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TSDJ BUG SP - 110016000000202400353-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 110016000000202400353-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

CONDENADO PABLO GONZÁLEZ IMBO

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE

ESTPEFACIENTES

Buga, Valle, viernes treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 038

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor PABLO GONZÁLEZ IMBO, en contra de la decisión interlocutoria No. 2680 del 7 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la cual negó el cambio de sitio de reclusión del referido interno, a la casa de justicia y armonización de la c omunidad de Alto Pianulpí del resguardo indígena Piguambúi Palangala, ubicado en la vereda Llorente

del municipio de Tumaco – Nariño, o resguardo “Awa Inda Sabaleta”.Rad No. 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

Condenado: Pablo Gonzalez Imbo

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

El señor PABLO GONZÁLEZ IMBO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.202.714, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga mediante sentencia No. 004 del 13 de febrero de 2023, a la pena principal de 128 meses de prisión, multa equivalente a 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Asumida la vigilancia de la pena impuesta a PABLO GONZÁLEZ IMBO por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitó a través de su defensor nuevamente el cambio de sitio de reclusión a a la casa de justicia y armonización de la comunidad de Alto Pianulpí del resguardo indígena Piguambúi Palangala, ubicado en la vereda Llorente del municipio de Tumaco – Nariño, siendo negada mediante decisión 29 de agosto del año 2025, en virtud a que no definió i) la condición de indígena, pues no se aportó la constancia que se encontraba censado en el resguardo

agosto del año 2025, en virtud a que no definió i) la condición de indígena, pues no se aportó la constancia que se encontraba censado en el resguardo e inscrito ante la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio de Interior. ii) no se deprecó su traslado por la máxima autoridad indígena. iii) no se estable ció que el INPEC realizara visitas periódicas al centro de armonización al cual se pretendía el traslado.

Se postuló en segunda ocasión por el defensor el referido traslado del sitio de reclusión del señor PABLO GONZÁLEZ IMBO, aportando para dichos efectos algunos documentos que le fueron exigidos en la primera petición.

3. DECISION IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria No. 2680 del 7 de noviembre de 2025, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó nuevamente al ciudadano PABLO GONZÁLEZ IMBO, el cambioRad No. 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

Condenado: Pablo Gonzalez Imbo

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma

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de sitio de reclusión a la comunidad indígena de la referencia , considerando en esencia, que la nueva solicitud de traslado al centro de armonización no cumple los presupuestos legales y jurisprudenciales , en tanto que la certificación aportada por quien se indicó como gobernador del resguardo Inda Sabaleta no acredita, por sí sola, la condición indígena del señor PABLO GONZÁLEZ IMBO, pues no se demostró que estuviera

tanto que la certificación aportada por quien se indicó como gobernador del resguardo Inda Sabaleta no acredita, por sí sola, la condición indígena del señor PABLO GONZÁLEZ IMBO, pues no se demostró que estuviera censado en el resguardo ni su inscripción ante el Ministerio del Interior.

Tampoco se probó que Cristian Albeiro Moriano Narváez ostente la calidad de máxima autoridad del resguardo, al no allegarse los actos de posesión e inscripción correspondientes. Adicionalmente, no se presentó el compromiso expreso del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para realizar las visitas periódicas al centro de armonización.

Además, se avizora una inconsistencia relevante, pues la solicitud inicial se refería al resguardo Piguambi Palanga y la posterior al resgua rdo Awa Inda Sabaleta, lugares distintos, lo que genera duda sobre el territorio ancestral de pertenencia y el centro específico donde se cumpliría la pena. En consecuencia, ante la ausencia medios de prueba suficientes y la persistencia de las inconsisten cias anotadas, niega el traslado del establecimiento de reclusión de Tuluá, Valle, a centro de armonización indígena.

4. RECURSO

Esta decisión no fue compartida por el defensor, quien argumenta que la decisión recurrida se sustentó, en síntesis, en que no se habría aportado el censo en el que debía figurar el señor PABLO GONZÁLEZ IMBO , la solicitud no fue elevada por la máxima autoridad indígena y no existía un compromiso expreso del INPEC para realizar la vigilancia y visitas periódicas al centro de armonización.

solicitud no fue elevada por la máxima autoridad indígena y no existía un compromiso expreso del INPEC para realizar la vigilancia y visitas periódicas al centro de armonización.

