TSDJ BUG SP - 115576260000029200780086-(05-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 115576260000029200780086-(05-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 1155762600000-29-2007-80086- (AC-176-25)
CONDENADO NELSON VARGAS CABUEÑA
DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS
Buga, Valle, lunes cinco (5) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025)
Aprobado según Acta No. 208
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor NELSON VARGAS CABUEÑA, esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria Nro. 410 del 12 de marzo de 2.025, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual le concedió la acumulación de jurídicas penas y le redosificó la sanción en 52 años y 3 meses de prisión, la
por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual le concedió la acumulación de jurídicas penas y le redosificó la sanción en 52 años y 3 meses de prisión, la multa en 2.208.33 smlmv y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años.Rad No. 155762600000-29-2007-80086- (AC-176-25) Condenado: Nelson Vargas Cabueña Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Se extracta de la decisión objeto de apelación el siguiente acontecer procesal:
En el presente proceso el señor NELSON VARGAS CABUEÑA, identificado con cedula número 7.251.475 expedida en Puerto Boyacá, Boyacá; fue beneficiado con la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas; mediante providencia interlocutoria número 2670 del 10 de diciembre de 2016; que comprendió las sentencias proferidas en los radicados 200239144;2007-00096; y 2007-80086 (presente con N.1. 4237). por los juzgados: Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, Penal del Circuito de Puerto Boyacá, y Penal del Circuito de La Dorada, por las conductas punibles de: Acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo homogéneo; Homicidio en persona protegida y Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de
de La Dorada, por las conductas punibles de: Acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo homogéneo; Homicidio en persona protegida y Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego; y Concierto para d e l i n q u i r agravado; fijando la pena acumulada en: TREINTA y CUATRO (34) AÑOS. UN (1) MES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como multa de 1.791.66 s.m.l.m.v.; manteniéndose la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.
Se radicó en el Centro de Servicios Administrativos solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el penado y en atención a ello, se solicitó al homólogo cuarto de este mismo circuito, el préstamo del expediente correspondiente para su estudio. Parar abordar el estudio que en derecho corresponde; se tiene que contra el señor NELSON VARGAS CABUEÑA aparece otro proceso; a saber: El proceso radicado con el SPOA: 15-27231-89-001-2007-00096-( N.I.4236) sobre el cual ejerce control y vigilancia de la ejecución de la pena el homólogo cu ar to de este mismo circuito; en el que NELSON VARGAS CABUEÑA. identificado con cedula número 7.251.475 expedida en Puerto Boyacá, Boyacá; fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante sentencia número P-082 del 15 de agosto de 2007, al hallarlo penalmente responsable de la
Boyacá; fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante sentencia número P-082 del 15 de agosto de 2007, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de Homicidio agravado; imponiéndole la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años; también se condenó en perjuicio morales en monto de 200 smlmv :negándole la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria; por hechos ocurridos el 25 de junio de 2001.3 La sentencia surtió recurso de apelación, siendo decidida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Caldas; mediante sentencia del 13 de abril de 2009 aprobada según acta número 113. confirmándola en su integridad. La sentencia quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2009.Rad No. 155762600000-29-2007-80086- (AC-176-25) Condenado: Nelson Vargas Cabueña Delito: Homicidio agravado y otros
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante providencia Nro. 410 del 21 de marzo de 2.025 resolvió decretar en favor del señor NELSON VARGAS CABUEÑA la acumulación jurídica de penas, redosificando la sanción en 52 años y
Palmira, mediante providencia Nro. 410 del 21 de marzo de 2.025 resolvió decretar en favor del señor NELSON VARGAS CABUEÑA la acumulación jurídica de penas, redosificando la sanción en 52 años y 3 meses de prisión, la multa en 2.208.33 smlmv y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años.
