despacho solicitó documentación al Ministerio del Interior y al CRIC como organización indígena, para saber si el señor JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS figuraba como miembro de este cabildo, por lo que el Ministerio respondió que de acuerdo al circular 14000000038DAI2200, el auto censo que reciben ellos es un ejercicio interno que periódicamente deben hacer las autoridades indígenas, el cual debe ir organizado por familias e integrantes, señalando su respectivo parentesco con la cabeza de cada núcleo familiar, es decir que las comunidades son autónomas en el proceso de inclusión en el censo que debe ir de acuerdo a los principios de autodeterminación; de la misma manera, el Ministerio Interior contesta que JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS no se encuentra registrado en el sistema como indígena, ta mbién hace relación a una circular que emitió el Ministerio que hace relación al manejo de estos censos, es la circular externa del 19 de septiembre del 2014 y es evidente que en la circular también se determina que la inclusión en el censo es un proceso a utónomo de las comunidades y de sus autoridades, y que existe una problemática con los auto censos, que se ha vuelto un asunto conflictivo por ciertas razones, es decir que es evidente que existen algunos problemas con estos censos de la población indígena, básicamente el censo no tiene ninguna intervenciónRad No. 11001-6099144-2023-01271-00-(AC-335-24) Acusado: John Fredy Benavides Vargas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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del gobierno nacional, sencillamente lo que hacen es sistematizar la información que envían las autoridades indígenas. También se ofició al CRIC, que es la asociación que tienen los cabildos indígenas en el Cauca y lo que contesta el CRIC es que ellos certifican a JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS como comunero del cabildo de Buenos Aires Cauca, pero que lo certifican con fundamento en una certificación que les ha dado la autoridad del cabildo, volviendo a repe tir la misma situación del Ministerio del Interior que quiere decir que los cabildos son autónomos para establecer quién pertenece al cabildo, tampoco aclararon nada sobre los famosos ABELINOS, es decir, las personas que indicaban que pertenecían al cabild o pero por razones internas entre ellos, sus conflictos, no eran reportados en el censo al Ministerio del Interior. Teniendo claro esa situación, se estudia la jurisprudencia que ha emitido el Tribunal de Buga en relación con esta situación de indígenas, en un caso que también perteneció a este despacho el cual podría citarse para marzo 16 de 2016, posiblemente fue la primera decisión en donde se habló de esta posibilidad de que los indígenas cumplieran su sentencia en los cabildos, es una decisión de un procesado que vivía en Miranda Cauca y de acuerdo a la investigación, el señor acudía al hospital de Miranda, solicitaba citas tanto para él como para sus hijas y tenía el sistema de televisión por cable DIREC TV, con fundamento en ello, la policía judicial logró la identificación debido a

el señor acudía al hospital de Miranda, solicitaba citas tanto para él como para sus hijas y tenía el sistema de televisión por cable DIREC TV, con fundamento en ello, la policía judicial logró la identificación debido a que en alguna oportunidad el señor llamó a DIREC TV para solicitar un partido de futbol y para ello dio a conocer su nombre y su cedula y con fundamento en esa llamada fue que lo identificaron; el argumento del despacho para negarle la posibilidad de la prisión a este señor fue el mismo que se solicita por parte de la fiscalía, la cual es que evidentemente la condición de indígena es una situación que solo lo pude certificar la misma comunidad, en este caso los indígenas establecían que el señor pertenecía allí pero para el despacho él ya no tenía sus usos y costumbres porque había vivido en un municipio fuera del cabildo, y que había solicitado partidos de futbol, situación que es muy propia de los hombres occidentales; lo a nterior fue apelado por la defensa técnica la cual explicaba que un indígena no dejaba de ser indígena porque de alguna manera tenga vínculos con la sociedad occidental, viva por fuera del cabildo o realice tareas que no corresponden a las tareas que reali zan en el cabildo, este proceso se remitió al tribunal, en donde con ponencia del doctor JAIME HUBERTO MORENO, revocaron esa parte de la decisión y le concedieron a esta persona la posibilidad de cumplir la pena de prisión allí en su resguardo indígena, que es un resguardo diferente al que aquí se está tratando, en ese momento era el cabildo indígena de PAEZ CORINTO pero la situación es la misma . Lo que explicaban en dicha decisión era que hay una

