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TSDJ BUG SP - 13-001-31-04-003-2005-00172-(16-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 13-001-31-04-003-2005-00172-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-024-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. Aprobado según Acta No.09 en Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOHN DEIVIS CORTES AYALA, contra el auto interlocutorio No.1720 proferido el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negarle la libertad condicional. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. JOHN DEIVIS CORTES AYALA fue condenada el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, a la pena principal de 37 años y un (1) mes de prisión, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Determinación que fue confirmada en segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 22 de abril de 2009, inadmitió la demanda presentada, sin embargo, de forma oficiosa modificó la pena impuesta y la fijó en treinta y dos (32) años y diez (10) meses de prisión.

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-024-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. Decisión: CONFIRMA. 2

2. Actualmente vigila la condena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el sentenciado requirió la concesión de la libertad condicional, para lo cual alegó que ya purgó 19 años de la pena impuesta, sin aportar documento alguno. 3. El A quo en auto del 14 de junio de 2023 negó lo pretendido, para lo cual argumentó que si bien el sentenciado ya purgó las tres quintas partes de la pena impuesta, pues ha descontado 237 meses y 6 días de prisión, no es viable conceder lo pretendido por la gravedad de la conducta. 4. Contra la anterior determinación, JOHN DEIVIS CORTES AYALA y su defensor presentaron recurso de apelación. El primero de ellos alegó que ha tenido un adecuado tratamiento carcelario y de resocialización, siendo eso precisamente lo que busca la ley penal con la imposición de las penas. Por su parte el defensor adujo que en el caso concreto, el A quo pasó por alto la jurisprudencia existente que ha explicado el análisis que se debe realizar sobre la resocialización, pues a causa de la gravedad de la conducta no es viable mantener privados de la libertad a los condenados, dado que ello desconoce los fines de la pena, trayendo a colación ciertos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a tal tópico. 5. Esta Sala en decisión del 27 de julio de 2023, aprobada en acta No.380, decretó la nulidad del auto apelado -14/06/2023por

motivación incompleta y deficiente, dado que el A quo, primero, no requirió al centro carcelario en aras de que remitiera la documentación pertinente para resolver de fondo lo pretendido. Y, segundo, por desconocimiento del precedente, dado que no se hizo en análisis adecuado de la libertad condicional de cara a los presupuestos sentados por nuestro máximo órgano de justicia en lo penal. 6. En virtud de lo anterior, y luego de recopilar los documentos pertinentes emanados del centro carcelario, el despacho ejecutor de la sentencia emitió el auto interlocutorio No.1720 del 8 de noviembre de 2023, en el que resolvió negar la libertad condicional. Para tal efecto, como primera medida indicó que el penado ya supera las 3/5 partes de la pena impuesta, y ha tenido buena conducta al interior del penal, sin embargo, no es viable acceder a lo pretendido, señalando puntualmente lo siguiente: “Comenzaremos por manifestar que, en un Estado social y democrático de derecho, debe atenderse necesariamente la prevención del delito para asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad; por lo tanto, el derecho penal está orientado a desempeñar, bajo ciertos límites de garantía para el ciudadano, una función de carácter general y otra de carácter especial. En cuanto a la prevención general, no puede ser entendida solo desde el punto de vista intimidatorio, es decir, la amenaza de la pena para los delincuentes, pues esta debe ser mirada también desde un aspecto estabilizador en cuanto la pena se muestre como socialmente necesaria para mantener las estructuras fundamentales de una sociedad (prevención general positiva); así mismo, la pena entre ofras

finalidades, debe estar orientada a defender a la comunidad de quien infrinja la norma, en cuanto el ciudadano al atentar contra los derechos protegidos a toda la colectividad, al ejecutar un acto delincuencial sancionado por la ley con una pena, no ha hecho ofra cosa, que pretender colocarse por encima de la colectividad, declarando con su accionar que no se encuentra o que. no se considera sujeto por las normas que regulan la vida de la colectividad, negándose a acatarlas, y por el contrario demostrando con su actuar antisocial, que para si existen otras normas por las cuales se rige, las cuales involucran el desconocer de plano las normas que protegen los derechos fundamentales de los ciudadanos como en el presente caso lo fue el desconocer el insoslayable e invaluable don de la vida o derecho a la vida el cual solo admite dos situaciones para su desconocimiento el derecho a la legitima defensa propia o de terceros el que también abarca la extremaRadicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-024-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. Decisión: CONFIRMA.

