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TSDJ BUG SP - 15-693-31-07-001-2007-00009-00-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 15-693-31-07-001-2007-00009-00-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 156933107-001-2007-00009-00

ACUSADO KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ

DELITO EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA

Guadalajara de Buga, miércoles tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 289

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el señor KENDRY T ÉLLEZ ÁLVAREZ, esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria del 30 de julio de 2 021, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira , mediante la cual negó al citado filiado la libertad condicional establecida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, teniendo como fundamento la gravedad de la conducta delictiva cometida, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 156933107-001-2007-00009-00

Acusado: Kendry Téllez Álvarez

64 de la Ley 599 de 2000, teniendo como fundamento la gravedad de la conducta delictiva cometida, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 156933107-001-2007-00009-00

Acusado: Kendry Téllez Álvarez Delito: Extorsión agravada tentada

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

Se extracta de las actuaciones obrantes en el expediente , que el señor KENDRY T ÉLLEZ ÁLVAREZ, fue condenado mediante sentencia del 28 de marzo de 2005, emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal y privativa de su libertad de 339 meses de prisión , multa de 5000 s.m.l.m.v. e interdicción de derechos y función públicas por el mismo periodo de la sanción principal, al hallarlo penalmente responsable de los del itos de secuestro extorsivo agravado en concurso con el ilícito de fabricación, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos ocurrido el 9 de marzo de 2002 , proceso bajo el radicado 11001-3107-004-2003-00099-00.

Posteriormente el señor KENDRY T ÉLLEZ ÁLVAREZ fue condenado mediante sentencia del 8 de diciembre del año 2007, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, a la pena principal y privativa de su libertad de 51 meses de prisión , multa de 960 s.m.l.m.v. e interdicción de derechos y función públicas por el mismo periodo de la sanción principal, al encontrarlo penalmente

principal y privativa de su libertad de 51 meses de prisión , multa de 960 s.m.l.m.v. e interdicción de derechos y función públicas por el mismo periodo de la sanción principal, al encontrarlo penalmente responsable del punible de extorsión agravada en grado de tentativa , por hechos ocurrido el 12 de febrero de 2002, proceso bajo el radicado 156933107-001-2007-00009-00.

Las penas fueron objeto de acumulación jurídica, mediante decisión del 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, Boyacá, quedando una pena impuesta al condenado T ÉLLEZ ÁLVAREZ de 364 meses y 15 días de prisión , multa de 5.960 s.m.l.m.v., perjuicios en 603 s.m.l.m.v. e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.

Mediante Resolución SAI-LC-LRG-189-2018, de fecha 28 de diciembre de 2018, la Sala de Amnis tía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPle concedió a KENDRY T ÉLLEZ ÁLVAREZ, la libertad condicionada dentro del proceso bajo el radicado 11001-3107-004-2003-00099-00 donde aquel fue condenado por los delitos deRad No. 156933107-001-2007-00009-00

Acusado: Kendry Téllez Álvarez Delito: Extorsión agravada tentada

Decisión: Confirma

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secuestro extorsivo ag ravado y porte ilegal de armas de fuego,

Acusado: Kendry Téllez Álvarez Delito: Extorsión agravada tentada

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secuestro extorsivo ag ravado y porte ilegal de armas de fuego, mediante sentencia del 28 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá , disponiéndose su libertad inmediata por esta actuación.

En virtud a que el proceso bajo el radicado 156933107-001-200700009-00, mediante el cual fue condenado KENDRY T ÉLLEZ ÁLVAREZ, por el delito de extorsión agravada tentada, no fue objeto de ningún beneficio por la JEP, la Juez Segundo de Ejecución de Penal de Palmira dispuso mediante decisión No. 03 5 del 30 de diciembre de 2019, dejar sin efectos la acumulación jurídica de penas que, por medio de providencia del 29 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, Boyacá, le había concedido al procesado.

Como consecuencia de e sta determinación , la a quo ordenó la separación de las referidas actuaciones, ordenando crear una nueva ficha técnica para el proceso radicado con el No. 156933107-0012007-00009-00, con el fin de que purgara la pena de 51 meses de prisión que le fue impu esta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, al hallarlo penalmente responsable del ilícito de extorsión agravada tentada.

La referida decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del

Especializado de Santa Rosa de Viterbo, al hallarlo penalmente responsable del ilícito de extorsión agravada tentada.

