TSDJ BUG SP - 11001-6000-000-2012-00596-03-(12-10-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11001-6000-000-2012-00596-03-(12-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
o ,
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES
D C ° fte S P O N S A S IU C A D
É TIC A
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22 /05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 11001-6000-000-2012-00596-03 (AC-364-17) Guadalajara de Buga, Octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017)
Aprobado Según Acta No. 367 OBJETIVO Resolver definición de competencia promovida por el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante para los municipios de El Dovio y Versalles, ambos del Valle, en el proceso que se adelanta contra el señor RIGOBERTO MONTOYA ARANA por un concurso de Concierto para delinquir agravado, Homicidio tentado y Porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES
1. Conforme a consulta realizada en el Sistema Siglo XXI, se observa que el 28 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al señor RIGOBERTO MONTOYA ARANA como autor de un concurso de Concierto para delinquir agravado, Homicidio tentado y Porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; esa decisión fue apelada; el 5 de julio de 2017 una SalaProceso: 11001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberto Montoya Arana
privativo de las fuerzas armadas; esa decisión fue apelada; el 5 de julio de 2017 una SalaProceso: 11001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado y otroHurto Calificado y otros de Decisión Penal de este Tribunal resolvió la alzada y contra la decisión de segunda instancia se presentó recurso de casación, el que está pendiente de resolverse.
2. El 4 de septiembre de 2017 el defensor del señor RIGOBERTO MONTOYA ARANA solicitó ante los Juzgados con funciones de control de garantías de Buga “se designe juez de control de garantías, para llevar a cabo audiencia de “LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de conformidad con el artículo 1 de la ley 1786 de
2016.“
3. El 3 de octubre de 2017 el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante para los municipios de El Dovio y Versalles consideró que carecía de competencia para resolver la petición aludida, por cuanto en el proceso se había emitido sentido de fallo, y ordenó remitir la actuación a este Tribunal para definir competencia.
CONSIDERACIONES DE l_A SALA En atención a lo contemplado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la “ definición de competencia” se presenta cuando el juez que tiene a su cargo un determinado proceso considera carece competencia para actuar en él, evento en el cual debe manifestarlo y ordenar la remisión del asunto al funcionario que debe definir si su criterio al respecto es acertado o no. En el caso que nos ocupa el problema jurídico a resolver consiste en dilucidar cuál es el
ordenar la remisión del asunto al funcionario que debe definir si su criterio al respecto es acertado o no. En el caso que nos ocupa el problema jurídico a resolver consiste en dilucidar cuál es el Juzgado competente para resolver la solicitud de “LEVANTAMIENTO DE MEDiDA DE ASEGURAMIENTO" impetrada a favor del señor RIGOBERTO MONTOYA ARANA: si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga o el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante para los municipios de El Dovio y Versalles, situación que compete definir a esta superioridad conforme a lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 30 de mayo de 2006, Radicado 24.964. 2Proceso: 11001 -60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Hurto Calificado y otros En orden a definir la competencia sea lo primero expresar que en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016 se consagra lo siguiente: “Artículo 1o . Modifícase e! artículo 1o de la Ley 1760 de 2015, el cual quedaré así; Artículo 1 Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: Parágrafo 10. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.
Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, ios jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el articulo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.Proceso: 11001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberto Montoya Arana
cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.Proceso: 11001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado y otroHurto Calificado v otros Parágrafo 2 o Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar ei cumplimiento de ios fines de ia medida de aseguramiento.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 9 de agosto de 2017, emitido en el Proceso con Radicado 50861, indicó lo siguiente: “Pues bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, examinó ia constitucionalidad del numeral 6o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el imputado tendrá derecho a recobrar su libertad cuando «transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de ia fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente».
En esa oportunidad el demandante consideró que la norma incurría en una omisión, por cuanto no incluía a los acusados privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, que aguardaban la decisión de segunda instancia, vulnerando sus derechos a la igualdad, a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. El Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad de la norma demandada, luego de considerar que la omisión legislativa planteada
decisión de segunda instancia, vulnerando sus derechos a la igualdad, a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. El Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad de la norma demandada, luego de considerar que la omisión legislativa planteada por el actor era inexistente, pues, aun cuando la disposición atacada no hace referencia expresa a los acusados que esperan la decisión de segunda instancia, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1o de la Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año, contado desde la audienciaProceso: 11001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado y otrollurto Calificado y otros de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia.
