TSDJ BUG SP - 17-042-31-04-001-2007-000102-01-(29-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 17-042-31-04-001-2007-000102-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 170423104001-2007-000102-01- (P-009-23)
CONDENADO WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS
DELITO HOMICIDIO AGRAVADO
Buga, Valle, jueves veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 247
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el penado WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria del 8 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual negó al interno la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.Rad No. 170423104001-2007-000102-01- (P-009-23)
en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.Rad No. 170423104001-2007-000102-01- (P-009-23)
Condenado: Wilmar Augusto Arias Ceballos
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Revoca
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2. ANTECEDENTES
Se extracta de la decisión objeto de apelac ión como de los anexos aportados de forma virtual , que WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas , mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, por la comisión de la conducta delictiva de homicidio agravado por hechos ocurridos el 6 de julio de 2004, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 26 años y 10 meses de prisión , como también sancionado al pago de perjuicios morales con la suma de 500 s.m.l.m.v. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales , según providencia del 27 de abril de 2010.
Abordado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Centro de Reclusión ubicad o en la referida localidad solicit ó en favor de WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS la libertad condicional, en virtud a que ya había descontado las 3/5 partes de la pena que le fue i mpuesta, fue clasificado en la fase de mediana seguridad y presenta buena, excelente y sobresaliente conducta durante
condicional, en virtud a que ya había descontado las 3/5 partes de la pena que le fue i mpuesta, fue clasificado en la fase de mediana seguridad y presenta buena, excelente y sobresaliente conducta durante el tratamiento penitenciario, además de estar plenamente demostrado su arraigo, para lo cual se aportaron los medios probatorios que soportaban estas exigencias.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante providencia del 8 de mayo de 2023, resolvió negar la libertad condicional a WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS, al estimar básicamente, que al valorar la gravedad de la conducta punible que perpetró el interno, no era posible acceder a este beneficio, pese a que se acredita el factor el objetivo, esto es, que ha cumplido con las 3/5 partes de la sanción que le fue atribuida de (26 años y 10 meses de prisión) , equivalentes a (16 años 1 mes y 6 días meses de prisión) pues ha redimido (16 años 2 meses y 18 días).Rad No. 170423104001-2007-000102-01- (P-009-23)
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4. RECURSO
Esta decisión no fue compartida por WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS, quien expresó con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Pena l de la Corte Suprema de Justicia, que el Juez ejecutor solo basó su decisión en la gravedad de la conducta cuando este factor no es el único a considerar, sino que se debe examinar su
Casación Pena l de la Corte Suprema de Justicia, que el Juez ejecutor solo basó su decisión en la gravedad de la conducta cuando este factor no es el único a considerar, sino que se debe examinar su comportamiento al interior del centro carcelario y proceso de resocialización con el fin de determinar la procedencia de este mecanismo de libertad.
Adujo además el libelista que durante los 30 permisos administrativos de 72 horas que ha disfrutado ha sido puntual en sus llegadas al Centro Carcelario, sumado a que su comportam iento durante su vida en reclusión se ha calificado por el INPEC de bueno y ejemplarizante, situación que debe ser apreciada y ponderada con la gravedad de la conducta que cometió, no obstante, se debe privilegiar su adecuado proceso de resocialización.
Con fundamento en estos resumidos argumentos que realizan la Sala, peticiona el libelista ante esta instancia Colegiada, se revoque la decisión de primera instancia, con el fin de que se le conceda la libertad condicional que reclama en su favor.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.Rad No. 170423104001-2007-000102-01- (P-009-23)
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5.2. Problema jurídico a resolver.
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5.2. Problema jurídico a resolver.
Estudiado en su integridad el asunto, advierte la Sala que para resolver la procedencia de la libertad condicional que reclama WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS , debemos dar apl icación al principio de favorabilidad, en tanto que los hechos por los que fue juzgado y condenado se remontan al 6 de julio del año 2004 , esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 890 de 2004, la cual empezó a regir para el canon 5 que modificó el artíc ulo 64 de la Ley 599 de 2000, el primero de enero de 2005.
Por lo tanto, el problema jurídico a resolver debe centrarse en establecer, si WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS cumple con los requisitos exigidos para otorgársele la libertad condicional, atendiendo que los hechos por los cuales fue condenado se perpetraron en el 6 de julio de 2004, y ante el tránsito de normas que regulan est a figura, cual le resultaría más favorable.
Para lograr una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la s iguiente manera: i) debido proceso – principio de favorabilidad y ii) estudio del caso concreto.
5.2.1. Debido proceso – Principio de favorabilidad
Al respecto, se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política , prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que
Al respecto, se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política , prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su pa rte la Corte Constitucional, ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cu ando en medio de unRad No. 170423104001-2007-000102-01- (P-009-23)
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proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impu esta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alt ernativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado” , teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación
gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de ca da una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
5.2.2. Estudio del caso concreto.
Atendiendo a los referidos parámetros jurisprude nciales se advierte que la norma que beneficia los intereses de WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS para acceder a la libertad condicional , es el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que a continuación se transcribe, en donde se pueden extraer como requisitos los siguientes:
“El Juez con cederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, mot ivadamente, que no existe n ecesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.
podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.
