TSDJ BUG SP - 110016099144202100251-(19-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 110016099144202100251-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 110016099144202100251. AC-016-24. Procesado: WILMER WILLIAMS RAMOS y otro. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Aprobado según Acta No.021 en Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda sobre la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de WILMER WILLIAMS RAMOS y HASTING ORLANDO CUTHBERT FORBES, quienes están siendo procesados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso que actualmente está a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos objeto del presente asunto fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “El día 2 de mayo de 2021, a las 21:10 horas aproximadamente, durante el desarrollo de la orden de operaciones de patrullaje y vigilancia marítima en aguas jurisdiccionales de Colombia, el buque ARC Palas, identifica un contacto por radar, por lo que se informa a la Unidad de Reacción Rápida URR431, la cual se desplaza hacia la posición Lat.02°33.2N
Long 77°39.7W, una vez arriban al lugar Boca Chamuscado Buenaventura, se observa una embarcación tipo langostera, color gris con marrón de nombre Poseidón con 02 motores Yamaha 75HP. Al realizar el llamado por parte de los funcionarios de la Armada Nacional de parar máquinas, los tripulantes de la embarcación hacen caso omiso, por lo que se da inicio al procedimiento de interdicción marítima. Una vez es interceptada la embarcación se identifican los tripulantes como WILMER WILLIAMS RAMOS…de Nicaragua, DIONICIO ADAM GAMBOA LACAYO…de Nicaragua, HASTING ORLANDO CUTBERTH FORBES…de Nicaragua y DAVID ANTONIO GORDON ELIS indocumentado. Al realizar la inspección de la embarcación, la tripulación señala no contar con documentos de matrícula, y al realizar la verificación en el interior de la bodega, se encuentran varios paquetes rectangulares embalados en cinta color beige que por su olor y características se asemeja a sustancia estupefaciente. Con fundamento en estos hechos se captura en flagrancia a los tripulantes de la embarcación WILMER WILLIAMS RAMOS, DIONICIO ADAM GAMBOA LACAYO, HASTING ORLANDO CUTBERTH FORBES y DAVID ANTONIO GORDON ELIS, quienes de manera consciente y voluntaria transportaron 926 kilos de MARIHUANA a bordo de la embarcación Poseidón, de la cual eran tripulantes, esto lo hicieron de manera consciente y voluntaria por sí
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 110016099144202100251. AC-016-24. Procesado: WILMER WILLIAMS RAMOS y otro. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. DEFINICIÓN COMPETENCIA. 2
mismos y en asociación entre sí, es decir, como coautores de la actividad, poniendo así en peligro efectivo, sin justa causa, el bien jurídico de la salud pública, igualmente se entiende que mediaba un acuerdo común entre ellos, que ejercieron un aporte esencial para planear y ejecutar el transporte de las sustancias estupefacientes…” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 4 de mayo de 2021 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra WILMER WILLIAMS RAMOS y HASTING ORLANDO CUTHBERT FORBES, y otros, a quienes les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tenor de lo descrito en el artículo 376, inciso 1° del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados. Conviene precisar que se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, y actualmente están privados de la libertad en la ciudad de Buenaventura. 2. Una vez radicada la acusación, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca. 3. En diligencia del 12 de agosto de 2022, las partes presentaron un preacuerdo consistente en degradar el grado de participación de autor a cómplice, fijándose una pena de 64 meres de prisión y multa de 667 SMLMV, mismo que fue aprobado por el Juez de Conocimiento, sin que se hubiese presentado recurso alguno. 4. Actualmente está pendiente el traslado del artículo 447 del CPP y la emisión de la respectiva sentencia. 5. Posteriormente, la defensa de WILMER WILLIAMS RAMOS y HASTING ORLANDO CUTHBERT FORBES
se hubiese presentado recurso alguno. 4. Actualmente está pendiente el traslado del artículo 447 del CPP y la emisión de la respectiva sentencia. 5. Posteriormente, la defensa de WILMER WILLIAMS RAMOS y HASTING ORLANDO CUTHBERT FORBES presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual se asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, quien instaló la diligencia el 15 de enero de 2024. Una vez instalada la diligencia, la Fiscalía manifestó que en el proceso ya se emitió sentido de fallo, y falta la emisión de la sentencia, el cual está programado para el 5 de febrero de este año, por ende, el Juez de Garantías no sería competente. Puntualizó que no se ha proferido sentencia porque los implicados necesitan un intérprete porque no hablan español, aunado a que uno de ellos no está plenamente identificado, pero lo cierto es que ya existe sentido de fallo condenatorio. Por su parte la defensa manifestó que “para unos” ya se emitió sentido de fallo y para otros no, esto por falta de intérprete. Ante ello, la Fiscalía replicó que la defensa está actuando de “mala fe” porque en virtud de preacuerdo ya se emitió sentido de fallo y falta la emisión de la sentencia. Ante ello, una vez verificado el expediente, el Juez indicó que, en efecto, en este asunto se llegó a un preacuerdo el 12 de agosto de 2023, y se emitió sentido de fallo, determinación que quedó en firme,
y está pendiente la individualización de la pena y sentencia, por ende, le asiste razón a la Fiscalía al impugnar la competencia, dado que después de emitido el sentido de fallo, las pretensiones encaminadas hacia la libertad, las debe resolver el Juez de Conocimiento.Radicados: 110016099144202100251. AC-016-24. Procesado: WILMER WILLIAMS RAMOS y otro. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. DEFINICIÓN COMPETENCIA.