Ahora bien, esta Corporación en la decisión CSJ AP4711-2017, rad. 49734, del 24 de julio de 2017, iuego de estudiar y analizar la providencia emitida por la Corte Constitucional, concluyó, en lo que ahora es motivo de interés, que la medida cautelar personal tiene vigencia hasta el anuncio del sentido dei fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, por lo que, de negarse cualquier beneficio liberatorio en la sentencia de condena, ia restricción de la libertad del procesado ya no será en virtud de la medida de aseguramiento, sino fundada en el fallo que declara su responsabilidad penal, razón por la cual el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento
procesado ya no será en virtud de la medida de aseguramiento, sino fundada en el fallo que declara su responsabilidad penal, razón por la cual el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento previsto en el inciso 1o de la Ley 178$ de 2016, se deberé contabilizar desde el momento en que se impone la medida cautelar personal sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia. Estos fueron los argumentos de la Sala: «En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con ia emisión de una sentencia condenatoria cesan ios efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso , En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en 5Proceso: 11001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberto Morí tova Arana Delito: Concierto para delinquir agravado y otroHurto Calificado v otros aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino ai eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la
Calificado v otros aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino ai eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, ai dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1o ídem). Sobre el particular, en el CSJ AP 6 abr. 2006, rad. 24.110 textualmente expuso la Corte: (...) De ello se infiere que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera ¡a sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada estrechamente con la libertad y no con la medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación. A ese respecto, se lee en la referida decisión: (...) De igual manera si en el fallo se dispuso la ejecución de la pena de prisión porque el procesado que se encuentra privado de su libertad no tiene derecho al mecanismoProceso: 11001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberío Montova Arana Delito: Concierto para delinquir agra\>ado y otroHurto Calificado y otros sustitutivo de la suspensión condicional y ia misma se
Acusado: Rigoberío Montova Arana Delito: Concierto para delinquir agra\>ado y otroHurto Calificado y otros sustitutivo de la suspensión condicional y ia misma se sustituye por la prisión domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal decisión no impone la modificación de la medida de aseguramiento cuyos efectos según lo dicho, cesan con el proferimiento de aquél.
Lo mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, ya que la afectación de la libertad de la persona que legalmente viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura impartida durante la instrucción al haberse decretado su detención preventiva, tiene sustento jurídico en esas determinaciones y no en la medida de aseguramiento. Las situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las distintas hipótesis que pueden darse en relación con las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado que ha permanecido detenido durante el trámite de la actuación, sirven para concluir que la misma se rige por lo decidido en la sentencia cuando ella se ha proferido y no por la existencia de la medida de aseguramiento. Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve
(arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, alProceso: 11001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberto Man tova Arana Delito: Concierto para delinquir agravado y otroHurto Calificado v otros momento de anunciar el sentido de failo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los aris. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por ¡os cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes. (...) Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de
que librará sin dilación las órdenes correspondientes. (...) Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberé imponerlas penas principales, sustítutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 /A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. 8Proceso: 1} 001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado y otroHurto Calificado y otros En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante ios efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negaret la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación dei beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.
De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan ios efectos
De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan ios efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal. Por consiguiente, en los procesos regidos por /a Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesadot disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación ai respecto en esa oportunidad, la vigencia de ia medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en eí que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales. (...) A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se superaProceso: 11001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberio Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado y otrollurto Calificado v otros el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta ¡a sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causai de libertadel plazo máximo legal de vigencia, rige hasta ¡a sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causai de libertadespecíficapor vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en torno ai tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecton . Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. (...) Con estas apreciaciones, ia Corte Suprema de ninguna manera cuestiona ia razón que fundamenta la decisión adoptada en ia sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal.
La Corte Constitucional juzgó la exequibifidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1o de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal
estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con ia norma en mención, pone de presente 10Proceso: 1 i 001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberto MontoyaArana Delito: Concierto para delinquir agravado y otroHurto Calificado y otros que ¡a referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leídosentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido».