No obstante, tales conclusiones no se ajustan al material probatorio que reposa en el expediente ; e n efecto, el censo del resguardo, en el cual se encuentra incluido el señor PABLO GONZÁLEZ IMBO , obra dentro delRad No. 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

Condenado: Pablo Gonzalez Imbo

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Decisión: Confirma

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cuaderno principal ; d e igual forma, en el expediente reposa la comunicación suscrita por el gobernador indígena en la que se reclama expresamente el traslado del mencionado comunero al resguardo, circunstancia que desvirtúa la afirmación según la cual la petición no provino de la autoridad indígena correspondiente.

Adicionalmente, dentro de las pruebas allegadas se encuentra la certificación y aprobación emitida por el INPEC, posterior a la visita practicada al lugar propuesto como centro de armonización, de la cual se desprende la viabili dad del sitio y la posibilidad de efectuar visitas periódicas de control.

Desde la perspectiva del recurrente, el despacho debía tener en cuenta que el condenado cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para acceder al traslado, como se soporta con la documentación obrante en el expediente. La existencia de dos centros de armonización ofrecidos por resguardos indígenas no constituye un obstáculo jurídico, pues estos cuentan con la potestad de ofrecer sus inmuebles para el cumplimiento de

expediente. La existencia de dos centros de armonización ofrecidos por resguardos indígenas no constituye un obstáculo jurídico, pues estos cuentan con la potestad de ofrecer sus inmuebles para el cumplimiento de sanciones por parte de su población indígena, con independencia de la tribu específica de pertenencia, y ambos cumplen con las condiciones de supervisión por parte del INPEC. En cuanto a la vigilancia de la pena, se insiste en que los centros de armonización se e ncuentran abiertos al control institucional, lo cual se deriva de la certificación allegada.

Implora al superior funcional se revoque el auto recurrido y, en su lugar, conceda el traslado del señor PABLO GONZÁLEZ IMBO al resguardo indígena propuesto para el cumplimiento de la pena.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión interlocutoria No. 2680 del 7 de noviembre deRad No. 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

Condenado: Pablo Gonzalez Imbo

Delito: Estupefacientes

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2025, proferida por e l Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala establecer si el señor PABLO GONZÁLEZ IMBO, cumple con la s exigencias de orden constitucional, legal y jurisprudencial

de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala establecer si el señor PABLO GONZÁLEZ IMBO, cumple con la s exigencias de orden constitucional, legal y jurisprudencial que permitan el cambio de lugar de reclusión a la casa de justicia y armonización de la comunidad de Alto Pianulpí del resguardo indígena Piguambúi Palangala, ubicado en la vereda Llorente del municipio d e Tumaco – Nariño, o resguardo “Awa Inda Sabaleta”.

5.2.1. Identidad cultural y enfoque diferencial para los indígenas privados de la libertad

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala adoptar á como sustento los planteamientos jurídicos y jurisprudenciales delineados por la Corte Constitucional 1 y Corte Suprema de Justicia – Sala Penal2, que se acompasan al tema objeto de análisis.

La protección del derecho fundamental a la identidad cultural y a la diversidad étnica de los indígenas subyace a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Carta Política de 1991 3, que avaló a favor de esta población, una competencia jurisdi ccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas , usos, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.4

1 En especial Sentencias T-515-2016, T-921-2013. 2 STP12918 Rad. 118876 de 2021; STP11500 Rad.118741 de 2021, entre otras.

leyes de nuestro país.4

1 En especial Sentencias T-515-2016, T-921-2013. 2 STP12918 Rad. 118876 de 2021; STP11500 Rad.118741 de 2021, entre otras. 3 Concordante con el art.1 (pluralismo), 7 (diversidad étnica y cultural) y 13 (igualdad). 4 La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con una jurisdicción especial, tamb ién ha sido reconocida por el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema j urídico nacional y con los derechos humanos int ernacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.Rad No. 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

Condenado: Pablo Gonzalez Imbo

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En aras de preservar el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, el legislativo incorporó en el artículo 29 de la ley 65 de 1993, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igu aldad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales.

Al ser revisada la aludida norma por la Corte Constitucional, en la

un privilegio, sino como una exigencia de la igu aldad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales.