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Frente a lo anterior, la Fiscalía no presentó oposición alguna, mientras que la defensa interpuso “apelación”, para lo cual alegó que aquí se llegó a un preacuerdo, pero aun así, sus representados están privados de libertad sin que se haya aún definido su situación jurídica, además que “para este defensor el sentido de fallo no se ha dado”, pues el proceso ha tenido múltiples inconvenientes por la falta de interprete y porque uno de los procesados no ha sido plenamente identificado. Así entonces, ante la controversia planteada el Juez de Garantías ordenó la remisión del asunto a esta Instancia. 6. El proceso se recibió en este Tribunal mediante reparto de 18 de enero de 2024. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente asunto. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar lo que en derecho corresponda frente a la competencia para conocer la solicitud de “libertad por vencimiento” de términos presentada por la defensa de WILMER WILLIAMS RAMOS y HASTING ORLANDO CUTHBERT FORBES, en cuyo proceso ya se emitió sentido de fallo. 3. Caso concreto. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1999, radicado 64111 del 12 de julio de 2023 explicó el trámite que debe cumplirse en el marco
trámite determinado. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1999, radicado 64111 del 12 de julio de 2023 explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares1, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. Así entonces, el trámite de la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia 1 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016Radicados: 110016099144202100251. AC-016-24. Procesado: WILMER WILLIAMS RAMOS y otro. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. DEFINICIÓN COMPETENCIA.
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es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el juez y las partes e intervinientes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, lo que habilita a este Tribunal para definir la controversia propuesta. Ahora, en lo que atañe a la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, se ha de indicar que El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Al respecto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).”2 Ahora, conviene precisar que la jurisprudencia emanada por nuestro máximo órgano de justicia en lo penal ha indicado en múltiples oportunidades que la competencia para resolver peticiones de libertad y las ligadas a ella, a lo largo del proceso penal, se encuentra radicada en diferentes funcionarios judiciales, pues “La competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación”3. Así entonces, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que “Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004). Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e 2 CSJ. Radicado 62549.
procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e 2 CSJ. Radicado 62549. 3 CSJ. radicado No 48349 de 2016, entre otros.Radicados: 110016099144202100251. AC-016-24. Procesado: WILMER WILLIAMS RAMOS y otro. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. DEFINICIÓN COMPETENCIA.
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igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado). Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el competente es el juez de ejecución de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia)”4. (Negrillas subrayado fuera del texto). Al respecto, en pronunciamiento AHP3845, radicado 62294 del 30 de agosto de 2022, la Corporación en cita reiteró lo siguiente: “Es que, la medida de aseguramiento solo tiene vigencia hasta ese instante, como pacíficamente lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto CSJ AP4711 – 2017 indicó: ... en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí́ el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá́ hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales…lo relativo a la privación de la libertad con posterioridad al anuncio del sentido del fallo -siendo ese el momento en que deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento-, es de competencia del juez con funciones de conocimiento….21. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en auto CSJ AP4315 – 2016 explicó: ... durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así́ no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé́ el artículo 40 del mismo compendio normativo así́: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será́ competente para imponer las penas y medidas de seguridad». Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá́ ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas…”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Con las anteriores acotaciones,
y una vez revisado minuciosamente el expediente, se aprecia que, en efecto, en el caso de WILMER WILLIAMS RAMOS y HASTING ORLANDO CUTHBERT FORBES el 12 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, impartió aprobación al preacuerdo presentado entre las partes, procediendo a emitir sentido de fallo de carácter condenatorio, y actualmente está pendiente el traslado del artículo 447 del CPP y la emisión de la respectiva sentencia, diligencia que está programada para el 5 de febrero de 2024. En ese orden, la solicitud de libertad “por vencimiento de términos” deprecada por la defensa, dejó de ser un tema objeto de la medida de aseguramiento, puesto que por cuenta de la aceptación de cargos vía preacuerdo, y su consecuente fallo condenatorio, lo propio será evaluar el asunto a partir de los subrogados y sustitutos penales, mismos que únicamente puede estudiar el Juzgado de Conocimiento, tal y como claramente lo ha indicado la jurisprudencia penal, dado que, se reitera, en este asunto ya se emitió sentido de fallo. 4 Ibidem.Radicados: 110016099144202100251. AC-016-24. Procesado: WILMER WILLIAMS RAMOS y otro. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. DEFINICIÓN COMPETENCIA.
6 Por ende, la solicitud de “libertad por vencimiento de términos” NO es procedente en esta etapa del proceso, ya que, se insiste, al haberse emitido el sentido de fallo, cesó la detención preventiva, y lo que concierne a la libertad debe ser analizado y estudiado por el Juez de Conocimiento a partir de los subrogados y sustitutos penales al momento de proferir la respectiva sentencia. Así entonces, concluye que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, NO tiene competencia para conocer la solicitud de la defensa, pues los procesados no están sujetos ya a una medida de aseguramiento, sino a la sentencia condenatoria que ya se anunció por el juez de conocimiento. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, NO tiene competencia para conocer la solicitud de libertad presentada por la defensa de WILMER WILLIAMS RAMOS y HASTING ORLANDO CUTHBERT FORBES. SEGUNDO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones pertinentes, remitir el expediente al Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, para que continue con el trámite pertinente, esto es, la individualización de pena y sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 110016099144202100251. AC-016-24.