La referida decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor del señor KENDRY TELLEZ ALVAREZ, correspondiendo a esta Sala desatar la alzada , la cual, mediante decisión del 15 de octubre de 2020, resolvió confirmar la aludida providencia.

Conforme con los efectos de la referida decisión, correspondió asumir el conocimiento de esta c ausa al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que previa solicitud elevada por el señor KENDRY T ÉLLEZ ÁLVAREZ y avalada por el Centro de Reclusión, resolvió negar el pedido de libertad condicional, al amparo de los siguientes argumentos.Rad No. 156933107-001-2007-00009-00

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3. DECISION IMPUGNADA.

Mediante providencia interlocutoria del 30 de julio de 2021, el Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira, consideró que a pesar de cumplir el señor KENDRY T ÉLLEZ ÁLVAREZ, con el factor objetivo exigido en el vigente artículo 64 de la Ley 599 de 2000, esto es, haber cumplido las 3/5 partes de su condena, en tanto que, en la actualidad de una sanción impuesta de 51 meses, cuya 3/5 partes corresponde a 30 meses y 18 días de prisión, ha purgado la totalidad

cumplido las 3/5 partes de su condena, en tanto que, en la actualidad de una sanción impuesta de 51 meses, cuya 3/5 partes corresponde a 30 meses y 18 días de prisión, ha purgado la totalidad de 34 meses y 22 días, lo que supera el referido baremo , no obstante, atendiendo a la gravedad de la conducta punible desplegad a por KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ, debía negársele la libertad condicional y , en consecuencia, purgar la totalidad de la condena impuesta, por cuanto aquel ejerció su actividad criminal perteneciendo a una banda criminal, además es una persona que con anterioridad había ejecutado la misma modalidad delincuencial extorsiva, colocando en albur el patrimonio económico y la tranquilidad de la so ciedad, logrando el Estado de esta manera frenar su accionar delictivo , de lo contrario seguiría transgrediendo el ordenamiento penal.

4. RECURSO

Esta decisión fue objeto de l recurso de apelación por el señor KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ, quien con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia y el principio de favorabilidad, considera que se le debe aplicar el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual no exigía la valoración de la conducta para conceder la liber tad condicional, máxime que los hechos por los que fue condenado datan del 12 de febrero de 2002.

Aunado a lo anterior, estima el libelista que tampoco se le puede n aplicar las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de

hechos por los que fue condenado datan del 12 de febrero de 2002.

Aunado a lo anterior, estima el libelista que tampoco se le puede n aplicar las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, en razón a que la misma fue derogada tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004.Rad No. 156933107-001-2007-00009-00

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Bajo estas reflexiones , estima el petente que la decisión de primera instancia debe ser revocada en su integridad y en su defecto se le conceda la libertad condicional con fundamento en lo establecido en el original art ículo 64 del Código Penal, el cual no exigía para el otorgamiento de este paliativo la valoración de la gravedad de la conducta.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolv er el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira , por mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala estudiar con rigor si es procedente conceder la libertad condicional al señor KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ, al amparo del principio de favorabilidad, aplicando tan solo los requisitos exigidos en el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual no

libertad condicional al señor KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ, al amparo del principio de favorabilidad, aplicando tan solo los requisitos exigidos en el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual no reclamaba para su otorgamiento el estudio de valoración de la conducta delictiva.

5.2.1. Análisis jurídico.

Al respecto, se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Por su parte la Corte Constitucional, ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii)Rad No. 156933107-001-2007-00009-00

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su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma m odificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a

aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1

Por su parte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicac ión del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.

Es así como, existe una línea jurisprudencial definida por la Corte en el sentido de que no es posible acudir a la elaboración d e una lex tertia, como quiera que la verificación de preceptos que rigen situaciones idénticas durante el tránsito de legislaciones acarrea, para efectos de cotejar el axioma invocado, su aplicación integral, estando vedado tomar de cada una de las normas en comparación lo que favorece y desechar lo que perjudica, pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador.2

Es claro que, en palabras de la alta Corporación en cita , tomar

operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador.2

Es claro que, en palabras de la alta Corporación en cita , tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el

1 (C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12). 2 (CSJ AP 293 -2015, AP 1201 -2015, AP 2218 -2015, AP 2774 -2015, AP 4733 -2015, SP 16558 -2015, AP 2141-2016, SP 2168-2016, AP 1771-2016).Rad No. 156933107-001-2007-00009-00

