TSDJ BUG SP - 11001-60-00-050-2018-13680-(13-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11001-60-00-050-2018-13680-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-01 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24) Acusado: José Marino Loaiza Duque Delito: ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico
Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Discutido y aprobado según Acta 447 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación instaurado por la Defensa del ciudadano José Mario Loaiza Duque en contra del auto interlocutorio del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), a través del cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, negó la nulidad de la audiencia concentrada.
ANTECEDENTES
En audiencia de juicio oral celebrada el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) la Defensa solicitó la nulidad de la audiencia concentrada argumentando que, (06:16) en dicha actuación no se concedió el uso de la palabra Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24)
Acusado: José Marino Loaiza Duque
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24) Acusado: José Marino Loaiza Duque Delito: ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico
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a las partes para que si a bien lo tenían solicitaran nulidades, tal como lo establece el numeral 11 del articulo 19 de la Ley 1826 de 2017 que implementó el proceso abreviado.
Vicio que tildó de extremadamente relevante e insubsanable por trasgredir el derecho de defensa y el debido proceso y que en su labor como defensor se limitó a seguir la dirección de la jue z quien no agotó esa fase de la audiencia concentrada, pero al advertirla considera que el proceso penal no puede seguir hasta tanto no se subsane el yerro.
(11:56) El Fiscal se opuso a la nulidad reclamada por la Defensa, al considerar que se trata de una solicitud carente de fundamento, como quiera que el profesional del derecho intervino activamente en la audiencia concentrad a, sin plantear alguna irregularidad y aunque la juez no di o el uso de la palabra de manera precisa para esos efectos, el abogado conoce el tramite de la audiencia concentrada y de existir alguna causal de nulidad debió proponerla.
Expuso que l o argumentos del defensor no revelan la vulneración de algún derecho o garantía fundamental, ya que ni siquiera mencionó si es que en la audiencia concentrada pretendía alegar alguna nulidad y hubiera estado en imposibilidad de hacerlo.
(16:50) El apoderado de la víctima se opuso a la nulidad pedida por la Defensa,
audiencia concentrada pretendía alegar alguna nulidad y hubiera estado en imposibilidad de hacerlo.
(16:50) El apoderado de la víctima se opuso a la nulidad pedida por la Defensa, argumentando que el abogado y su defendido convalidaron la intrascendente irregularidad ocurrida en la audiencia concentrada, ya que en cualquier momento de la actuación pudieron solicitar el uso de la palabra para elevar las nulidades si es que las consideraba procedentes y no lo hicieron.
DECISIÓN IMPUGNADA
(21:06) La Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago negó la nulidad propuesta por el defensor al considerar que, el 17 de mayo de 2024 cuando se llevó a caboRadicación: 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24) Acusado: José Marino Loaiza Duque Delito: ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico
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la audiencia concentrada, después de que se reconociera a la víctima, preguntó a las partes si tenían alguna observación, solicitud de impedimento, recusación y aunque no mencionó la palabra nulidad, lo cierto es que ese era el espacio propicio para proponerlas, lo que se supone es conocido por cualquier profesional del derecho y en ese sentido, el defensor de Loaiza Duque bien pudo elevar las nulidades que considerara procedentes y no lo hizo.
Consideró que no hay ninguna irregularidad sustancial que amerite la nulidad de la audiencia concentrada, toda vez que en esa diligencia si se dio la oportunidad de invocar todas las situaciones de saneamiento que consideraran las partes y el profesional del derecho guardó silencio. Dejó constancia de que la pretensión del
la audiencia concentrada, toda vez que en esa diligencia si se dio la oportunidad de invocar todas las situaciones de saneamiento que consideraran las partes y el profesional del derecho guardó silencio. Dejó constancia de que la pretensión del defensor no es más que una maniobra dilatoria con la finalidad de conseguir la prescripción de la acción penal.
RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que, (28:31) hay “un defecto increíble que aleja a la Fiscalía de toda duda razonable para haberse atrevido a presentar el escrito de acusación”, por lo que le sorprende que se le tilde de incurrir en maniobras dilatorias, cuando lo cierto es que pasar por alto la oportunidad procesal para pedir nulidades es un error gravísimo que refleja la falta de dirección del proceso y que de ninguna manera se le puede atribuir a una falta de defensa técnica, máxime que, él solo interviene cuando así lo disponen los ju eces. Adujo que la omisión de la judicatura trasgredió el derecho de defensa de su cliente y por ello no es un defecto convalidante.
NO RECURRENTES
(35:07) la Fiscalía solicitó que se declarara desierto el recurso instaurado, ya que la Defensa no atacó la decisión adoptada por la juez y simplemente se mostró extrañado y abrumado ; y que de concederse la alzada pidió que se confirme laRadicación: 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24) Acusado: José Marino Loaiza Duque Delito: ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico
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negativa de la nulidad ya que en la audiencia concentrada el profesional del derecho tuvo la oportunidad de pedir las nuli dad que considerara procedentes y no lo hizo.
(43:59) El apoderado de la víctima indicó que el defensor convalidó la situación presentada en la audiencia concentrada , no argumentó en debida forma cuales fueron las garantías trasgredidas ni explicó porque es insubsanable el error anunciado por él.
(46:19) La Juez resolvió no reponer su decisión inicial, al considerar que en la audiencia concentrada las partes si tuvieron el espacio y la oportunidad de elevar las nulidades que consideraran procedentes.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si el Defensor del acusado José Marino Loaiza Duque sustentó en debida forma la solicitud de nulidad de la audiencia concentrada invocando como irregularidad sustancia que la Juez no le dijo que en ese acto procesal podía elevar nulidades.