4. RECURSO
El señor NELSON VARGAS CABUEÑA no estuvo de acuerdo con la redosificación de la sanción, al estimar que se le debía imponer la pena máxima de 40 años que prevé el artículo 37 original de la Ley 599 de 2000 y no el actual que fue modificado por la Ley 890 de 2004, exponiendo como argumento central:
Como siempre soy respetuoso de las decisiones judiciales, no obstante, frente al Interlocutorio objeto de alzada, manifiesto mi desacuerdo, por considerar, que, por error involuntario, su Honorable despacho, NO TUVO EN CUENTA la solicitud, cuando le reseñé, la Ley a aplicar, teniendo en cuenta el artículo 528, y que en el artículo 530 diseñaron los distritos judiciales de la ley 906 de 2004, en cuanto a implementación del sistema acusatorio, que consagró la implementación de la siguiente manera: ARTÍCULO 528. PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03
necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual. “ARTÍCULO 529. CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN. Se tendrán en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones: 1. Número de despachos y procesos en la Fiscalía y en los juzgados penales. 2. Registro de servidores capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación. 3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas. 4. Demanda en justicia penal y requerimiento de defensoría pública. 5. Nivel de congestión. 6. Las reglas de la gradualidad fijadas por esta ley. ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criteriosRad No. 155762600000-29-2007-80086- (AC-176-25) Condenado: Nelson Vargas Cabueña Delito: Homicidio agravado y otros
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.. anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.” De acuerdo con lo anterior, como los hechos fueron ocurridos en el Distrito Judicial de Puerto
distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.” De acuerdo con lo anterior, como los hechos fueron ocurridos en el Distrito Judicial de Puerto Boyacá, donde empezó a regir el sistema acusatorio a partir del 1 de enero de 2008, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en enero de 2007, se debe aplicar la Ley 600 de 2000 y por ende la aplicación de la Ley 599 de 2000 sin la reforma de la Ley 890 de 2004, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”
DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN
El Juez mediante decisión Nro. 547 del 14 de abril del año 2.025, resolvió no reponer para revocar la providencia cuestionada en lo ateniente a la redosificación punitiva, al considerar:
Siendo así, puede el estrado afirmar sin dubitación que el PL está en error y no le asiste razón, pues del tenor literal de las normas que invoca, se puede colegir sin hesitación que contrario a lo que afirma el SPOA entró en vigor en el Distrito de Manizales, del que hace parte el Circuito de Puerto Boyacá, el 1 de enero del año 2005; porque así lo determinó el Consejo Superior de la Judicatura al elaborar el mapa judicial; y expresamente, como se dijo, lo prevé la norma inserta a los artículo 528 y siguientes de la Ley 906 de 2024; según lo consignado en la ley, así: (…) Ahora bien. ciertamente si hubo una gradualidad en que se implementó el Sistema Penal Oral Acusatorio en los distintos Distritos Judiciales
2024; según lo consignado en la ley, así: (…) Ahora bien. ciertamente si hubo una gradualidad en que se implementó el Sistema Penal Oral Acusatorio en los distintos Distritos Judiciales que para la época había sido creados y advertidos que para los que se crearan c09 posterioridad sería a partir del 1 de enero del año 2008; pero lo cierto es que por un lado esta empezó entre otros en el Distrito Judicial de Manizales, que de acuerdo al mapa judicial tiene jurisdicción en el Circuito Judicial de Puerto Boyacá, ello de enero de 2005; y. por otra parte lo jurídico relevante es que la vigencia de la Ley Penal de efectos sustanciales, en este caso la Ley 890 del 7 de julio de 2004. se verificó el 1 de enero del año 2005; como así lo preceptúa la propia norma , Ley 890 del 7 de julio de 2004. en sus artículos iniciales, cuando prevé: " ... "ARTÍCULO 1o el inciso 2 del artículo 31 del Código Penal quedará a s í: "En ningún caso. en los eventos de concurso . la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años" .... ARTÍCULO 2 El numeral 1 del artículo 37 del Código Penal quedará así: "1. La pena de prisión paro l o s tipos penales t e n d r á unaRad No. 155762600000-29-2007-80086- (AC-176-25) Condenado: Nelson Vargas Cabueña Delito: Homicidio agravado y otros
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duración máxima de cincuenta (50) años. excepto en los casos de
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duración máxima de cincuenta (50) años. excepto en los casos de concurso" ... ". Ley que en su artículo 11 . determina la vigencia. así: "Artículo 15. La presente ley rige a p a r t i r d e l 1 de enero de 2005. con excepción de los artículos 7 a 13 los que entrarán en vigencia en forma inmediata.”; independientemente del sistema procesal contenido en la Ley 906 del mismo año. Por tanto. de esa suerte. los argumentos del estrado son concretos y preciso al definir la norma aplicable al evento que demanda la norma y que fuera aplicada p o r el estrado al presente proceso; así como los lineamientos jurisprudenciales vertidos en la decisión, y, también se puede adverar que en la inicial acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas; mediante providencia interlocutoria número 2670 del 10 de diciembre de 2016; que comprendió las sentencias proferidas en los radicados 200239144; 2007-00096; y. 2007-880086 (¡resente con N.! 4237). por los juzgados: Penal del Circuito Especializado de Manizales , Caldas, Penal del Circuito de Puerto Boyacá, y Penal del Circuito de La Dorada. respectivamente; se fundamentó en la misma norma que permitía que la pena por efectos de concurso llegara hasta los 60 años de prisión, sin que contra esa decisión en su momento
de La Dorada. respectivamente; se fundamentó en la misma norma que permitía que la pena por efectos de concurso llegara hasta los 60 años de prisión, sin que contra esa decisión en su momento se interpusiera reparo alguno por parte del penado o de su defensor.
Ahora, si bien en unos de sus argumentos expresa que el juzgado ejecutor no tuvo en cuenta q u e la normo aplicable sobre la pena máxima es la que consagra 40 años y ataca la decisión partiendo de la premisa que se desconoció su advertencia en cuanto a la norma aplicable; no es así, lo que se hizo fue aplicar la norma vigente y con ello tácitamente desestimar su. planteamiento jurídico. Por tanto. siendo los argumentos del estrado para fijar el monto de la pena acumulada hasta 52 años de prisión, no fue caprichosa ni desconoció la normatividad a p l i c a b l e al presente c a s o concreto; ni concita vulneración al Debido Proceso en razón a la aplicación de la norma que sirvió de base y porque subsiste la garantía de la Doble Instancia. Siendo así, hechas las precedente anotaciones; no encuentra el estrado motivo alguno que permita mutar la decisión adoptado mediante la providencia interlocutoria número 410 del 21 de marzo de 2025, mediante el cual se decretó en su favor acumulación jurídica de penas; y por el contrario debe mantenerse.
El peticionario insiste en qu e se revoque la decisión objeto de controversia y, en consecuencia, se le imponga la pena máxima de 40
el contrario debe mantenerse.
El peticionario insiste en qu e se revoque la decisión objeto de controversia y, en consecuencia, se le imponga la pena máxima de 40 años de prisión que establece el original artículo 37 ibidem.Rad No. 155762600000-29-2007-80086- (AC-176-25) Condenado: Nelson Vargas Cabueña Delito: Homicidio agravado y otros
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 34, numeral sexto de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Estudiado en su integridad el asunto, observa la Sala que debe dilucidarse si es viable aplicar en este caso el original artículo 37 de la Ley 599 de 2000, cuando se encuentran inmersas sentencias acumuladas que fueron dictadas en sistemas procesales distintos – ley 600 de 2000 y 906 de 2004, y donde la referida disposición fue modificada por la Ley 890 de 2004.
En ese sentido el debate se debe hilar al tenor del principio de favorabilidad, el cual está contemplado en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política, que dispone “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
favorabilidad, el cual está contemplado en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política, que dispone “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido ciertos parámetros para la aplicación de este principio, como lo son: (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra másRad No. 155762600000-29-2007-80086- (AC-176-25) Condenado: Nelson Vargas Cabueña Delito: Homicidio agravado y otros
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leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del
reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
5.3. Estudio del caso concreto
Atendiendo a los referidos parámetros jurisprudenciales se tiene que las penas acumuladas al señor NELSON VARGAS CABUEÑA fueron las siguientes:
1). Sentencia Nro. 120 del 12 de septiembre del año 2007. Emitida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas. Hechos ocurridos el 18 de enero del año 2007.
