TSDJ BUG SP - 18-001-31-07-001-2011-00227-01-(05-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 18-001-31-07-001-2011-00227-01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 18001-3107-001-2011-00227-01
Partes: Jorge Javier Pérez Calle –sentenciadoDelito: Secuestro extorsivo.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2.021) Aprobado según Acta No.369
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del condenado Jorge Javier Pérez Calle contra el auto interlocutorio No. 621 del 5 de abril de 2021 , proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio de l cual le negó la sustituci ón de la prisión intramuros por la domiciliaria, establecida en el artículo 38G del Código Penal.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión los siguientes:
2.1.-El señor Jorge Javier Pérez Calle fue condenado a 24 años de prisión y otras penas accesorias por el delito de Secuestro extorsivo agra vado cometido el 8 deRadicado: 18001-3107-001-2011-00227-01
Sentenciado: Jorge Javier Pérez Calle
otras penas accesorias por el delito de Secuestro extorsivo agra vado cometido el 8 deRadicado: 18001-3107-001-2011-00227-01
Sentenciado: Jorge Javier Pérez Calle Delito: Secuestro extorsivo agravado 2 ¡Comprometidos con la calida d!
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diciembre de 2001, de acuerdo con lo consignado en la sentencia No.1 del 28 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, confirmada por el Tribunal Superior d el Distrito J udicial de la misma ciudad, el 28 de septiembre de 2016.
2.2El 16 de enero de 2020 el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que continuara con la vigilancia y control de la sanción impuesta al sentenciado Pérez Calle.
2.3.- El 23 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de Jorge Javier Pérez Calle presentó solicitud de sustitución de prisión intramuros por la domiciliaria, debido a que este presenta diversas patologías incompatibles con l a reclusión carcelaria, agudizada por el contexto actual de pandemia.
2.4.- El 11 de febrero de 2021, la Coordinación Jurídica del EPC de Buga, remitió el oficio No.227, por medio del cual solicita estudio de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta qu e el penado ha cumplido la mitad de la pena; también envió los
remitió el oficio No.227, por medio del cual solicita estudio de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta qu e el penado ha cumplido la mitad de la pena; también envió los documentos pertinentes para el respectivo análisis.
2.5.- Mediante interlocutorio No.621 del 5 de abril de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó l a prisión domiciliaria solicitada por el INPEC. El representante judicial presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.Radicado: 18001-3107-001-2011-00227-01
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2.6.- A través de auto No.1336 del 28 de junio del presente año, el Juzgado Aquo decidió no reponer la anterior determi nación y concedió el recurso de alzada ante esta superioridad.
3.- AUTO APELADO
El Juzgado de primera instancia determinó que el sentenciado no puede acceder al beneficio deprec ado porque fue condenado por el delito de Secuestro extorsivo , el cual se encuentra excluido por el artículo 38G del Código Penal.
Por otra parte, al decidir el recurso horizontal, la falladora reconoció que en el auto impugnado no se resolvió lo relativo a la prisión domiciliaria por grave enfermedad debido a que “ la suscrita solo tiene conocimiento de éstas por la interposición del
auto impugnado no se resolvió lo relativo a la prisión domiciliaria por grave enfermedad debido a que “ la suscrita solo tiene conocimiento de éstas por la interposición del recurso, dado que no registran en el expediente físico y solo pudieron ser vistas ante tal alerta realizando la búsqueda en el correo electrónico, donde se observa no fueron impresas ni anexadas al expediente ni de manera física ni digital, por tanto el despacho procederá de manera inmediata a ofici ar al Instituto de Medicina Legal para que se sirvan fijar fecha y hora para la valoración médica del sentenciado y se pueda determinar si las patologías que padece son incompatibles con la vida en reclusión y pueda hacerse merecedor de la prisión domiciliaria por grave enfermedad”.
4.- EL RECURSO
El recurrente expuso dos reparos concretos:
(i) El despacho A -quo no tuv o en cuenta la petición elevada el 23 de noviembre de 2020 por medio de la cual solicitó la prisión domiciliaria a favor de su procuradoRadicado: 18001-3107-001-2011-00227-01
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debido a sus múltiples patologías de salud, que establecen una eventual grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión.