Al ser revisada la aludida norma por la Corte Constitucional, en la sentencia C-394-1995, la declaró exequible al estimar que la reclusión de indígenas e n establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres en tanto “que gozan de reconocimiento consti tucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”.

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados parte, la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad” . El principio III de la recomendación que trata de la libertad personal, dispone que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.

De ahí que, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 reconociera el enfoque diferencial en los siguientes términos: “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, i dentidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las

diferencial en los siguientes términos: “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, i dentidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”

Con fundamento en estas disposiciones de rango constitucional y legal descritas, en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un aborigen, garantizan la protección de su derecho fundamental a la identidadRad No. 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

Condenado: Pablo Gonzalez Imbo

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cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes c osmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.

Respecto de la reclusión de indígenas en pabellones ordinarios, es posible , siempre y cuando se cuente con sitios especiales que le permitan garantizar sus costumbres y tradiciones ancestrales, indistintamente si fue procesado por la justicia ordinaria o la especial, en cualquiera de los casos, no se puede desconocer la identidad cultural, el respeto por sus usos, costumbres y la posibilidad de resocialización bajo estas denotadas condiciones.

La doctrina y la jurisprudencia de igual manera ha fijado cuál es el alcance del principio de igualdad, partiendo de presupuestos básicos como que se debe brindar un tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes,

condiciones.

La doctrina y la jurisprudencia de igual manera ha fijado cuál es el alcance del principio de igualdad, partiendo de presupuestos básicos como que se debe brindar un tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones de peso para otorgarles un trato diferente , y un tratamiento desigual cuando se presenten situaciones distintas, lo que determina el conocido principio de enfoque diferencial, en este c aso en materia carcelaria y penitenciaria.

El enfoque diferencial contribuye al fin primordial de la pena, es de cir, al de resocialización del procesado o condenado, por cuanto ante una población privada de la libertad diversa, en cuanto a criterios de género, edad, religión, orientación sexual, raza, etnia, etc, debe guiarse por los postulados de igualdad, dignidad humana, respeto por la identidad, pluralismo y diversidad étnica y cultural, base fundamente del Estado Social de Derecho.

En lo relacionado con la posibilidad de que los indígenas puedan cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la justicia ordinaria, atendiendo al principio de igualdad, la colaboración armónica entre las jurisdicciones especial y ordinaria y di álogo intercultural que debe existir entre las autoridades indígenas y los jueces , aquellos pueden purgar su sanción en la respectiva comunidad indígena a la cualRad No. 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

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pertenezcan, siempre que se den los presupuestos contenidos en la sentencia T-921-2013, y corresponden a:

Condenado: Pablo Gonzalez Imbo

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pertenezcan, siempre que se den los presupuestos contenidos en la sentencia T-921-2013, y corresponden a:

“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indíge na se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de s u territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad . En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artícul o 29 de la Ley 65 de 1993.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalacio nes idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y

autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalacio nes idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indí gena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” (Se destaca por la Sala)

En atención a las normas de rango constitucional, legal y el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema han trazado las Altas Corporaciones, los indígenas tienen dere cho a la aplicación de un tratamiento diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.

En el evento en que s e encuentr en recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en unRad No. 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

Condenado: Pablo Gonzalez Imbo

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pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural o en su resguardo , siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cu ente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad , verificados por la Autoridad Judicial.

máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cu ente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad , verificados por la Autoridad Judicial.

Se puede colegir que se debe respetar el principio de diversidad étnica y cultural de los aborígenes privados de la libertad, en materia carcelaria y penitenciaria, independientemente del estudio y revisión de los elementos del fuero indígena5 en el caso concreto.6

Acogiendo esa función resocializadora, en el proceso de reintegración de l a persona que ha perpetrado un delito a su entorno, para el caso en especial, cuando el poder punitivo, represent ado por la autoridad judicial ordinaria, condena a un indígena, el cumplimiento de la restricción de la libertad debe ofrecerle la posibilidad de reintegrarse en su comunidad, bajo sus usos y costumbres que ha adquirido e interiorizado previamente y no que converjan de manera abrupta en la cultura mayoritaria , en cárceles estándar, colocando en alto riesgo su identidad, no obstante, se insiste, s e debe estudiar de forma detallada el cumplimiento de las subreglas que la jurisprudencia ha trazado, con el prop ósito de que se protejan las garantías procesales y de las partes involucradas.