indígena, que es un resguardo diferente al que aquí se está tratando, en ese momento era el cabildo indígena de PAEZ CORINTO pero la situación es la misma . Lo que explicaban en dicha decisión era que hay una sentencia de la Corte Constitucional en relación con tutela s que amparan el derecho a los indígenas por el hecho de pertenecer a la comunidad de tener el fuero de cumplir sus penas en esos sitios y obviamente integrarse a la comunidad y conservar sus usos y costumbres, en esta sentencia se exigía el uso de unos el ementos como características para poder hacerlo que era el elemento personal, es decirRad No. 11001-6099144-2023-01271-00-(AC-335-24) Acusado: John Fredy Benavides Vargas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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que la persona pertenezca a la comunidad indígena y en este caso es evidente que JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS ha soportado con la documentación que está en mejor posibili dad de hacerlo, que él pertenece a este resguardo, lo hace porque la misma comunidad está certificando que él pertenece allá, las autoridades indígenas bajo su responsabilidad lo hacen, situación que es compleja porque toda la documentación que pueda exist ir por fuera básicamente depende de la misma comunidad, es decir, de lo que las autoridades indígenas aporten es como se puede saber si una persona es o no indígena y en este caso ellos dicen que él es indígena. ELEMENTO TERRITORIAL: la existencia de una c omunidad, que tengan una organización jurídica, en este caso hay que indicar que está evidentemente documentado debido que el resguardo tiene el reconocimiento del Ministerio del Interior, que exista

de una c omunidad, que tengan una organización jurídica, en este caso hay que indicar que está evidentemente documentado debido que el resguardo tiene el reconocimiento del Ministerio del Interior, que exista una institucionalidad interna, que existan unas leyes, q ue exista una comunidad organizada, con sus jefes, con su modo democrático para elegirse, situación que está certificada. ELEMENTO OBJETIVO: se refiere a que la naturaleza del bien jurídico tutelado concrete a la comunidad indígena, en este caso es evidente que este elemento no se cumple, pero este elemento está previsto para que la persona sea juzgada allá, es decir, que solo el daño antijurídico tutelado no haya salido del territorio, en este caso, si salió del territorio ya que el señor JOHN FREDY fue capturado en Bugalagrande y el resguardo está situado en Buenos Aires Cauca, pero se reitera que esta situación compete es cuando el procesado se juzga por esa jurisdicción especial, en este caso está siendo juzgado por la justicia ordinaria pero se está sol icitando la aplicación de un fuero indígena para que él cómo indígena pueda cumplir la pena que le impone la autoridad normal en su centro de su reclusión.

(…)

Como bien lo indica la anterior decisión, el fuero indígena debe buscar por principio constitu cional el máximo de protección y evitar que las personas que son indígenas estén en sitios de reclusión normal para que pierdan allí sus usos y costumbres, así ellos ya tengan mucha vinculación con actividades normales o actividades occidentales como es el caso del señor JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS. En el orden de

pierdan allí sus usos y costumbres, así ellos ya tengan mucha vinculación con actividades normales o actividades occidentales como es el caso del señor JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS. En el orden de ideas y respetando la jurisprudencia que ha remitido el Tribunal de Buga indicando que se debe respetar al máximo el fuero indígena, el despacho ordena que esta pena se cumpla en el centro de ARMONIZACIÓN RESGUARDO INDÍGENA PUEBLO NUEVO CERAL DE BUENOS AIRES CAUCA, donde se ha indicado por parte de las autoridades que él pertenece, en el cual será recibido y cumplirá con la pena bajo la vigilancia del INPEC y cumpliendo los mecanismos que impongan la comunidades indígenas para su resocialización o armonización.Rad No. 11001-6099144-2023-01271-00-(AC-335-24) Acusado: John Fredy Benavides Vargas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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4. RECURSO

La Fiscalía , en oposición al traslado que orden ó el Juez en favor del procesado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Pueblo Nuevo Ceral, para que cumpla la pena que le fue impuesta, insistió que en este caso las evidencias aportada s por el defensor no demuestran con suficiencia que el enjuiciado haga para de esta comunidad y comparta sus usos y costumbres ancestrales.

Al respecto , luego de un análisis probatorio y jurispru dencial que hizo sobre el tema materia de discusión, sostuvo:

Y así mismo, se debe analizar las reglas constitucionales fijadas por la

usos y costumbres ancestrales.