Recordó que el penado padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus,
debido a sus múltiples patologías de salud, que establecen una eventual grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión.
Recordó que el penado padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad coronaria oclusiva, dislipidemia, hemo rroides, diverticulosis, por las cuales se eleva el riesgo de muerte en el marco de la pandemia del Covid-19.
No haberse pronunciado al respecto, vulnera los derechos al debido proceso y defensa de su patrocinado.
(ii) En lo atinente a la negativa de la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G del Código Penal , adu jo que los hechos por los cuales su representado se encuentra privado de su libertad, datan del año 2001 con lo cual no puede aplicarse la prohibición legal contemplada en dicha norma, dado que, para la época, en esa materia, era aplicable el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, por lo que para su caso en particular debe darse aplicación al principio de favorabilidad en materia penal y no tener en cuenta la referida exclusión.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada sometido a consideración de la Sala, confo rme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, que regula el trámite del presente asunto.Radicado: 18001-3107-001-2011-00227-01
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5.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, conforme a la tesitura de l recurrente, si, conforme con el principio de favorabilidad, el sentenciado reúne los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria.
5.3.- Cuestión previa.
Además de criticar las razones por las cuales se negó la prisión domiciliaria, el recurso de alzada también reprocha que el Juzgado no se hubiere pronunciado acerca de la solicitud de sustitución carcelaria por grave enfermedad.
Al resolver el recurso horizontal, el Despacho de primera instancia reconoció dicha omisión y se excusó en que la solicitud no había sido glosada al expediente, ni físico ni digital. Sin embargo, en tratándose de una petición independiente, procedió a ordenar la valoración médica del condenado con el fin de determinar la gravedad d e sus patologías y su compatibilidad o no, con la reclusión intramuros.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el auto recurrido resolvió únicamente lo relacionado con la solicitud elevada por la Coordinación Jurídica del INPEC el pasado 11 de febrero d e 2021 y en esta se postuló la prisión domiciliaria con fundamento en las exigencias del artículo 38G del Código Penal, la Sala analizará los reparos frente a este tópico, pues aquella referente a la presunta gravedad de las enfermedades del
las exigencias del artículo 38G del Código Penal, la Sala analizará los reparos frente a este tópico, pues aquella referente a la presunta gravedad de las enfermedades del sentenciado aún no ha sido resuelta; luego, hacerlo en esta sede vulneraría el principio de la doble instancia.Radicado: 18001-3107-001-2011-00227-01
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En todo caso, para el Tribunal, la omisión del A -quo no comporta una indebida motivación del auto recurrido, en tanto se trata de solicitudes independientes , presentadas en fechas diferentes y nada obsta para ser resueltas de manera separada, aunque por economía procesal sería acons ejable que el juzgado las abordara en una sola providencia.
5.3.- Caso concreto.
El privado de la libertad, a través de la C oordinadora Jurídica del INPEC de Buga, solicitó la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria porque considera cumplidos los requisitos señalados en el artículo 38G del Código Penal, en tanto alude haber cumplido más de la mitad de la pena, concretamente, 147 meses de los 288 por los que fue sentenciado.
La norma reguladora del beneficio deprecado establece que:
Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena
La norma reguladora del beneficio deprecado establece que:
Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos : genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo ; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado ; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación , tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código.Radicado: 18001-3107-001-2011-00227-01
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376 del presente código.Radicado: 18001-3107-001-2011-00227-01
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Como puede apreciarse, dicho beneficio se encuentra exceptuado para aquellas personas que fueron condenadas por el ilícito de Secuestro extorsivo, entre otros; situación que se presenta en relación con Jorge Javier Pérez Calle , quien fue sentenciado a 24 años de prisión por haber sido hallado penalmente responsable por el referido delito.
Así, sin mayor esfuerzo, se concluye improcedente la gracia consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 para el penado Pérez Calle.
Ahora bien, el censor reclama la aplicación del principio de favorabilidad y en tal cometido, exige que el estudio de la prisión domiciliara se realice a la luz de la normativa vigente para la época de la comisión del ilícito (8 de diciembre de 2001), es decir, el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, el cual no consagraba la prohibición contenida en el posterior artículo 38G de la misma disposición, adicionado por la Ley 1709 de 2014.
