TSDJ BUG SP - 17-042-6000-070-2018-00189-01-(14-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 17-042-6000-070-2018-00189-01-(14-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Auto Interlocutorio Segunda Instancia
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 17-042-6000-070-2018-00189-01 (AC-182-26)
Sentenciado: Wilmar Antonio Vargas Castrillon
Delito: Homicidio agravado.
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aprobada mediante Acta No. 280
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por el sentenciado Wilmar Antonio Vargas Castrillon, contra el auto interlocutorio No. 236 del 16 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual negó la concesión de un permiso de salida , sino se advirtiera la carencia actual de objeto.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver: Radicación: 17-042-6000-070-2018-00189-01 (AC-182-26)
Sentenciado: Wilmar Antonio Vargas Castrillon
objeto.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver: Radicación: 17-042-6000-070-2018-00189-01 (AC-182-26)
Sentenciado: Wilmar Antonio Vargas Castrillon
Delito: Homicidio agravado.
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
2.1. El señor Wilmar Antonio Vargas Castrillón fue condenado mediante sentencia No. 89 del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), decisión en la cual se le impuso como pena principal la de doscientos (200) mese s de prisión, tras ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado . Actualmente cumple con dicha sanción en su lugar de residencia, ubicado en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca.
2.2. El 12 de febrero de 2026, el señor Wilmar Antonio Vargas Castrillón elevó solicitud de permiso por el término de tres (3) días, con el fin de asistir a la celebración de los quince años de su hija, prevista para el 5 de marzo de 2026 en el corregimiento de Arauca, departamento de Caldas, aduciendo que se trata de un acontecimiento de especial significado para su familia.
2.3. Mediante auto interlocutorio del 16 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira decidió negar la solicitud elevada por el
su familia.
2.3. Mediante auto interlocutorio del 16 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira decidió negar la solicitud elevada por el penado, al considerar que no existe soporte legal que faculte al juez de ejecución de penas para conceder permisos de esa naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1709 de 2014, tornándose así improcedente lo pretendido.
Precisó, además, que la prisión domiciliaria comporta una restricción efectiva de la libertad de locomoción, de modo que solo en situaciones excepcionales, como caso fortuito o fuerza mayor, podría autorizarse la salida del lugar deRadicación: 17-042-6000-070-2018-00189-01 (AC-182-26)
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Delito: Homicidio agravado.
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reclusión, previa autorización judicial, sin que razones de índole personal o familiar —aun aquellas de significativa relevancia— habiliten por sí solas el otorgamiento del permiso solicitado. En tal sentido, recalcó que el condenado debe adecuar su dinámi ca personal y familiar a su condición de persona privada de la libertad, y no a la inversa.
Advirtió igualmente que cualquier transgresión injustificada a las condiciones de la prisión domiciliaria podría dar lugar a la revocatoria del mecanismo sustitutivo concedido.
persona privada de la libertad, y no a la inversa.
Advirtió igualmente que cualquier transgresión injustificada a las condiciones de la prisión domiciliaria podría dar lugar a la revocatoria del mecanismo sustitutivo concedido.
Finalmente, en ejercicio de facultades oficiosas, dispuso la práctica de una visita de verificación al lugar de residencia del penado por parte del asistente social del despacho, así como el requerimiento a la autoridad penitenciaria para que allegue la cartilla biográfica actualizada y certificación de las visitas de control realizadas al inmueble donde cumple la pena.
2.4. El 26 de febrero de 2026, el condenado Wilmar Antonio Vargas Castrillón interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, resaltando la importancia que representa, tanto para él como para su hija, su asistencia a la celebración prevista para el 5 de marzo de 2026.
2.5. Mediante auto No. 409 del 13 de marzo de 2026, la autoridad judicial concedió el recurso de alzada y remitió el expediente a esta Corporación.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.Radicación: 17-042-6000-070-2018-00189-01 (AC-182-26)
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Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. ”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.
5.2.- Problema jurídico.
¿Se configura una carencia actual de objeto que torne inocuo el estudio de fondo del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de un permiso de salida, cuando el evento para el cual fue solicitado ya ocurrió?
5.3.- Caso concreto.
En el presente asunto el permiso de salida fue solicitado por el señor Wilmar Antonio Vargas Castrillon para asistir a un evento específico —la celebración de los quince años de su hija— fijado para el 5 de marzo de 2026. No obstante, dicha fecha ya había transcurrido incluso antes de que el despacho de primera instancia concediera el recurso de apelación mediante auto del 13 de marzo de 2026, lo que evidencia que, para el momento en que el asunto fue puesto en conocimiento de esta Corporación, la finalidad concreta de la solicitud se encontraba plenamente agotada.Radicación: 17-042-6000-070-2018-00189-01 (AC-182-26)
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En tales condiciones, resulta claro que cualquier decisión que adopte esta Sala carecería de eficacia práctica, en tanto no existe posibilidad material de restablecer la situación pretendida por el recurrente, ni de hacer cesar los efectos de la decisión cuestionada respecto del evento para el cual se solicitó el permiso. En otras pa labras, el objeto del recurso ha desaparecido, lo que priva de sentido un análisis de fondo sobre la procedencia o no de la autorización requerida.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento por configurarse una carencia actual de objeto derivada del acaecimiento del hecho para el cual se solicitó el permiso, lo que impide adoptar una decisión útil dentro del presente trámite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
R E S U E L V E:
Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilmar Antonio Vargas Castrillon contra el auto interlocutorio No. 236 del 16 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual se negó la concesión de un permiso de salida, por configurarse carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual se negó la concesión de un permiso de salida, por configurarse carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Devolver las presentes diligencias al juzgado de origen.Radicación: 17-042-6000-070-2018-00189-01 (AC-182-26)
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Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese lo aquí dispuesto al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 17-042-6000-070-2018-00189-01 (AC-182-26)
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