Delito: Acceso carnal violento agravado.
Pena impuesta: 284 meses y 20 días prisión.
Rad: 2007-80086.
Legislación procesal que se le aplicó Ley 906-2004.
2). Sentencia anticipada dictada del 1 de septiembre del año 2016. Proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de descongestión de Manizales, Caldas.
1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 155762600000-29-2007-80086- (AC-176-25) Condenado: Nelson Vargas Cabueña Delito: Homicidio agravado y otros
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Hechos acaecidos entre 1996-2006 que se desmovilizó del grupo
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Hechos acaecidos entre 1996-2006 que se desmovilizó del grupo paramilitar denominado autodefensas campesinas del Magdalena Medio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Pena impuesta: 30 meses de prisión.
Rad: 2016-00020-00
Legislación procesal que se le aplicó Ley 600-2000.
3). Sentencia del 16 de diciembre del año 2015. Emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. Hechos ocurridos el día 2 de octubre del año 2002.
Delito: Homicidio en persona protegida y otros.
Pena impuesta: 220 meses de prisión.
Rad: 2002-39144.
Legislación procesal que se le aplicó Ley 600-2000.
4). Sentencia 15 de agosto del año 2007. Proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Hechos ocurridos el 25 de junio del año 2001.
Delito: Homicidio agravado.
Pena impuesta: 30 años de prisión.
Rad: 2007-00096.
Legislación procesal que se le aplicó Ley 600-2000.
Ahora, el artículo 37 original de la Ley 599 de 2000, disponía para la fecha de los hechos en que se cometieron los delitos descritos en las sentencias relacionadas en los numerales 2, 3 y 4, que la pena de prisión tiene una duración máxima de 40 años.
Luego esta norma fue modificada por el artículo 2 de la Ley 890 de
sentencias relacionadas en los numerales 2, 3 y 4, que la pena de prisión tiene una duración máxima de 40 años.
Luego esta norma fue modificada por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, señalando que la pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración de 50 años, excepto en los casos de concurso, disposición que le es aplicable a la condena relacionada en el numeralRad No. 155762600000-29-2007-80086- (AC-176-25) Condenado: Nelson Vargas Cabueña Delito: Homicidio agravado y otros
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primero, por cuanto los hechos se perpetraron en vigencia de la citada disposición normativa.
De acuerdo con estos datos, estima la Sala que al acumularse sentencias que durante el tránsito legislativo fue modificando el canon 37 ibidem, entrando en el campo de su aplicación por razón del principio de legalidad la condena del 12 de septiembre de 2007, por hechos ocurridos el 18 de enero del mismo año, la legislación que debe imperar para el límite de dosificación punitiva es la establecida en el artículo 37 de la citada obra, que fue modificada por el canon 2 de la Ley 890 de 2004, en tanto que el principio de favorabilidad no se puede fraccionar en esta clase de eventos por la naturaleza de las penas objeto de acumulación jurídica.
En ese sentido, en este específico caso, los argumentos del recurrente no tienen la virtud de prosperar y en esa medida se confirmará en su integridad la decisión materia de apelación.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el
En ese sentido, en este específico caso, los argumentos del recurrente no tienen la virtud de prosperar y en esa medida se confirmará en su integridad la decisión materia de apelación.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, atendiendo lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.Rad No. 155762600000-29-2007-80086- (AC-176-25) Condenado: Nelson Vargas Cabueña Delito: Homicidio agravado y otros
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 155762600000-29-2007-80086- (AC-176-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 155762600000-29-2007-80086- (AC-176-25)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 155762600000-29-2007-80086- (AC-176-25)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretaria Sala Penal