En relación con las nulidades, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia
nulidad de la audiencia concentrada invocando como irregularidad sustancia que la Juez no le dijo que en ese acto procesal podía elevar nulidades.
En relación con las nulidades, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “los motivos de ineficacia de los actos pro cesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios, que los hacen operantes. Ellos son:Radicación: 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24) Acusado: José Marino Loaiza Duque Delito: ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico
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Taxatividad: Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley.
Protección: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica.
Convalidación: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.
Trascendencia: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías consti tucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento.
Instrumentalidad: No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues, lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su
juzgamiento.
Instrumentalidad: No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues, lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado.
Y Residualidad: No existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte…”1
En el caso que ocupa la atención de la Sala ; fácilmente se concluye , que la pretensión de nulidad invocada por la Defensa no superó el examen de convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad.
1 Cfr., auto del 10 de mayo de 2023. Radicado AP1211-2023, 63659. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicación: 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24) Acusado: José Marino Loaiza Duque Delito: ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico
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En efecto, r evisada la actuación , se advierte que en la audiencia concentrada celebrada el 17 de mayo de 2024, la Fiscalía leyó el escrito de acusación , se reconoció como víctima a la entidad COLJUEGOS, y (11:37) enseguida la juez indagó a las partes acerca de si tenían “solicitud de impedimento, incompetencia o recusación ”, todos respondieron que no y en consecuencia la judicatura concluyó que no habían “aspectos que sanear”.
indagó a las partes acerca de si tenían “solicitud de impedimento, incompetencia o recusación ”, todos respondieron que no y en consecuencia la judicatura concluyó que no habían “aspectos que sanear”.
Es más , continuó el trámite , cuestionando al abogado defensor si tenía observaciones al escrito de acusación y al descubrimiento probatorio , recibiendo como respuesta que s í tenía observaciones en relación con la premisa fáctica establecida por el Fiscal , cuyos yerros en su criterio afectaban la vinculación del señor Loaiza Duque al proceso penal . Pero, no sustentó ninguna petición de nulidad, limitándose a decir que, el establecimiento de comercio de propiedad de su representado funcionaba en el local 5 de la terminal de transportes y no en el local 6.
La audiencia concentrada continuó con el descubrimiento , solicitud y decreto probatorio, sin que las partes interpusieran recurso alguno o expresaran alguna inconformidad en relación con las fases de la ac tuación; y cuando la judicatura indagó sobre las observaciones y aspectos relativos al saneamiento de la actuación, el defensor no expresó su intención de sustentar alguna petición de nulidad, lo que tampoco hizo en el trascurso de la diligencia.
Y, aunque reveló que el establecimiento de comercio no funcionaba en el local mencionado por la Fiscalía en el escrito, esa manifestación no constituye solicitud o controversia relativa a la invalidez, ni contiene una pretensión concreta, clara y puntual de nulidad, por lo que el trámite continuó sin oposición de las partes.
Es cierto entonces ; que el defensor contó con la oportunidad de elevar en la
concreta, clara y puntual de nulidad, por lo que el trámite continuó sin oposición de las partes.
Es cierto entonces ; que el defensor contó con la oportunidad de elevar en la audiencia concentrada las nulidades que considerara procedentes y no lo hizo,Radicación: 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24) Acusado: José Marino Loaiza Duque Delito: ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico
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obrar que para la Sala revela que el abogado consintió el adelantamiento de la diligencia, porque al menos para ese momento, no había advertido irregularidad alguna, que pudiera justificar la invalidación.
De tal manera que, resulta inadmisible que, al inicio del juicio oral, el profesional del derecho pretenda la nulidad de la audiencia concentrada argumentando que la juez no lo dirigió a pedir nulidades, sin especificar si es que para ese momento pretendía elevar alguna solicitud de invalidación .
Para la Sala es intrascendente que la juez no incluyera la palabra nulidades , cuando preguntó a las partes sobre el saneamiento de la actuación . Pues, es la fase y oportunidad establecida por el legislador para proponerlas y demostrarlas.
Ahora bien, sí el defensor pretendía elevar alguna solicitud de nulidad , en ese momento procesal debió proponérselo a la judicatura y sustentar la pretensión. Pero no lo hizo y, ahora tampoco planteó cual seria la nulidad que reclamaría , en el evento que se accediera a la nulidad de la audiencia concentrada.
En relación con el principio de instrumentalidad, considera la Sala que la audiencia concentrada cumplió su finalidad, como quiera que
en el evento que se accediera a la nulidad de la audiencia concentrada.
En relación con el principio de instrumentalidad, considera la Sala que la audiencia concentrada cumplió su finalidad, como quiera que independientemente que la juez mencionara o no la palabra nulidad es, no hay duda de que las partes sí tuvieron esa oportunidad y posibilidad de proponerlas.
Por consiguiente, al guardar silencio en ese momento procesal y no hacerse o formularse ningún planteamiento e n ese sentido, la actuación procesal se consolidó conforme a derech o y continuó con apegó al debido proceso y el respecto de las garantías de las partes e intervinientes.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado.
En razón y en mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,Radicación: 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24) Acusado: José Marino Loaiza Duque Delito: ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para que continúe con el trámite del juicio oral.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24)
11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24)
LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicación: 11001-60-00-050-2018-13680 (AC-416-24) Acusado: José Marino Loaiza Duque Delito: ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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