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TSDJ BUG SP - 13-001-31-04-003-2005-00172-(27-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 13-001-31-04-003-2005-00172-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-012-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. Aprobado según Acta No.380 en Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por JOHN DEIVIS CORTES AYALA y su defensor, contra el auto interlocutorio proferido el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negarle la libertad condicional. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. JOHN DEIVIS CORTES AYALA fue condenada el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, a la pena principal de 37 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Actualmente vigila la condena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el sentenciado requirió la concesión de la libertad condicional, para lo cual alegó que ya purgó 19 años de la pena impuesta, sin aportar documento alguno. 3. El A quo en auto del 14 de

de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el sentenciado requirió la concesión de la libertad condicional, para lo cual alegó que ya purgó 19 años de la pena impuesta, sin aportar documento alguno. 3. El A quo en auto del 14 de junio de 2023 negó lo pretendido, para lo cual argumentó que si bien el sentenciado ya purgó las tres quintas partes de la pena impuesta, pues ha descontado 237 meses y 6 días de prisión, no es viable

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-012-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros. 2

conceder lo pretendido por la gravedad de la conducta. En ese orden consideró lo siguiente: “Ahora bien, respecto, con el requerimiento inicial que consagra la mencionada norma, el cual demanda que, como primera actividad del juez al analizar la viabilidad de otorgar el beneficio en mención, debe valorar la "gravedad de la conducta". Tarea en la que no profundizo el sentenciador, pues si ben partió del máximo de los cuartos mínimos aduciendo que concurrían causales de menor punibilidad como la carencia de antecedentes, también adujo que la gravedad de las conductas permitía no partir del mínimo del primer cuarto; pero como se dijo, si ahondar en el análisis. Como se advierte, si el sentenciador, basándose negó los subrogados y dosificó la sanción penal, basándose en los aspectos meramente objetivos en cuanto al monto de la sanción a imponer y la calificación de las conductas como fueron irrogadas; soslayando una valoración de la gravedad de la conducta; resulta entonces viable que este se realice por el juez de ejecución de penas, para poder dar aplicación al art. 30 de la ley 1709 del 2014, lo que se atempera a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad de la mencionada norma, en pronunciamiento Sentencia C757 del 2014. Lo cual había hecho anteriormente en pronunciamiento que correspondió a la sentencia C-194 del 2005, al analizar el artículo 5 de la Ley 890 del 2004. que modificaba el artículo 64 del Código Penal, en la cual precisaba:"...Para garantizar

su correcta aplicación, la condicionara a que se entienda que la valoración que hace el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa". En el fallo del 2014 La Corte declaro la constitucionalidad condicionada de la norma expresando en esta oportunidad: "las valoraciones de las conductas punibles que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones, hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional." De todo lo anterior se advierte que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra legitimado legalmente para realizar este tipo de valoraciones. En atención al escrito de acusación aportado por la Fiscalía General de la Nación, obrante en el presente asunto, dan cuenta los hechos que: “Los hechos que originaron la presente investiga acaecieron el día 24 noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 2 a.m., cuando el señor JUAN DE JESUS MIRANDA USUGA conducía vehículo de servicio público tipo taxi de placas UAG 976 por la avenida principal del barrio San Francisco de esta Ciudad y fue interceptado e sector conocido como el WIO por cinco sujetos desconocidos, quienes mediante el reiterado accionamiento de un arma de fuego contra humanidad, lo forzaron a detener el referido vehículo, Ocasionando muerte de manera inmediata como producto de las lesiones sufridas. Y que luego de realizar esta grave actividad criminal procedieron a despojar sus pertenencias a su víctima y al señor DOMINGO BELTRAN JULIO fungía como pasajero del referido automotor." Con fundamento en esa narración y los elementos materiales probatorios recabados por el ente acusador se

Y que luego de realizar esta grave actividad criminal procedieron a despojar sus pertenencias a su víctima y al señor DOMINGO BELTRAN JULIO fungía como pasajero del referido automotor." Con fundamento en esa narración y los elementos materiales probatorios recabados por el ente acusador se pudo individualizar e identificar plenamente a los agresores, que resultaron ser, entre ellos, el hoy penado JOHN DEIVIS CORTES AYALA, como se asienta luego de la narración vertida en la sentencia sobre los hechos, así: “Posteriormente, y gracias a las labores de inteligencia adelantadas por los organismos de Policía Judicial en desarrollo de las diligencias de investigación previa que le hablan sido comisionadas por la Fiscalía, se logró identificar e individualizar plenamente a los autores del referido suceso criminal, quienes al parecer hacían parte de in peligrosa banda delincuencial que tenía hostigado al sector Banda que se encontraba conformada por los señores: CARMELO PEREZ JIMENES, alias "EL CARMELO, quien además fue identificado por los testigos presenciales como el sujeto que accionó en repetidas ocasiones el arma de fuego contra la víctima: LUIS GABRIEL ALVARADO DIAZ, alias "EL QUINTO: LUIS JOSE MARTINEZ CORPAS, alias "EL MONITO, DANIEL CATILLO MARIN, alias EL JAZBUM: JHON DEIVIS CORTES AYALA alias "EL JHON DEMVIS" Y GABRIEL ZUNIGA CARDONA alias "EL GORDITO".Radicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-012-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.