El anterior análisis normativo y jurisprudencial permite concluir lo siguiente: El Juez con Funciones de Control de Garantías es competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4o del artículo 154 y 317 de la Ley 906 de 2004 para resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento. La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de ía libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una
del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de ía libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de ia sentencia de condena.Proceso: 11001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Riga be río Moni aya A rana Delito: Concierto para delinquir agravado y otroHurto Calificado y otros
(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen ios artículos 449,450 y 451 de la Ley 906 de 2004 . (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción” (Negrillas fuera del texto. La misma Corporación en providencia del 16 de agosto de 2017 emitida en Proceso AP5236-2017, Radicación No. 50928, expresó lo siguiente: “Define la Sala la competencia para conocer la solicitud de libertad y/o
La misma Corporación en providencia del 16 de agosto de 2017 emitida en Proceso AP5236-2017, Radicación No. 50928, expresó lo siguiente: “Define la Sala la competencia para conocer la solicitud de libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pretenden formularlos acusados (...). De la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento respecto de decisiones relacionadas con la libertad del acusado, esta Sala, en el auto CSJAP4315, del 6 de julio de 2016, rad. 48310, explicó: 1 1 1 1 durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como ¡o establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme , lo atinente a ta libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez deProceso: 11001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado y otroHurto Calificado y otros conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponerlas penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio , toda pretensión relacionada con la
establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponerlas penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio , toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de ¡os requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados v sustitutos penales, en el entendido oue va en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Resaltado ajeno al texto original). En el mismo sentido, en el auto CSJ AP5052, del 9 de agosto de 2017, rad. 50861, la Sala analizó la competencia para conocer de las solicitudes que se fundamentan en el artículo 1o de la Ley 1786 de 20161 y ratificó que las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad competen a los jueces de conocimiento.
Obsérvese: (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la 1 Esa norma modifica el artículo I o de la Ley 1760 de 2015, el cual había modificado
medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la 1 Esa norma modifica el artículo I o de la Ley 1760 de 2015, el cual había modificado el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.Proceso: 11001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberto Afon tova Arana Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Hurto Calificado v otros libertad estará sujeta a ¡o señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.
(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción. Descendiendo al caso que concita la atención de la Corte en esta oportunidad, se tiene que el día 11 de mayo de 2017 la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara - Antioquia, con Funciones de Conocimiento, una vez finalizó el juicio oral anunció sentido de fallo condenatorio en contra de Luis Fernando Mena
se tiene que el día 11 de mayo de 2017 la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara - Antioquia, con Funciones de Conocimiento, una vez finalizó el juicio oral anunció sentido de fallo condenatorio en contra de Luis Fernando Mena Moreno, Brayan Esteban Ortíz Quintero, Juan Femando Cuadros Galeano y Andrés Felipe Freydeil Saiazar, por el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa. El 26 de mayo de 2017 el Fiscal 155 de la Unidad Especial Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Medeilín solicitud de audiencia preliminar consistente en prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a los acusados. El 12 de julio de 2017 la Juez de Conocimiento dio lectura a la sentencia condenatoria en contra de los procesados, la cual «no ha cobrado ejecutoria por cuanto fue impugnada y debidamente sustentada por la Defensa,Proceso: 11001-60-00-000-2012-00596-03
Acusado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado y otroHurto Calificado y otros debiéndose remitir ei expediente ai Tribunal Superior de Antioquia, una vez finalice el término de traslado de la apelación para los sujetos procesales no recurrentes, para que se emita decisión de segunda instancia.
En consecuencia, a partir de esa fecha ia medida de aseguramiento impuesta a los procesados Luis Fernando Mena Moreno. Bravan Esteban Ortíz Quintero . Juan Fernando Cuadros Galeano y Andrés Felipe Frevdeil Salazar dejó de surtir efectos jurídicos, por lo que ei
impuesta a los procesados Luis Fernando Mena Moreno. Bravan Esteban Ortíz Quintero . Juan Fernando Cuadros Galeano y Andrés Felipe Frevdeil Salazar dejó de surtir efectos jurídicos, por lo que ei Juez con Funciones de Control de Garantías perdió competencia para resolver sobre el derecho fundamental a la libertad v su restricción. Ahora bien, como quiera que la solicitud elevada por el representante de la Fiscalía tiene por objeto la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, a fin de evitar