5.2.2. Estudio del caso concreto

De conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto, la Corporación examinará el caso concreto conforme a la prueba obrante y determinará si la postura arrogada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al negar al señor PABLO

Corporación examinará el caso concreto conforme a la prueba obrante y determinará si la postura arrogada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al negar al señor PABLO

5 Según sentencia T-921-13: El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del qu e ordinariamente tiene la competencia para el e fecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. En este sentido, se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valor es e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante 6 Corte Constitucional. Sentencia T642-14.Rad No. 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

Condenado: Pablo Gonzalez Imbo

Delito: Estupefacientes

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GONZÁLEZ IMBO el cambio de sitio de reclusión a la casa de justicia y armonización de la comunidad de Alto Pianulpí del resguardo indígena Piguambúi Palangala, ubicado en la población de Llorente del municipio de Tumaco – Nariño, o al resguardo indígena “Awa Inda Sabaleta” , fue adecuada.

Para adoptar la decisión, es imperioso hacer un breve recuento de lo

Tumaco – Nariño, o al resguardo indígena “Awa Inda Sabaleta” , fue adecuada.

Para adoptar la decisión, es imperioso hacer un breve recuento de lo acontecido en la actuación procesal, conforme el expediente digital que se allegó al trámite de alzada:

  • Del referente fáctico por cual fue condenado el filiado se extrae que el día 20 de mayo de 2023, a las 15:45 horas, durante procedimiento de registro y control en la vía Andaluc ía–Cerritos, kilómetro 12+300, jurisdicción de Bugalagrande, Valle, fue inmovilizado el vehículo de placas MHQ-093, conducido por el señor Pablo González Imbo, quien viajaba acompañado de Carlos Alberto Vallejo Pérez y Luisa Fernanda Reyes Jaramillo, esta última con su hijo menor de edad. Al practicar el registro al automotor , las autoridades percibieron un fuerte olor a gasolina proveniente del asiento trasero y, al verificar el tanque, hallaron diez recipientes plásticos con una sustancia de color beige. La prueba preliminar homologada PIPH arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 12.000 gramos y peso neto de 9.500 gramos.
  • El día 21 de mayo del año 2023 , a instancias del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, se le imputó al ciudadano PABLO GONZÁLEZ IMBO, la presunta comisión del reato de tráfico, fabricación o porte de es tupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 1, en concordancia con el

imputó al ciudadano PABLO GONZÁLEZ IMBO, la presunta comisión del reato de tráfico, fabricación o porte de es tupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 1, en concordancia con el artículo 384 inciso 3 del Código Penal, siendo privado de la libertad en centro carcelario, sin que en dicho acto participara autoridad indígena, se propusiera o debatiera su condición de aborigen con miras a ser recluido en un centro de armonización como el que hoy reclama.Rad No. 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

Condenado: Pablo Gonzalez Imbo

Delito: Estupefacientes

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PABLO GONZÁLEZ IMBO, a través de preacuerdo admitió su responsabilidad en la comisión del citado delito, acto seguido se agotó la fase procesal de que trata el canon 447 de la Ley 906 de 2004, sin que la defensa planteara o se debatiera su condición de nativo, con el pro pósito de lograr el cambio de sitio de reclusión a un centro de armonización.

Finalmente, el ciudadano PABLO GONZÁLEZ IMBO fue sentenciado vía preacuerdo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, negándole cualquier tipo de subrogado.

Asumida la vigilancia de la pena por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la defensa del hoy sentenciado PABLO GONZÁLEZ IMBO, postuló en dos ocasiones el cambio de sitio de reclusión a un centro de armonización, aportando las siguientes pruebas:

Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la defensa del hoy sentenciado PABLO GONZÁLEZ IMBO, postuló en dos ocasiones el cambio de sitio de reclusión a un centro de armonización, aportando las siguientes pruebas:

  • Copia de Certificado en el cual el Gobernador del Resguardo Indígena AWA INDA SABALETA, con NIT 840001112 -9 – Resolución Nro. 030 del 10 de abril de 2003, señor Cristian Albeiro Moriano Narváez hace constar que el señor PABLO GONZÁLEZ IMBO, es indígena, hace parte de esa etnia, fue criado y ha convivido en su territorio, acatando sus leyes y costumbres, usos y tradiciones, además de ser honesto, trabajador y serio. Reclama a la mesa directiva del resguardo que PABLO GONZÁLEZ IMBO sea trasladado al Centro de Armonización del Resguardo Alto Pianulpi.