1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 170423104001-2007-000102-01- (P-009-23)
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Se observa que este precepto , no exige como requis ito para la procedencia de este mecanismo sustitutivo de la libertad , que el juez previamente valore la conducta delictiva por la cual fue conde nado el interno, como si lo dispuso el legislador posteriormente 2, sino que la misma solo se estudia con relación al comportamiento del condenado durante la permanencia en reclusión.
Revisado el expediente y la providencia proferida por el juzgado vigía de fecha 8 de mayo de 2023, se establece que WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS, cumple con la exigencia objetiva requerida en la norma para otorgar su libertad condicional, dado que, de los 26 años y 10 meses de prisión, ya descontó las 3/5 partes , que corresponderían a 16 años, 1 mes y 6 días , pues, como se i ndicó ha redimido 16 años, 2 meses y 18 días.
En cuanto a l factor subjetivo , tal y como lo enseñan los medios de prueba obrantes, la conducta de WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS
días.
En cuanto a l factor subjetivo , tal y como lo enseñan los medios de prueba obrantes, la conducta de WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS al interior del Centro de Reclusión de Tuluá y Palmira ha sido considerada de bu ena y ejemplar y en lo concerniente a los trabajos realizados, es calificado como sobresaliente, tal como fue registrado en su cartilla biográfica, suscrita por la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario, Dra. YINIRET ENCARNACIÓN PEREZ, y la Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza suscrito entre otros por la Directora Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE, permiten entrever con claridad, que ha desarrollado actividades productivas para redimir la sanción, lo que es indicativo de una evolución en el t ratamiento penitenciario favorable.
En el mismo sentido, con Resolución Número 225 -03051 del 14 de abril de 2023, el Consejo de Disciplina del CPAMS Palmira, atendiendo que el interno WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS, se encuentra privado de su libertad en e se Establecimiento desde el pasado 10 de febrero de
2 Inicialmente con la ley 890 de 2004, artículo 5 que modificó el art. 64 del C.P. declarado exequible por la Corte constitucional Sentencia C-757-14, específicamente en cuanto a la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez
de la gravedad de la conducta punible” en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.Rad No. 170423104001-2007-000102-01- (P-009-23)
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2012, condenado a la pena de prisión de 26 años y 10 meses y según su cartilla biográfica no tiene sanciones disciplinarias, su última calificación se encuen tra en el grado de “Ejemplar”, se conceptúa que aquel ha asimilado el tratamiento penitenciario, y en consecuencia recomiendan favorablemente el otorgamiento de la Libertad Condicional.
Además de lo anterior , para la conducta delictiva por la cual fue condenado ARIAS CEBALLOS homicidio agravado , al momen to de los hechos, no se señalaba prohibición de beneficios y subrogados.
Atemperándonos a lo dispuesto en el original artículo 64 del Código Sustantivo – Ley 599 de 2000, y de lo señalado en párrafos anteriores, se puede colegir sin dubitación alguna, qu e el penado cumple con los requisitos objetivos y subjetivos que impone la norma , porque reitérese , no se puede aplicar el contenido que trae la modificación de la Ley 890 de 2004, como tampoco la ley 1709 de 20143 tal como lo realizó el a quo, debido a que ésta última resulta desfavorable a los intereses del privado de la libertad.
de 2004, como tampoco la ley 1709 de 20143 tal como lo realizó el a quo, debido a que ésta última resulta desfavorable a los intereses del privado de la libertad.
Como consecuencia, en este caso no existe la necesidad de que WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS , siga purgando la pena que le fu e impuesta en un Centro de Reclusión, razón por la cual se accederá a la libertad co ndicional, previa suscripción ante el Juez ejecutor de las siguientes obligaciones ,4 y siempre que no esté requerido por otra autoridad judicial.
1Informar todo cambio de residencia. 2Observar buena conducta. 3Reparar los daños ocasionados con el delit o, a menos que se demuestre que este en imposibilidad económica de hacerlo o ya los canceló.
3 Dispone que: “El juez, p revia valoración de l a conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento du rante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita s uponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3…” 4 Artículo 65 Obligaciones – de la original Ley 599 de 2000.Rad No. 170423104001-2007-000102-01- (P-009-23)
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4Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el
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4Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5No salir del país sin previa auto rización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones deberán ser garantizadas por WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS ante el Juzgado Primero de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con el pago de caución de medio salario mínimo legal mensual vigente , y téngase como periodo de prueba el tiempo que faltare para el cumplimiento total de la condena.
En conclusión, se revocará en su integrid ad la decisión objeto de apelación.
Las anteriores consideraciones sean sufi cientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: Revocar la decisión interlocutoria del 8 de mayo de 202 3 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro del proceso de la refe rencia, atendiendo a los expuesto Ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, conceder a WILMAR AUGUSTO ARIAS CEBALLOS, la libertad condicional, previa s uscripción de l as obligaciones contentivas en el art ículo 65 de la Ley 599 de 2000 , ante el Juez que vigila la pena, siempre que no esté requerido por otra autoridad judicial, en los términos reseñados en la parte considerativa de esta
obligaciones contentivas en el art ículo 65 de la Ley 599 de 2000 , ante el Juez que vigila la pena, siempre que no esté requerido por otra autoridad judicial, en los términos reseñados en la parte considerativa de esta decisión.Rad No. 170423104001-2007-000102-01- (P-009-23)
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TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 170423104001-2007-000102-01- (P-009-23)
- EN USO DE PERMISOJOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 170423104001-2007-000102-01- (P-009-23)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 170423104001-2007-000102-01- (P-009-23)
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal