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TSDJ BUG SP - 11001600072120140065500-(22-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11001600072120140065500-(22-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 110016000721-2014-00655-00 (AC-440-25)

CONDENADO OSWALDO SÁCHICA TORRES

DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR D E 14

AÑOS

Buga, Valle, lunes veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

Aprobado según Acta No. 520

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensora del interno OSWALDO SÁCHICA TORRES, esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria Nro. 1 202 del 22 de julio del año 2.025, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25) Condenado: Oswaldo Sáchica Torres Delito: Acceso carnal abusivo – 14 años

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

Condenado: Oswaldo Sáchica Torres Delito: Acceso carnal abusivo – 14 años

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

Se extracta de l expediente digital y la decisión materia de apelación los siguientes presupuestos procesales:

“El señor OSWALDO SÁCHICA TORRES, fue condenado por Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, a la pena principal de 168 meses de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo igual a Igual a la pena principal, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURS O HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. No le fue concedido ni sustituto penal ni mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad. La sentencia fue apelada y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante acta Nro. 42 del 25 de abril de 2017”.

Avocado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , la defensora pública del penado elevó solicitud de aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, que regula la redención de pena a razón de dos (2) días de prisión por cada tres (3) de trabajo , en favor de SÁCHICA TORRES, condenado a 168 meses de prisión por ac ceso carnal abusivo con menor de 14 años.

de prisión por cada tres (3) de trabajo , en favor de SÁCHICA TORRES, condenado a 168 meses de prisión por ac ceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Expone que el penado se encuentra recluido desde el 20 de mayo de 2015, acumulando a la fecha 121 meses y 26 días de cumplimiento efectivo ; durante su reclusión ha participado activamente en programas de trabajo y estudio, obteniendo redenciones de pena reconocidas en diferentes autos judiciales que suma n 9.736 horas de trabajo y 11 meses y 21 días por estudio.

Adujo que con la entrada en vigor de la Ley 2466 del 25 de junio de 2025, que establece que por tres días de trabajo se redimen dos días de reclusión, se plantea la necesidad de reliquidar los tie mpos ya computados bajo la normativa anterior. Bajo esta nueva proporción, las horas de trabajo realizadas se traducen en 27 meses y 1 día de redención.Rad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25) Condenado: Oswaldo Sáchica Torres Delito: Acceso carnal abusivo – 14 años

Decisión: Confirma

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Sumado a lo pendiente por reconocer (1.920 horas = 5 meses y 10 días) y lo ya reconocido por estudio, el total asciende a 44 meses y 2 días.

Hace énfasis en que la redención de pena constituye un derecho de naturaleza penal sustantiva y no un beneficio discrecional ni de naturaleza laboral. En virtud del principio de favorabilidad y de la aplicación de la ley más benigna (lex mitior), se pide dar efectos retroactivos a la Ley 2466 de 2025.

laboral. En virtud del principio de favorabilidad y de la aplicación de la ley más benigna (lex mitior), se pide dar efectos retroactivos a la Ley 2466 de 2025.

La peticionaria se apoya en normas internas (Ley 65 de 1993, Ley 1709 de 2014, Ley 2466 de 2025), en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de J usticia y en el bloque de constitucionalidad (PIDCP art. 15.1 y CADH art. 9).

Con fundamento en lo expuesto peticionó ante la Juez ejecutora lo siguiente:

1. Aplicar retroactivamente la Ley 2466 de 2025.

2. Reliquidar los tiempos de redención ya reconocidos.

3. Reconocer los certificados de trabajo pendientes.

4. Ordenar al INPEC la actualización en la cartilla biográfica.

5. Declarar el tiempo cumplido de la pena.

6. Conceder la libertad por cumplimiento total de la condena.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Cuarta de Ejecución de Penas de Buga, mediante providencia No. 1202 del 22 julio de 2.025 resolvió negar al ciudadano SÁCHICA TORRES la aplicación de la Ley 2466 de 2025 de forma retroactiva , al considerar luego de hacer un extenso análisis jurisprudencial sobre el tema de favorabilidad que:

  1. La Ley 2466 del 25 de junio de 2025 únicamente modificó la fórmula aritmética para el cómputo de la redención de penaRad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25)

Condenado: Oswaldo Sáchica Torres

fórmula aritmética para el cómputo de la redención de penaRad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25) Condenado: Oswaldo Sáchica Torres Delito: Acceso carnal abusivo – 14 años

Decisión: Confirma

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por trabajo, pero no alteró la sanción penal ni el derecho en sí mismo a la redención.