Fecha de la certificación 4 de septiembre de 20257.

  • Copia Resolución Nro. 002 del 19 -12-2021 suscrita por el Gobernador Indígena Awa Francisco Javier Co rtes Guanga aquí se certifica el nombramiento por 6 años del coordinador de la casa de justicia y armonización Comunidad Alto Pianulpi Resguardo Piguambi Palangala, señor Segundo Jaimen Cortes Pai, quien está

7 Llama la atención, que en la cop ia a que se hace referencia, el párrafo donde se muestra la fecha de certificación, está impreso en diferente letra, tamaño y espaciado.Rad No. 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

Condenado: Pablo Gonzalez Imbo

certificación, está impreso en diferente letra, tamaño y espaciado.Rad No. 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

Condenado: Pablo Gonzalez Imbo

Delito: Estupefacientes

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facultado para interven ir ante los jueces penales y autoridades del INPEC.

  • Copia Informe visita de fecha 29 de agosto de 2024 practicada por el INPEC a la Casa de Armonización y de Justicia de la comunidad de Alto Pianupi que hace parte del Resguardo Indígena Awa Piguambí Palangala, en la población de Llorente municipio de Tumaco Nariño, el director de la Cárcel de Mediana Seguridad de Tumaco Octavio Arango Rivas certifica que dicho centro de armonización, ubicado en la vereda de Llorente del Municipio de Tumaco, Nariño, puede recepcionar personas privadas de la libertad.

Según las copias de este último documento, está compuesto de 5 folios, lo cierto es que sólo se adjuntaron 4 en desorden de la siguiente manera: página 5, 1, 2 y 4; ilustrando con 4 fotografías de forma genérica la parte exterior de las instalaciones que al parecer sirve para albergar a los privados de la libertad, el n úmero de reclusos -12 personas-, entre otros aspectos que pretenden mostrar la capacidad y finalidad de albergar personas que tienen restricciones legales en su libertad.

Al examinar en detalle el acervo probatorio reseñado, la Sala advierte que no se satisfacen los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia, en especial los trazados en la s subreglas dictados en la

Al examinar en detalle el acervo probatorio reseñado, la Sala advierte que no se satisfacen los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia, en especial los trazados en la s subreglas dictados en la sentencia T -921 de 2013 , citada en el numeral 5 .2.1 ut supra, para acceder al cambio del sitio de reclusión ordinario a la Casa de Justicia y Armonización de la comunidad de Alto Pianulpí de l resguardo indígena Piguambúi Palangala, ubicada en la población de Llorente - municipio de Tumaco (Nariño), o comunidad indígena denominada “Awa Inda Sabaleta”.

Ello obedece a que los documentos aportados además de revelar inconsistencias carecen del respaldo mínimo exigible por parte de las autoridades administrativas ordinarias e indígenas que supuestamente los expidieron; tal y como lo detalló la primera instancia, se adjuntan dos documentos en los cuales aparecen dos autoridades de TerritoriosRad No. 110016000000-2024-00353- (AC-015-26)

Condenado: Pablo Gonzalez Imbo

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma

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ancestrales diferentes, esto es, el Gobernador del Resguardo Indígena AWA INDA SABALETA señor Cristian Albeiro Moriano Narváez y el Gobernador Indígena Awa Francisco Javier Cortes Guanga , y en particular, se evidencian serios reparos en la copia que certifica la pertenencia al grupo indígena del hoy procesado, además de que se trata de un documento con algunos apartes poco legibles, se aprecian párrafos con estilo de letra y

evidencian serios reparos en la copia que certifica la pertenencia al grupo indígena del hoy procesado, además de que se trata de un documento con algunos apartes poco legibles, se aprecian párrafos con estilo de letra y tamaño diferentes, en especial, el que hace re lación a la fecha de expedición de la const ancia y en este caso concreto , se hace necesario acreditar la existencia misma de la r

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