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beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no menos importante, termina por violentar el principio de igualdad”.3

5.2.2. Estudio del caso concreto.

Bajo el reseñado análisis jurídico y jurisprudencial, se procederá a analizar si es procedente otorgar la libertad condici onal al señor KENDRY T ÉLLEZ ÁLVAREZ, con los requisitos establecidos en el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

La citada disposición en su inicio y sin ningún tipo de modificación señalaba:

“El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas

La citada disposición en su inicio y sin ningún tipo de modificación señalaba:

“El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

El periodo de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”

Para l a fecha de los hechos delictivos “12 de febrero de 2002 ”, se debía analizar el contenido del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 , en tanto que esta legislación entr ó en vigencia el 29 de enero de ese año, precepto que rezaba:

“Exclusión de beneficios y subr ogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena pri vativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la

3 (CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 42623).Rad No. 156933107-001-2007-00009-00

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pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.”

Atendiendo esta regulación normativa, se colige que no es posible conceder al señor KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ la libertad condicional que reclama con fundamento en el original artículo 64 del Código Penal, dado que el delito por el cual fue condenado “extorsión agravada en grado tentativa ” se encuentra excluido de beneficios y subrogados, como lo dispone el cano n 11 de la Ley 733 de 2002, vigente para la época de la comisión de los hechos delictivos “12 de febrero de 2002”.

Reclama el recurrente según entiende la Sala, que en aplicación del principio de favorabilidad no se tenga en cuenta el contenido del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por cuanto fue derogado tácitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004, es decir, que su petición se resuelva con sustento en el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Al respecto, se le insiste al libelista que no es posib le confeccionar una tercera ley tomando lo benéfico de una u otra legislación, en razón a que como se expresó en el acápite de esta decisión denominado análisis jurídico , esto no es permitido por la

una tercera ley tomando lo benéfico de una u otra legislación, en razón a que como se expresó en el acápite de esta decisión denominado análisis jurídico , esto no es permitido por la jurisprudencia, por cuanto, una combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.

Ahora, si se estudia el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional para la entrada en vige ncia de la Leyes 890 y 906 de 2004, se establece que el canon 64 ibidem fue modificado por la primera de la citada normatividad , incorporando como requisito previo para su otorgamiento la valoración de la gravedad de la conducta punible, es decir, que a pe sar de que no exista prohibición expresa para conceder el paliativo, como lo expresaba el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, se requiere como en la actualidad permaneceRad No. 156933107-001-2007-00009-00

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vigente, que el funcionario valore con rigor la gravedad de la conducta punible despleg ada por el sentenciado , con el fin determinar si es procedente o no acceder a este beneficio.

Por lo demás, encuentra la Sala que el análisis que adelantó el Juez en cuanto a la gravedad del comportamiento delictivo que ejecut ó KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ y que determinó la negativa del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional fue acertado, en

en cuanto a la gravedad del comportamiento delictivo que ejecut ó KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ y que determinó la negativa del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional fue acertado, en tanto que una persona que es proclive a comportamientos delictivos tan graves como lo es la extorsión en todas sus modalidades, no solo genera peligro latente para el patrimonio económico particular y zozobra en la sociedad, sino que además impide el progreso y desarrollo de la comunidad, amén de la restricción de su s libertades, ante el temor de ser lesionados y en ocasiones confluye el riesgo de lesión a otros bie nes jurídicos, como la vida e integridad personal, la seguridad pública, etc; esto, cuando no se cumple con la exigencias dinerarias, situaciones que obligan a las víctimas a resguardarse en sus domicilios, limitando su libertad, o en ocasiones desplazarse de manera forzada a otros lugares , dejando incluso sus familias abandonadas, todo ello trae consecuencias funestas para la convivencia pacífica que reclama desde hace mucho tiempo la sociedad.

Sean entonces estas las razones aunadas a las expuestas por el Juez de primera instancia, que conlleva n a confirmar la decisión objeto de apelación.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR los a uto interlocutorio del 30 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR los a uto interlocutorio del 30 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 156933107-001-2007-00009-00

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SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente dec isión como lo indica el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 , utilizándose para tal efecto los medios virtuales, señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 156933107-001-2007-00009-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 156933107-001-2007-00009-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 156933107-001-2007-00009-00

Claudia Patrícia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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