  1. Las redenciones previamente r econocidas al condenado constituyen situaciones jurídicas consolidadas bajo la normativa vigente en el momento en que se ejecutaron las actividades, de manera que no es viable reabrirlas para recalcularlas con base en la ley nueva.
  1. En ese orden de ideas , no procede aplicar retroactivamente el principio de favorabilidad, en razón a que no se trata de meras expectativas sino de hechos consumados.
  1. La nueva ley sólo tendrá efectos hacia el futuro , es decir, en relación con las actividades de trabajo que el condenado ejecute a partir de su entrada en vigencia.
  1. Por lo anterior, niega la solicitud de la defensa de recalcular las redenciones previas y de conceder la libertad inmediata por cumplimiento total de la pena.

4. RECURSO

Esa determinación no fue compart ida por la defensora pública del sentenciado, quien, con apoyo en la jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad, planteo los siguientes argumentos: Violación del principio de favorabilidad

En este punto expresó que e l art. 29 de la Constitución y el art. 6 del Código Penal consagran la aplicación obligatoria de la ley penal más favorable, “sin excepción”, incluso para condenados.

Violación del principio de favorabilidad

En este punto expresó que e l art. 29 de la Constitución y el art. 6 del Código Penal consagran la aplicación obligatoria de la ley penal más favorable, “sin excepción”, incluso para condenados.

Que el cambio legislativo constituye un tránsito de legislación sustancial más benigna que debe aplicarse retroactivam ente, pues afectaRad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25) Condenado: Oswaldo Sáchica Torres Delito: Acceso carnal abusivo – 14 años

Decisión: Confirma

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directamente la duración efectiva de la pena, negar la aplicación desconoce no solo la Constitución, sino también tratados internacionales (art. 15 PIDCP y art. 9 CADH) que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Adujo la libelist a que el art. 38 del CPP (Ley 906/2004) faculta expresamente a los jueces de ejecución a redosificar la pena cuando se expida una ley posterior más favorable.

Que la redención de pena no es un simple tema administrativo o laboral, sino un asunto de natura leza penal sustancial, pues incide en la duración real de la sanción, y por tal motivo, el juez de ejecución es el competente y está obligado a recalcular la pena conforme al nuevo beneficio.

Inexistencia de “situación jurídica consolidada”

Argumenta que la verdadera situación consolidada solo se produce cuando la pena está totalmente cumplida. Mientras la ejecución esté en curso, la nueva ley puede incidir retroactivamente. La tesis de la a quo desconoce el sentido mismo del principio de favorabilidad ; Impedir que se aplique en

la pena está totalmente cumplida. Mientras la ejecución esté en curso, la nueva ley puede incidir retroactivamente. La tesis de la a quo desconoce el sentido mismo del principio de favorabilidad ; Impedir que se aplique en beneficio del condenado no protege derechos adquiridos, sino que priva de ellos.

Como sustento a su pretensión la defensora cita providencias de distintos juzgados de ejecución que ya han aplicado retroactivamente la Ley 2466/2025:

  • Auto 1908 de 16/07/2025 (Cali, caso Jorge Iván Correa). • Auto 1060 de 17/07/2025 (Buga, caso Jaime Andrés Londoño). • Providencias del 07 y 09/07/2025 (Montería, casos Melcy María Delgado y Anyeli Marcela Narváez). • Auto 2038 de 09/07/2025 (Medellín, caso L uis Hernán Cardona).

Estos precedentes aplican la nueva fórmula 2 x3 en virtud del principio de favorabilidad y la competencia del juez de ejecución.

Con fundamento en lo expuesto implora al Tribunal Superior de Buga:Rad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25) Condenado: Oswaldo Sáchica Torres Delito: Acceso carnal abusivo – 14 años

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1. Revocar el Auto 1202 de 2025 que negó la aplicación de la Ley

2466/2025.

2. Aplicar retroactivamente el art. 19 de dicha ley a las redenciones de pena por trabajo realizadas entre abril de 2020 y junio de 2025.

3. Recalcular la pena con la nueva proporción (2x3), lo cual daría lugar

2. Aplicar retroactivamente el art. 19 de dicha ley a las redenciones de pena por trabajo realizadas entre abril de 2020 y junio de 2025.