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necesidad, debiéndose tener siempre de presente el respetar la dignidad de los penados. Respecto de la finalidad de la pena, esta tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta al momento de la imposición de la pena: y, un fin resocializador, que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con las normas humanistas y el Derecho Internacional adoptadas por el estado Colombiano… Ahora bien, respecto, con el requerimiento inicial que consagra la mencionada norma, el cual demanda que, como primera actividad del juez al analizar la viabilidad de otorgar el beneficio en mención, debe valorar la "gravedad de la conducta"…Con fundamento en esos hechos y en los elementos materiales probatorios recabados por el ente acusador, se pudo individualizar plenamente a los agresores, que resultaron ser, entre ellos, el hoy penado John Deivis Cortés Ayala, tal y como se dejó consignado en la sentencia condenatoria así: “Posteriormente, y gracias a las labores de inteligencia adelantadas por los organismos de Policía Judicial en desarrollo de las diligencias de investigación previa que le hablan sido comisionadas por la Fiscalía, se logró identificar e individualizar plenamente a los autores del referido suceso criminal, quienes al parecer hacían parte de in peligrosa banda delincuencial que tenía hostigado al sector Banda que se encontraba conformada por los señores: CARMELO PEREZ JIMENES, alias "EL CARMELO, quien además fue identificado

por los testigos presenciales como el sujeto que accionó en repetidas ocasiones el arma de fuego contra la víctima: LUIS GABRIEL ALVARADO DIAZ, alias "EL QUINTO: LUIS JOSE MARTINEZ CORPAS, alias "EL MONITO, DANIEL CATILLO MARIN, alias EL JAZBUM: JHON DEIVIS CORTES AYALA alias "EL JHON DEMVIS" Y GABRIEL ZUNIGA CARDONA alias "EL GORDITO". Con esta narración y el desarrollo de los argumentos esgrimidos en la sentencia para la calificación jurídica de la conducta imputada al penado, se constituye en situación que permite al estrado afirmar que a esta persona a pesar de cumplir con el elemento objetivo que le permitiría acceder al beneficio solicitado, no pueda concederse el mismo ante la gravedad de su comportamiento, al haber acabado con la vida de otra persona, de una forma alevosa, no habiéndole dado tiempo a la víctima de defenderse, ni de entender porque acababan con su vida mediante disparo de arma de fuego, en una actuación a todas luces sicarial dado que este es el modus operandi de los conocidos sicarios que azotan la patria con su actuar fratricida, convirtiéndola en una patria bañada en sangre de seres humanos, obsérvese como el penado ultimó a su víctima sobre seguro de que no tendría reacción alguna de esta, ya que no le dio lugar a nada, en cuanto el ataque ocurrió a la mansalva y sorpresivamente, haciéndose necesario que como se expresó se declare tal conducta como absolutamente grave y, en consecuencia, cumpla en reclusión la totalidad de la pena impuesta.

Así las cosas, se considera por parte de este Juzgado que, no es posible otorgar el beneficio de la libertad condicional en favor del penado, debiendo éste purgar la totalidad de la pena impuesta, como se indicó en precedencia, pues su proceso de resocialización, si bien se presenta adecuado, por cuanto ha observado buen comportamiento durante el proceso de reclusión, comportamiento que ha sido certificado por la autoridad penitenciaria al expedir tanto el certificado de conducta en los grados de buena y ejemplar, como la Resolución favorable No. 225 0867 del 30 de octubre de 2023, en la que claramente se establece que el PPL no tiene sanciones disciplinarias y que dada su última conducta calificada en el grado de ejemplar, el mismo ha asimilado el tratamiento penitenciario, y, eventualmente ha realizado actividades de trabajo en el área de fibras y materiales sintéticos para redención de pena, las cuales le han sido reconocidas en su oportunidad, y que, podrían indicar que el penado Cortés Ayala ha desarrollado actividades que le permiten aprender un oficio y ocupar su tiempo de manera productiva, lo cierto es que, se puede afirmar sin dubitación alguna que, no alcanzan tales aspectos a derribar el peso de la gravedad de la conducta punible cometida frente a la eventualidad de reinsertarse a la sociedad como una persona digna y que no pondrá en peligro la comunidad, máxime cuando no obra al infolio constancia alguna que demuestre que el penado durante el h-mpo que lleva cumpliendo la pena hubiera desarrollado los curso de resocialización ofrecidos por el Centro de reclusión, los cuales permitirían al Despacho establecer que efectivamente el

mismo, ha asimilado el proceso de resocialización, ya que la resolución favorable, únicamente se limita a señalar que el penado tiene una conducta ejemplar y no presenta sanciones disciplinarias, pero no ofrece mayor información sobre este fundamental aspecto, situación que no significa per se que el penado se encuentre resocializado… Así pues, la gravedad de la conducta, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general), es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Concluyendo, conforme la anterior narración que, se trató de un ataque armado con fines de cometer el delito de hurto, en el que resultó muerto un ciudadano producto de las heridas con arma de fuego que los maleantes accionaron indiscriminadamente contra el vehículo en que se transportaba, para logar su cometido, sin impórtales los resultados funestos que finalmente dieron al traste con la vida de una persona, haciéndose evidente, que se trató de un hurto en la modalidad de atraco o fleteo, el cual que desencadena consecuencias trágicas, por cuanto se dio muerte a una persona, sin darle la más mínima oportunidad de

