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TSDJ BUG SP - 17-777-6000-080-2021-00363-01-(12-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 17-777-6000-080-2021-00363-01-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 17-777-6000-080-2021-00363-01 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 820

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Esta sala mayoritaria en razón a no haber acogido el proyecto presentado por el primer magistrado, doctor José Jaime Valencia Castro, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de señor Quevin Arlei Granda Osorio, contra el auto interlocutorio No. 2265 del 21 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2.- ANTECEDENTES

Se tomarán los reseñados en el proyecto presentado por el primer magistrado, doctor José Jaime Valencia Castro , por

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2.- ANTECEDENTES

Se tomarán los reseñados en el proyecto presentado por el primer magistrado, doctor José Jaime Valencia Castro , por corresponder con la actuación procesal:Radicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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1. El 27 de septiembre de 2021 QUEVIN ARLEI GRANDA OSORIO y otros fueron capturados por agentes de la Policía Nacional en “ el sector La Miel, límites con el municipio de Caramanta, Antioquia”, cuando portaban 70.668,5 miligramos de base de coca.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, en la sentencia No. 017 del 15 de febrero de 2022 condenó a QUEVIN ARLEI GRANDA OSORIO a 134 meses de prisión.

3. El 20 de octubre de 2025 el apoderado de QUEVIN ARLEI GRANDA OSORIO solicitó redención de pena por trabajo y estudio a favor de aquél con aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por favorabilidad

3. AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Auto interlocutorio 2265 del 21 de

favorabilidad

3. AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Auto interlocutorio 2265 del 21 de octubre de 2025 resolvió no aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para la redosificación punitiva por estudio. Para fundamentar esa decisión consideró:

“Ahora, al revisar el expediente digital se observa que, al condenado QUEVIN ARLEI GRANDA OSORIO, se le ha reconocido redención de pena por trabajo y estudio, y bajo tal entendido no es procedente reconocer redosificación de redención pena por actividades diferentes al trabajo (enseñanza y estudio), tal como lo señala el artículo 19 de la ley 2466 de 2025.”Radicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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4. EL RECURSO El apoderado del PPL Quevin Arlei Granda Osorio interpuso recurso, al estimar que la señora juez omitió aplicar el principio de igualdad , expresamente solicitado para la redención por estudio, máxime cuando ya había sido reconocido el principio de favorabilidad respecto del trabajo en virtud de la nueva ley.

Resaltó que el artículo 13 de la Constitución Política exige otorgar igual trato a quienes se encuentren en situaciones equivalentes y

estudio, máxime cuando ya había sido reconocido el principio de favorabilidad respecto del trabajo en virtud de la nueva ley. Resaltó que el artículo 13 de la Constitución Política exige otorgar igual trato a quienes se encuentren en situaciones equivalentes y adoptar medidas diferenciadas cuando sea necesario para alcanzar una igualdad material efectiva. Sostuvo el recurrente que la funcionaria debió reconocer al interno una redención de pena proporcional a la otorgada por el trabajo, extendiendo el mismo criterio jurídico a la actividad académica. En consecuencia, afirmó que era procedente redosificar las horas de estudio. Concluyó el apoderado que, de haberse efectuado la redosificación conforme al principio de igualdad, el resultado habría sido más favorable al interno, en armonía con la finalidad resocializadora que orienta la institución de la redención de penas

5.- CONSIDERACIONES.

5.1.- Competencia. Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y MedidasRadicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- Problema jurídico.

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- Problema jurídico.

¿Resulta jurídicamente procedente reconocer y aplicar a Granda Osorio , la redención de pena por estudio bajo la proporción dos (2) días de reclusión por cada tres (3) días de actividad, prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 exclusivamente para el trabajo, mediante la aplicación de la analogía o, por el contrario , dicha equivalencia solo puede ser definida por el legislador, sin que el juez de ejecución de penas pueda extenderla a las actividades de estudio?