3. Recalcular la pena con la nueva proporción (2x3), lo cual daría lugar a la extinción de la condena por cumplimiento.

4. Ordenar la libertad inmediata de Oswaldo Sáchica Torres, con las verificaciones administrativas de rigor.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de ap elación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato de l art ículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Dentro del marco de discusión expuesto, corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente procedente reconocer y aplicar con efectos retroactivos el principio de favorabilidad frente a la nueva regulación contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que dispone que la redención de pena por trabajo para las personas privadas de la libertad será equivalente a dos días de reclusión por tres días de labor.

5.2.1. Debido proceso – Principio de favorabilidad

Al respecto, se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política , prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “enRad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25)

Condenado: Oswaldo Sáchica Torres

favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “enRad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25) Condenado: Oswaldo Sáchica Torres Delito: Acceso carnal abusivo – 14 años

Decisión: Confirma

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materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Por su parte la Corte Constitucional, ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por e jemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado” , teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que

reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposic iones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.

En reciente decisión la Corte Suprema de Justicia e n sede constitucional, trato la aplicación por conducto del principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466-2025, concluyendo:

(…) Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioy el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo. Nótese que, mientras el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 prevé que por 2

1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25) Condenado: Oswaldo Sáchica Torres Delito: Acceso carnal abusivo – 14 años

Decisión: Confirma

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días de trabajo se abona uno de reclusión; el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 señala que por cada 3 días laborados se descuentan 2 de privación de la libertad. Y, aun cuando, en principio, pod ría pensarse si

días de trabajo se abona uno de reclusión; el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 señala que por cada 3 días laborados se descuentan 2 de privación de la libertad. Y, aun cuando, en principio, pod ría pensarse si es posible aplicar por favorabilidad normas de naturaleza laboral a la jurisdicción penal, en este caso, se evidencia un componente que permite superar un análisis sobre el particular. Si se mira más allá de la finalidad que generó la exped ición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia -, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal. Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.

(…)

Los jueces demandados en sede de ejecución de penas, precisamente al analizar la postulación del penado optaron por una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues negaron su aplicación bajo la errada consideración que por ser una disposición insertada en una reforma laboral no tenía aplicación en el régimen penitenciario y carcelario, desconociendo que su contenido representa una modificación favorable al estándar cuantitativo de la forma como se

aplicación bajo la errada consideración que por ser una disposición insertada en una reforma laboral no tenía aplicación en el régimen penitenciario y carcelario, desconociendo que su contenido representa una modificación favorable al estándar cuantitativo de la forma como se debe contabilizar la redención de pena por trabajo y, por consiguiente, su aplicación bajo el principi o universal de favorabilidad resultaba ineludible. Así, más allá de que el artículo que reformuló el tiempo a reconocer por trabajo estuviese contenido en una reforma laboral (artículo 19 de la Ley 2466 de 2025), era claro que su expedición representa una condición objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto, reconoce una mayor reducción de tiempo a los privados de la libertad por días laborados. Intelección que, decidieron los funcionarios judiciales accionados desatender, con motivaciones que no encuentran soporte en una interpretación afincada en el ordenamiento jurídico, ya que, no solo se apartan del contenido literal de la preceptiva reclamada, sino que, con ello ignoraron el alcance que tiene el derecho a la redención de la pena desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en tanto se privilegia el derecho al trabajo con fines de resocialización del penado y reintegración al mercado laboral. Por lo tanto, en el caso analizado por los jueces accionados es claro que ante el advenimiento de una norma posterior favorable se imponía su aplicación para redosificar la redención de pena anteriormente reconocida al tutelante bajo el alcance de una norma mas restrictiva o desfavorable. De esta forma, no cabe duda que, aplicando el principio constitucional de favorabilidad en materia penal, los jueces de

anteriormente reconocida al tutelante bajo el alcance de una norma mas restrictiva o desfavorable. De esta forma, no cabe duda que, aplicando el principio constitucional de favorabilidad en materia penal, los jueces de ejecución de penas estaban obligados a efectuar un análisis de fondo de la postulación de John Camilo Álvaro Varela, respecto a la modificaciónRad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25) Condenado: Oswaldo Sáchica Torres Delito: Acceso carnal abusivo – 14 años