Al respecto , luego de un análisis probatorio y jurispru dencial que hizo sobre el tema materia de discusión, sostuvo:

Y así mismo, se debe analizar las reglas constitucionales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T -921 de 2013, para establecer si es posible que al condenado JHON FRED Y BENAVIDES VARGAS se le conceda el derecho que como comunero del resguardo indígena purgue su condena en el centro de armonización. Partiendo de lo anterior, considera la Fiscalía, que no se cumple con el elemento subjetivo o personal, puesto que no es co nsecuente, ni asertiva la información allegada por la defensa respecto a su condición de indígena, puesto que para acreditar su pertenencia al resguardo, se allego únicamente la certificación expedida por el mismo resguardo, en la que no se menciona desde hace cuánto tiempo pertenece a dicha comunidad, que actividades ha desarrollado, si ha participado en reuniones, mingas, eventos de elección de Gobernadores, trabajos comunitarios entre otros, aportando para ello actas en las que se establezca su presencia y actividad dentro de la comunidad. En dicha certificación tampoco se hace una reclamación formal por parte de la gobernadora para que cumpla su pena en dicho resguardo conforme a las reglas señaladas en la sentencia T -921 de la Corte Constitucional. Igua l sucede con la certificación del CRIC, en la que expide el documento fundado en la certificación de las autoridades del resguardo, incluso menciona que se consultó en la página del Ministerio del Interior donde figura en el censo, situación que difiere de la verdad, puesto que el mismo Ministerio del

certificación de las autoridades del resguardo, incluso menciona que se consultó en la página del Ministerio del Interior donde figura en el censo, situación que difiere de la verdad, puesto que el mismo Ministerio del Interior señala que no se encuentra en sus bases de datos como perteneciente a la comunidad indígena. Por otra parte, respecto al término de “AVELINO”, se quedó solamente en la manifestación del abogado, sin s oporte alguno, donde efectivamente se demuestre que existe esta figura y es el motivo por el cual no figura en los censos. Respecto a ello, el señor Juez de primera instancia, señal ó que, conforme al documento allegado por el Ministerio del Interior, en el que se señala que los indígenas son autónomos en sus listas, se justifica de cierta manera por qué no aparece en los censos el condenado. Igualmente, frente a ello, la Fiscalía de manera respetuosa no comparteRad No. 11001-6099144-2023-01271-00-(AC-335-24) Acusado: John Fredy Benavides Vargas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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la apreciación del señor Juez Especializado d e Buga, respecto a que como quiera que cuentan con autonomía deciden quienes ingresan o no a los censos poblacionales, y ello porque precisamente en la circular CIR14-000000038-DAI-220 allegada por el Ministerio del Interior, se emiten instrucciones respec to al trámite que deben seguir las autoridades y/o cabildos indígenas, puesto que la autonomía en el proceso de inclusión en el censo está sujeto a unos parámetros a seguir,

emiten instrucciones respec to al trámite que deben seguir las autoridades y/o cabildos indígenas, puesto que la autonomía en el proceso de inclusión en el censo está sujeto a unos parámetros a seguir, conforme lo señala la ley . Es así que básicamente se señala que los autocensos si bien son internos, realizados por las autoridades indígenas, lo que se pretende es evitar que los derechos de las comunidades y pueblos indígenas les sean negados y, en cambio, otorgados a otros sectores sociales.

Por otra parte, y respecto al auto -reconocimiento de su propio status o calidad de comunero indígena, el señor JHON FREDY BENAVIDES VARGAS en desarrollo de los actos urgentes de investigación adelantados por la policía judicial, señal ó tanto en el acta de derechos del capturado como en el arraigo , residir en el casco urbano de CalotoCauca, dirección Calle 5 No. 18 -02 Barrio La Unión (Caloto – Cauca), respecto a pertenecer a una comunidad indígena no inform ó ningún resguardo, igual sucedió en el arraigo, en el que no informó si la dirección dond e reside hace parte del resguardo indígena al que dice pertenecer, y ello debió mencionarlo por ser parte de su realidad de vida.

Todo lo anterior para concluir Honorable Magistrado que en este caso se cuenta únicamente con la certificación del Resguardo para acreditar que el señor JHON FREDY BENAVIDES VARGAS es comunero, se mencionó que se encuentra inscrito en el censo poblacional, pero no se alleg ó ningún censo en el que efectivamente se pudiera establecer desde

el señor JHON FREDY BENAVIDES VARGAS es comunero, se mencionó que se encuentra inscrito en el censo poblacional, pero no se alleg ó ningún censo en el que efectivamente se pudiera establecer desde cuando hace parte del mismo, o su partici pación activa dentro de dicha comunidad, tampoco se estableció si el lugar donde reside hace parte de la comunidad, puesto que el resguardo Indígena Nasa de Pueblo Ceral está ubicado en Buenos Aires y la dirección de residencia en Caloto (Cauca), es decir aproximadamente a 47 kilómetros de distancia. Por parte del CRIC certificó basado en lo señalado por el mismo Resguardo y tampoco allegó ningún tipo de acta o documento donde se evidenciara su registro, señalando que consultado en el Ministerio del Interio r registra en el censo poblacional, información que no corresponde a la realidad puesto que el mismo Ministerio indicó no estar registrado en los censos poblacionales. Ahora bien, si en gracia de discusión se considera que se cumple con ese requisito subjetivo o personal, que como lo señala la Corte en decisión antes mencionada sería un buen comienzo de la demostración, en este caso tampoco se probó su vínculo real por su relación de vida, sus valores éticos como ser social, ni tampoco que estuvieran en rie sgo los valores que comparte la etnia a la que dice pertenecer.Rad No. 11001-6099144-2023-01271-00-(AC-335-24) Acusado: John Fredy Benavides Vargas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Con fundamento en estas consideraciones , entre otras , que elevó la

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Con fundamento en estas consideraciones , entre otras , que elevó la Fiscalía, solicita ante esta Corporación se revoque la sentencia de primera instancia, con relación a este punto materia discusión.

4.1. No recurrentes

La defensa técnica en apoyo a la decisión adoptada por el Juez, explicó básicamente que acreditó la condición de indígena de su representado en tanto que pertenece al RESGUARDO IND ÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL , como fue certi ficado por la Gobernadora de esta comunidad ancestral , donde se reconoce a JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS como comunero activo del Pueblo Nasa Páez.

Respecto que no aparece censado su prohijado ante el Ministerio del Interior como integrante de dicha comunid ad, aclaró el letrado que esto obedeció a que fue dado de baja de la base de datos de este ente gubernamental por no compartir la misma ideología y política del Resguardo, es decir, es un oposito r del cabildo y esta figura es conocida como “AVELINOS”, pero esta situación no le quita su condición de indígena.

Siendo así, pide el defensor se mantenga en firm e la decisión de primera instancia relacionada con el lugar para purgar la pena.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es compete nte para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es compete nte para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, por mandato del artículo 3 3, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Rad No. 11001-6099144-2023-01271-00-(AC-335-24) Acusado: John Fredy Benavides Vargas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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5.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala establecer si el señor JOHN FREDY BENAVIDES VARGAS, cumple a cabalidad con los requisitos de orden jurisprudencial exigidos para el cambio de sitio reclusión ordinario al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Pueblo Nuevo Ceral Buenos Aires Cauca, zona rural del territorio indígena del Pueblo Nasa o Páez (Cauca).

Previamente se tendrán en cuenta las normas constitucionales y jurisprudencia que ha tratado el tema de traslado de sitio de reclusión de aquellas personas que siendo condenados por la justicia ordinaria expresan tienen la condición de aborígenes.

5.2.1. Protección del derecho fundamental a la identidad cultural, la diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad –principio de enfoque diferencial

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará como sustento los planteamientos jurídicos y jurisprudenciales delineados por la

privados de la libertad –principio de enfoque diferencial

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará como sustento los planteamientos jurídicos y jurisprudenciales delineados por la Corte Constitucional1 y Corte Suprema de Justicia – Sala Penal2, que se acompasan al tema objeto de análisis.

La protección del derecho fundamental a la identidad cultural y a la diversidad étnica de los indígenas, subyace a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Carta Política de 1991 3, que avaló a favor de esta población, una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas , usos, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.4

1 En especial Sentencias T-515-2016, T-921-2013 2 STP12918 Rad. 118876 de 2021; STP11500 Rad.118741 de 2021, entre otras. 3 Concordante con el art.1 (pluralismo), 7 (diversidad étnica y cultural) y 13 (igualdad). 4 La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con una jurisdicción especial, también ha sido reconocida por el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que h ace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema ju rídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los p ueblos

interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.Rad No. 11001-6099144-2023-01271-00-(AC-335-24) Acusado: John Fredy Benavides Vargas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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En aras de preservar el principio de diversi dad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, el legislativo incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales.

Entre estas hipótesis, se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa:

“Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cue rpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.”

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