5.3.- Análisis del caso concreto

La Sala mayoritaria ya se había pronunciado previamente sobre un asunto de similar entidad en la decisión proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), aprobada según Acta No. 7 77, dentro de la radicación 76-8956000-192-2024-00126-01 / AC -672/25, criterio que ahora se reitera por responder a presupuestos fácticos y jurídicos coincidentes:

“El artículo 94 de la Ley 65 de 1993, parte de un postulado inequívoco: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”. Igualmente, el tratamiento penitenciario —que debe adecuarse a la dignidad humana y a lasRadicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25)

Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio

fundamental de la resocialización”. Igualmente, el tratamiento penitenciario —que debe adecuarse a la dignidad humana y a lasRadicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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necesidades particulares de cada interno — de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva, entre otros componentes (art. 143 ibidem).

Del estudio de la normativa de la Ley 65 de 1993 puede advertirse que antes de la modificación legislativa los dos artículos que regulaban la materia —trabajo y estudio — preveían un beneficio equivalente, esto es, el mismo porcentaje de redención de pena para cada una de esas actividades. Resulta ilustrativo, entonces, revisar el contenido de dichos preceptos, a fin de dejar claro el tratamiento uniforme que originalmente dispuso el legislador.

“Artículo 82. Redención de la pena por trabajo El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.”

“Artículo 97. Redención de pena por estudio El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.”Radicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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Por lo anterior, es posible concluir conforme a una interpretación teleológica de las disposiciones reseñadas que el legislador quiso un tratamiento equiparable a quienes redimen pena por actividades de estudio comparado con quienes lo hacen a través de ocupaciones laborales. Esto tiene todo el sentido de justicia material en procura de que los sentenciados logren su rehabilitación a través de la educación, de manera que extinguida

pena por actividades de estudio comparado con quienes lo hacen a través de ocupaciones laborales. Esto tiene todo el sentido de justicia material en procura de que los sentenciados logren su rehabilitación a través de la educación, de manera que extinguida la sanción por cumplimiento, puedan salir con cierto crecimiento espiritual, personal y de capacidad para trabajar, salir adelante sin reincidir en la criminalidad.

La ausencia normativa que en la práctica genera una desigualdad reprochable entre quienes trabajan y los que estudian mientras cumplen con los años de prisión dispuestos por el juez de conocimiento no puede convertirse por vía interpretativa, en un obstáculo para el reconocimiento del derecho ante el vacío legislativo cuando concurren caros principios para hacer uso de la analogía a efecto de obtener el mismo tratamiento para todos los sentenciados respecto de quienes se deben cumplir los fines de la pena.

Del examen de los factores de redención de pena —esto es, (i) trabajo (8 horas) y (ii) estudio (6 horas), se desprende que la formación académica, aunque no reviste la naturaleza de labor productiva, fue objeto de una valoración especial, asignándosele un parámetro de seis horas, lo que evidencia la relevancia resocializadora que el legislador le atribuyó.Radicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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El legislador también negó cualquier diferencia entre las diversas actividades, aun cuando los requisitos temporales sean distintos, pues hacerlo, sería contraproducente, toda vez que, incentivaría a los internos a escoger únicamente la actividad que permitiera redimir una mayor cantidad de pena (en este caso trabajo), desestimando la participación en procesos formativos como el estudio. De otra, generaría una distinción de trato injustificado entre quienes, por sus particularidades personales requieren para su proceso de rehabilitación dedicarse al estudio, y quienes realizan prácticas laborales. Tal disimilitud resultaría abiertamente incompatible con las exigencias del trato digno que debe orientar toda actividad orientada a la resocialización.

En ese sentido, los contrastes entre los factores de redención se circunscriben exclusivamente a los requisitos de duración previstos por el legislador, los cuales no afectan el monto del tiempo a redimir, sino únicamente la extensión de la jornada laboral o de estudio necesaria para el reconocimiento del beneficio.

Ahora bien, para desarrollar de mejor manera el problema jurídico propuesto, debemos acudir a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia frente a la analogía:

“La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La

expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principioRadicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución.”1

De forma sencilla, lo anterior se refiere principalmente a que, la analogía permite aplicar una norma a un caso que no fue previsto expresamente por el legislador, siempre que la situación solo difiera en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a la razón que justifica la existencia de la regla. Su fundamento se

la analogía permite aplicar una norma a un caso que no fue previsto expresamente por el legislador, siempre que la situación solo difiera en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a la razón que justifica la existencia de la regla. Su fundamento se encuentra en el principio de igualdad, según el cual situaciones semejantes deben recibir igual trato.