defensa, y aprovechando que este se encontraba desarmado, y muy seguramente aprovechando lo inesperado de la acción por parte del sentenciado, se trató por lo tanto, de un crimen a mansalva, lo que indudablemente reducía las posibilidades de reacción y escapatoria para la víctima, situación que es de alto impacto en la percepción de seguridad de la comunidad frente a la tranquilidad y la paz social: por lo anterior, se reitera que, la sanción penal impuesta, como se anotó en precedencia, de no cumplirse en su totalidad, permita logar los fines de la misma, puesto que no se lograría con la prevención especial y la reinserción social que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión; por lo que, no se evidencia un buen pronóstico para la reinserción social, permitiendo al estrado establecer que el penado necesita tratamiento penitenciario y purgarRadicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-024-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. Decisión: CONFIRMA.

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la totalidad de la pena que le fuera impuesta, lo que de contera significa que, no puede concederse el beneficio de la libertad condicional solicitado. Por lo anterior, se insiste en que, la calificación de grave de tal conducta corresponde a una apreciación objetiva del comportamiento desarrollado por el penado, que le impide acceder al beneficio solicitado, y más aún en el caso presente, donde los bienes jurídicos lesionados son los del patrimonio económico, la vida y la integridad personal y la seguridad pública, es por ello, que el estrado otorga preponderancia o jerarquía al mandato contenido en el art. 64 del Código Penal, el cual demanda del juez de ejecución de penas la valoración de la gravedad de la conducta, no como un elemento más a considerar ante la petición de libertad condicional por parte del penado, si no como un elemento fundamental y primario a estudiar, es decir, que si el estudio de la gravedad de la conducta ejecutada por el penado y que dio lugar a la imposición de una pena de prisión, establece que estamos frente a una conducta grave, los demás elementos que se estudian para este tipo de decisiones, no lograrán superar la fuerza del primero de los elementos, el cual resulta decisivo, por cuanto la norma consagra que se otorgará el beneficio "previo al estudio de la gravedad de la conducta", con lo cual este elemento resulta ser el determinante para acceder a tal petición, concluyéndose entonces que, el penado necesita continuar con el tratamiento penitenciario, y purgar en privación de la libertad la totalidad de la pena…”. 7. Frente a la anterior determinación, la defensa presentó recurso de apelación

en el que solicitó la concesión de la libertad condicional a favor de su representado, para lo cual como primera medida efectuó un resumen de la actuación procesal, de la decisión atacada y de la amplia jurisprudencia existente frente al tema. Acto seguido alegó que el A quo “desatiende las manifestaciones que la Jurisprudencia viene explicando al entendido de lo que es la resocialización y por juicioso y lo que se quiere y cierto es la gravedad de la conducta por la que se condena una persona que ha cometido un delito, es la resocialización un referente que no se quiere razonar como superior ante esa gravedad de la conducta, pero si, no para mantener en perpetuidad el pago de la pena impuesta, es decir exigir que debe purgarse en su totalidad”. Aunado a ello agregó que “No hay atención alguna, digo de atención a lo que es señalar el juez de ejecución de penas lo que son las evidencias que se le remiten adjunto a la solicitud de libertad condicional, propias como son las actividades que ha cumplido en el centro penitenciario privado de la libertad y la misma resolución de concepto favorable que el testigo directo de ese comportamiento lo son funcionarios que califican la conducta y la citada resolución dada por la primera autoridad del centro penitenciario y carcelario donde purga la pena el demandante de ese beneficio, JOHN DEVIS CORTES AYALA. 8. El asunto se recibió en esta instancia mediante reparto del 15 de diciembre del 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º

del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial, que no guarda relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es viable otorgarle a JOHN DEIVIS CORTES AYALA el beneficio de la libertad condicional.Radicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-024-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. Decisión: CONFIRMA.

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3. Caso concreto. Como primera medida se ha de indicar frente a la libertad condicional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos ha establecido que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”1. En ese orden, la Corporación en cita en pronunciamiento radicado 127811 del 12 de enero de 2023, entre otros, ha sido enfática en señalar que “…si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016)”. Lo anterior como quiera que “…la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana”. Aunado a lo expuesto, en pronunciamiento radicado 129645 del 13 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal reiteró que:

sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana”. Aunado a lo expuesto, en pronunciamiento radicado 129645 del 13 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal reiteró que: “…Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado. La previa valoración del injusto típico introduce a la

Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado. La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 1 CSJ. STP12552, radicado 133697 del 1° de noviembre de 2023, entre otros.Radicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-024-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. Decisión: CONFIRMA.

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del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana6, que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan

normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008). Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas

criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional». Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806– 2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte

a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal). Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda yRadicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-024-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. Decisión: CONFIRMA.

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readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias. Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social. La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía

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