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De tal suerte que sin duda se puede afirmar que nos encontramos frente a un hecho producto de un ataque armado con fines de cometer el delito de hurto en el que resultó muerto un ciudadano; producto de heridas con arma de fuego, que los maleantes accionaron indiscriminadamente contra el vehículo en que se transportaba, para logar su cometido, sin impórtales los resultados funestos que finalmente dieron al traste con la vida de una persona; está situación fáctica de cómo se dieron os hechos, por sí sola habla de la gravedad de tales conducta delictivas desplegadas por entre otros el hoy sentenciado. Frente a tal panorama, es indudable que el comportamiento del penado, no puede calificarse menos que de grave, por atentar contra los bienes jurídicos de tal alto valor para cualquier sociedad, como la seguridad pública, el patrimonio y más aún, la vida. Este tipo de conducta, básicamente la del hurto en la modalidad de atraco o fleteo, que desencadena consecuencias trágicas, y que comportan la conducta punible atentaría contra la vida y la seguridad publica al utilizarse armas de fuego, que obviamente se portan ilegalmente, son de alto impacto en la percepción de seguridad de la comunidad y la tranquilidad y la paz social; por tanto, dichas circunstancias evidencian la gravedad de las conductas desplegadas por el señor JOHN DEIVIS CORTES AYALA, a las cuales debe referirse este funcionario en el estudio de los presupuestos contemplados en la norma, para acceder al beneficio solicitado. Aquí no se está realizando un juicio de responsabilidad nuevamente, pero si es importante tal como lo menciona la jurisprudencia Constitucional por competencia establecer cualquier modificación al cumplimiento de una condena11 y establecer al condenado que la conducta por la cual fue condenado es grave, evidentemente grave y que tiene un alto impacto social. Como ya lo ha decantado la Jurisprudencia constitucional, el Juez de ejecución de

por competencia establecer cualquier modificación al cumplimiento de una condena11 y establecer al condenado que la conducta por la cual fue condenado es grave, evidentemente grave y que tiene un alto impacto social. Como ya lo ha decantado la Jurisprudencia constitucional, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede apartarse del fundamento de la sentencia condenatoria al momento de analizar si procede o no un subrogado penal. Y la misma sentencia C-194 de 2005 manifiesta: "Lo que la norma indica es que dicho funcionario -Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridaddeberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado, y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el Juez de conocimiento como criterio para conceder el subrogado penal”. (...). Por tanto, las circunstancias vertidas en antelación, evidencian la gravedad de las conductas desplegadas por el señor JOHN DEIVIS CORTES AYALA, al haber dado muerte a una persona, al propinarle heridas con arma de fuego, para lograr húrtale usando arma de fuego sin permiso de autoridad competente; resulta así por lo tanto incuestionable la gravedad de la conducta del penado, quien resulta un peligro potencial para la sociedad en cuanto pueda reproducir el comportamiento, que lo tiene recluido en centro carcelario y se puede afirmar que éste necesita continuar el tratamiento penitenciario que le fuera impuesta, así, mismo, este estrado tomo en cuenta las agravantes y consideraciones realizadas por el juez de conocimiento que impartió la respectiva sentencia de condena, en las cuales se vertieron los criterios para tasar la

pena en el monto en que fue tasada, por encima de la pena mínima, al considerar que se trató de un punible que aun hoy en día resulta un azote a la seguridad de la ciudadanía y más concretamente al gremio de los trabajadores del sector del servicio público de transporte específicamente los taxistas, gremio que día a día debe observar cómo sus colegas que salen a ganarse la vida conduciendo un taxi, durante casi doce horas, resultan ser asaltados, quitándoles no solo el realizo del diario si no también su propia vida, en tales condiciones resulta imposible parta estas personas ejercer este tan necesario servicio a la comunidad.” 4. Contra la anterior determinación, JOHN DEIVIS CORTES AYALA y su defensor presentaron recurso de apelación. El primero de ellos alegó que ha tenido un adecuado tratamiento carcelario y de resocialización, siendo eso precisamente lo que busca la ley penal con la imposición de las penas. Por su parte el defensor adujo que en el caso concreto, el A quo pasó por alto la jurisprudencia existente que ha explicado el análisis que se debe realizar sobre la resocialización, pues a causa de la gravedad de la conducta no es viable mantener privados de la libertad a los condenados, dado que ello desconoce los fines de laRadicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-012-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.

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pena, trayendo a colación ciertos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a tal tópico. 5. En auto del 14 de julio de 2023 se concedió la apelación y, el 24 de tal calenda, el asunto se recibió en este Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial, que no guarda relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia en virtud del precedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3. Motivación de las providencias judiciales. En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de

Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentenciasRadicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-012-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.

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deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”1 Tal postura ha sido acogida por

la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 4. Caso concreto. En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de convicción aportados, la Sala advierte que auto objeto de apelación posee una 1 CC C-145-1998 2 Sentencia del 12 de diciembre

4. Caso concreto. En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de convicción aportados, la Sala advierte que auto objeto de apelación posee una 1 CC C-145-1998 2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428.Radicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-012-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.

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motivación incompleta y deficiente de cara al precedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, veamos: En tema de libertad condicional, la Corporación en cita en pronunciamiento radicado 127811 del 12 de enero de 2023, entre otros, ha sido enfática en señalar que “…si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016)”. Lo anterior como quiera que “…la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana”. Aunado a lo expuesto, en pronunciamiento radicado 129645 del 13 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal reiteró que: “…Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición

la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado. La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente

grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana6, que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sancionesRadicados: 13001-31-04-003-2005-00172. P-012-23. Condenado: JOHN DEIVIS CORTES AYALA. Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otros.

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graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función,

por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008). Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional». Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como

de la conducta delictiva. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806– 2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir

que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal). Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan

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