El principio de igualdad como norma constitucional impone a todas las autoridades el deber de garantizar un trato igual a quienes se encuentren en situaciones equivalentes y, al mismo tiempo, adoptar medidas que compensen las desigualdades reales que afectan a grupos vulnerables. Así lo establece el artículo 13 de la Constitución Política,

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de

1 Sentencia No. C-083/95Radicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en

filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

Del mismo modo la Alta Corte ha expresado lo siguiente:

“(..) la igualdad tiene una naturaleza triple, pues se considera de manera simultánea como valor, principio y derecho fundamental. El principal rasgo es su carácter relacional. El artículo 13 de la Carta consagró la igualdad y estableció los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asi milables, la prohibición de cualquier consideraci ón discriminatoria y finalmente, la responsabilidad de adoptar a cciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos marginados y en situaci ón de debilidad manifiesta” 2

Determinar qué elementos son relevantes y cuáles no, exige un ejercicio interpretativo propio de la función judicial, pero no implica crear derecho nuevo. El juez que acude a la analogía no se aparta de la ley, sino que la aplica conforme a su finalidad, e n armonía con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución.

De la misma forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su documento de “Principios y Buenas Prácticas

2 Sentencia C-084/20Radicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25)

Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio

Humanos, en su documento de “Principios y Buenas Prácticas

2 Sentencia C-084/20Radicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, expuso que:

“Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ej ercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.”3

En conclusión, el principio de igualdad exige otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en condiciones semejantes. En esa línea, tanto la Constitución como la jurisprudencia y los estándares interamericanos reconocen que las PPL conservan sus derechos fundamentales, salvo las limitaciones propias de su situación.

Ahora bien, retomando el punto de la analogía tenemos que, el articulo 19 de la ley 2466 de 2025 no regula la redención de pena por estudio, sino solamente lo concerniente con el trabajo. Así mismo, el Código Penitenciario reconoce en el trabajo y en el

el articulo 19 de la ley 2466 de 2025 no regula la redención de pena por estudio, sino solamente lo concerniente con el trabajo. Así mismo, el Código Penitenciario reconoce en el trabajo y en el estudio la misma función resocializadora. La diferencia radica únicamente en el nombre del factor, no en su significado para la rehabilitación del penado, pues a pesar de la diferencia de horas, se igualan al mismo fin.

3 https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/basicos/principiosppl.aspRadicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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“Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que s í lo está́. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogía legis, y se la contrasta con la analogía juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada.“4 En consecuencia, no existe una razón válida para otorgar un mayor beneficio por trabajo que por estudio de conformidad

generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada.“4 En consecuencia, no existe una razón válida para otorgar un mayor beneficio por trabajo que por estudio de conformidad con el principio de igualdad, antes mencionado. Por ello, el juez que ante todo debe ser garante de los derechos fundamentales, le corresponde en su sana interpretación en búsqueda de la justicia material acudir a la analogía para extender a estas actividades el mismo descuento punitivo de dos días por tres, pues la finalidad resocializadora es equivalente en todos los casos. Así, resulta aplicable el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 porque existe plena equivalencia entre trabajo y estudio como factores de tal índole, conforme al recuento histórico legislativo, al principio de igualdad, a la necesidad de materializar en el penado, dicho fin de la sanción. Por estos motivos, la Sala encuentra procedente revocar la decisión impugnada y reconocer al condenado la redención de pena por estudio conforme a la proporción de 2×3 por el tiempo certificado, el cual deberá dosificar el juzgado a-quo en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia.”