Sobre el particular, la Sala debe indicar que ambas normas contemplan la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria, siempre que se cumplan los requisitos consagrados en cada una de ellas. Son preceptos independientes y no es posible elegir
Sobre el particular, la Sala debe indicar que ambas normas contemplan la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria, siempre que se cumplan los requisitos consagrados en cada una de ellas. Son preceptos independientes y no es posible elegir aspectos favorables del uno y aplicarlos en conjun to con el otro, conformando una tercera ley, a efectos de obtener el beneficio deseado. De eso no se trata el principio de favorabilidad:
“la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer unaRadicado: 18001-3107-001-2011-00227-01
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norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia es fera del legislador”.1
Por ese derrotero, no es posible acceder a la postura del recurrente porque procura el cumplimiento del requisito objetivo del artículo 38G del Código Penal (haber descontado la mitad de la pena ), pero , a su vez , la inaplicación de la prohibición contemplada en la misma disposición, para quienes hayan sido condenados por el delito de Secuestro extorsivo.
En contraste, solicita la aplicación del artículo 38 original del Código Penal,
contemplada en la misma disposición, para quienes hayan sido condenados por el delito de Secuestro extorsivo.
En contraste, solicita la aplicación del artículo 38 original del Código Penal, vigente para la fecha de lo s hechos, pero, a su vez, que no se tenga en cuenta el requisito objetivo establecido en el numeral 1º de dicha disposición, referente a que la procedencia del subrogado estaba supeditado a una pena mínima prevista en la ley para el delito por el cual se dispuso condena, no mayor a cinco (5) años de prisión.
Es decir, por cuenta del principio de favorabilidad mal entendido, el censor pretende la configuración de una norma extraordinaria a partir de los apartes favorables de ambas disposiciones.
En situaciones similares, la jurisprudencia nacional ha indicado lo siguiente:
“En este sentido, se atiene el fallo al criterio de la Sala, pues la aspiración de obtener la prisión domiciliaria parcelando los presupuestos previstos en la ley (arts.38 y 38B y 23 de la Ley 1709) y sometiendo solamente a escrutinio aquellos requisitos que asume el actor le resultaban favorables, implica ni más ni menos la creación de una lex tertia, que no tiene en dicha hipótesis justificación alguna, menos con el argumento según el cual se
1 SP289-2020.Radicado: 18001-3107-001-2011-00227-01
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9 ¡Comprometidos con la calida d! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
trata de preceptos que no regían en el momento de los hechos, pues ciertamente aun cuando tampoco existía la propia sustitutiva, siempre que de verificar su viabilidad se trata esto, sólo es posible aplicando la figura en la forma como las diferentes reformas la han contemplado en su integridad, pero no extrayendo aquellos requisitos que se estima lo posibilitan indistintamente de cada una y menos que esto sea viable aduciendo el principio de favorabilidad.” 2
En ese orden de ideas, se reitera la improcedencia de la prisión domiciliaria para Jorge Javier Pérez Calle porque se encuentra condenado por el delito de Secuestro extorsivo, el cual está excluido por el artículo 38G del Código Penal.
Igualmente, en gracia de discusión, tampoco sería viable la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000 , toda vez que fue condenado por un delito cuya pena mínima prevista en la ley supera los 5 años de prisión. Es decir, incumple la exigencia del numeral 1º del referido precepto.
De manera que, aplicando las normas invocadas por el recurrente, de manera independiente, se establece que en ninguna reúne los requisitos legales para acceder al beneficio solicitado.
Por consiguiente, se confirma el auto apelado.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
independiente, se establece que en ninguna reúne los requisitos legales para acceder al beneficio solicitado.
Por consiguiente, se confirma el auto apelado.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA DE DECISIÒN PENAL,
2 SP5107-2017.Radicado: 18001-3107-001-2011-00227-01
Sentenciado: Jorge Javier Pérez Calle Delito: Secuestro extorsivo agravado 10 ¡Comprometidos con la calida d!
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R E S U E L V E:
CONFIRMAR el auto interlocutorio No.621 del 5 de abril de 202 1, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual negó la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria al sentenciado Jorge Javier Pérez Calle, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,