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de los autos interlocutorios No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, por medio de los cuales se le redimieron en total dos meses y un día de pena. El Tribunal, incluso, actuando en segunda instancia, debió orientar su decisión con base en las provi dencias citadas en el proveído cuestionado (CC C -304 de 1994 y T 704 de 2012), de conformidad con las cuales, en el contexto de una sucesión de leyes en el tiempo el acusado o condenado está cobijado por el principio favor libertatis, que obliga al juez a una interpretación a favor del penado. En ese orden de ideas, cierto es que en el caso del accionante, John Camilo Álvaro Varela, en vigencia del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 se definió el tiempo a reconocer por redención de pena por trabajo, como se c onsignó en los respectivos autos No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, sin embargo, como se viene exponiendo, ello no impide que ante una legislación sobreviniente y más

como se c onsignó en los respectivos autos No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, sin embargo, como se viene exponiendo, ello no impide que ante una legislación sobreviniente y más favorable, se reexamine la situación que fuera resuelta en pretérita oportunidad, pues, precisamente, la Constitución Política de Colombia reconoció expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando en su artículo 29 estableció que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea post erior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.» Por lo explicado, la Sala amparará los derechos fundamentales de John Camilo Álvaro Varela al debido proceso en su componente de favorabilidad y a la libertad. En consecuencia, dejará sin efectos los autos proferidos el 15 de julio y 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.2

Como se puede avizorar del aparte tr anscrito, este es el criterio que debe imperar en este tipo de discusi ones, razón por la cual se recoge el razonamiento que esta Sala mayoritaria en otrora expresó:

Del cotejo de ambas disposiciones se advierte que la regla introducida por la Ley 2466 de 2025 resulta objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto incrementa el abono de tiempo redimible por labor desarrollada. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —en especial, en materia de ejecución de penas y redenciones —, el principio de favorabilidad no

redimible por labor desarrollada. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —en especial, en materia de ejecución de penas y redenciones —, el principio de favorabilidad no puede operar de manera automática para hechos consolidados bajo legislación anterior como lo indicó la a quo, puesto que: “El monto a reducir de la pena, así como las actividades de estud io o trabajo certificadas, se rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en que el trabajo o el estudio intramural se verificó”. 5.3. Análisis del caso

2 CSPJ-STP-14521-2025Rad: 148378 del 11 de septiembre de 2025. M.P. Gerson Chaverra Castro.Rad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25) Condenado: Oswaldo Sáchica Torres Delito: Acceso carnal abusivo – 14 años

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En el sub judice se tiene que la defensa busca la redosificación de la sanción que se ha conc edido a su representado con fundamento en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, aplicando el canon 19 inciso 2 de la Ley 2466 de 2025 por favorabilidad y con efectos retroactivos.

La última de las citadas normas dispone:

Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de pos ibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de

por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de pos ibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.

Por su parte, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 consagra:

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo . Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

Del cotejo de las normas que anteceden, se advierte que la regla introducida por la Ley 2466 de 2025 resulta objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto incrementa el abono de tiempo redimible por labor desarrollada y como quiera que se torna viable la aplicación de esta disposición con efectos retroactivos, se impone su reconocimiento.

En consecuencia, las re denciones de pena que por trabajo ya fueron certificadas y avaladas para el interno SÁCHICA TORRES bajo el marcoRad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25)

En consecuencia, las re denciones de pena que por trabajo ya fueron certificadas y avaladas para el interno SÁCHICA TORRES bajo el marcoRad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25) Condenado: Oswaldo Sáchica Torres Delito: Acceso carnal abusivo – 14 años

Decisión: Confirma

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normativo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, deben ser redosificadas con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Respecto de la realización de la dosificación punitiva y la libertad del actor por su cumplimiento, estima la Sala que, para efectos de garantizar el derecho de doble instancia, le corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con todos los elementos que tiene a su disposición efectuar esta labor.

Por consiguiente, la Sala revoca en su integridad la providencia recurrida , para en su lugar disponer que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga proceda a redosificar las redenciones de pena que por trabajo le fueron reconocidas al interno con fundamento en el canon 82 ibidem, aplicando el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, con el fin de garantizar el derecho a la doble instancia y establecer si el interno tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria Nro. 1202 del 22 julio del año 2.025, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , dentro de proceso de la referencia atendiendo a lo expuesto Ut supra.

SEGUNDO: En consecuencia, disponer que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, proceda a redosificar las redenciones de pena que por trabajo le fueron reconocidas al interno con fundamento en la artículo 82 ibidem, aplicando el canon 19 de la Ley 2466 de 2025 y con el fin de garantizar el derecho a la doble instancia y establecer si el interno tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida.Rad No. 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25) Condenado: Oswaldo Sáchica Torres Delito: Acceso carnal abusivo – 14 años

Decisión: Confirma

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TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25)

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25)

- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 110016000721-2014-00655-00- (AC-440-25)

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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