4 Sentencia No. C-083/95Radicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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Aplicados los anteriores parámetros jurisprudenciales al asunto sometido a conocimiento de esta Corporación, se advierte que le asiste razón al recurrente. El 20 de octubre de 2025, el apoderado del señor Granda Osorio solicitó el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio, con aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, invocó favorabilidad. Sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, en Auto 2265 del 21 de octubre de 2025, negó la posibilidad de aplicar dicha proporción a las actividades de estudio, toda vez que, el artículo 19 regula exclusivamente el trabajo. Tal postura, a juicio de la Sala, no consulta los mandatos constitucionales de igualdad ni la finalidad resocializadora que orienta la redención de pena , tampoco los principios hermenéuticos de interpretación legislativa . En efecto, la señora juez a quo se limitó a indicar que el condenado ya había recibido redención por trabajo y estudio bajo los parámetros ya conocidos, por tal, concluyó que no era procedente reconocer redosificación por actividades diferentes al trabajo, sin examinar si la extensión por analogía -favorableresultaba jurídicamente viable. No obstante, tal análisis debía realizarse, más aún cuando el propio apoderado invocó expresamente el principio de igualdad como fundamento para equiparar el tratamiento entre trabajo y estudio, situación que la funcionaria omitió valorar.

No obstante, tal análisis debía realizarse, más aún cuando el propio apoderado invocó expresamente el principio de igualdad como fundamento para equiparar el tratamiento entre trabajo y estudio, situación que la funcionaria omitió valorar. En este contexto, la Sala mayoritaria ratifica su postura expresada ut supra , perspectiva desde la cual concluye que elRadicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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Juzgado a quo incurrió en un error de interpretación al negar la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio desarrolladas por el interno Quevin Arlei Granda Osorio. En consecuencia, se impone revocar la decisión impugnada y ordenar la redosificación de la redención de pena por estudio, aplicando la equivalencia 2×3, labor que se itera, deberá efectuar el despacho de origen con base en las certificaciones obrantes en el expediente con el fin de preservar el principio de doble conformidad.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Primero: Revocar el auto interlocutorio 2265 del 21 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de

R E S U E L V E:

Primero: Revocar el auto interlocutorio 2265 del 21 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por medio del cual negó́ la solicitud de aplicar la Ley 2466 de 2025 retroactivamente por principio de favorabilidad a las redenciones obtenidas por concepto de las horas certificadas de estudio del sentenciado. En su lugar, se concede la aplicación de la normativa por las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo: Devolver al juzgado de origen para que cuantifique las redenciones de pena efectuadas por bajo elRadicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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parámetro de abonar dos días de reclusión por tres días de estudio, así́ como las que estén pendientes de resolver. Notifíquese la presente decisión por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, utilizándose para tal efecto los medios tecnológicos e informándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 17777600008020210036301 (AC-720-25)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 17777600008020210036301 (AC-720-25)

17777600008020210036301 (AC-720-25)Radicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Procesado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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-Con salvamento de votoJOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 17777600008020210036301 (AC-720-25)Radicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Condenado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado disidente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Condenado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

Honorables Magistrados:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

Honorables Magistrados:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Con todo respeto me permito exponer las razones que me llevan a salvar mi voto respecto a lo decidido en el proceso de la referencia.

La mayoría resolvió ordenarle al a quo que “cuantifique las redenciones de pena efectuadas por bajo el parámetro de abonar dos días de reclusión por tres días de estudio, así como las que est én pendientes de resolver. ” No comparto esa decisión por lo siguiente:Radicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Condenado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política establece que: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” En el mismo sentido el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 consagra: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.” En materia penal el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política no deja duda al respecto.

La favorabilidad opera frente a sucesión de leyes en el tiempo o en situaciones de vigencia simultánea de varias que permiten un juicio de comparación en orden a

deja duda al respecto.

La favorabilidad opera frente a sucesión de leyes en el tiempo o en situaciones de vigencia simultánea de varias que permiten un juicio de comparación en orden a dilucidar cuál es la ley más favorable para el procesado o condenado.

En casos de sucesión de leyes en el tiempo si la nueva es desfavorable en relación con la derogada, la última será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, es lo denominado por la doctrina ultractividad de la ley.

Por otro lado, la retroactividad significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la normatividad que deroga, la nueva ley se aplicará en los procesos por delitos cometidos antes de su vigencia.

En lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia que permita un trato diferente para las normas procesales, pero las leyes aplicables al caso deben regular la misma materia.Radicación: 17777600008020210036301 (AC-720-25) Condenado: Quevin Arlei Granda Osorio Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

En el caso que se examina la apelante solicita se aplique a favor del condenado el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en lo que respecta a redención de pena por estudio. La revisión de dicha ley permite constatar que no reguló ese tema, lo que sí hizo respect

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