🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 19-001-31-04-005-2002-00037-01-P-015-17-(29-03-2017)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 19-001-31-04-005-2002-00037-01-P-015-17-(29-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1 ^ 4 ac ^

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

ÉTICA

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 19001-31-04-005-2002-00037-01 (P-015-17)

Sentenciado: Jesús Arvey Cortes Volverás Delito: Homicidio Agravado Aprobado según Acta No. 093 de la fecha, en Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de marzo dos mil diecisiete (2017) OBJETO DE LA DECISION Se decide el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado JESUS ARVEY CORTES VOLVERAS contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, impuso al penado el pago de una caución prendaria por valor de 4 SMLMV para acceder al mecanismo sustitutivo de la libertad condicional y por auto de 10 de enero de 2017, el A-quo no repuso aquella decisión.

HECHOS Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma: "(■■■) El 22 de abril de dos mil uno (2001) en la vereda el Guayabal, jurisdicción del Municipio de Tlmbío (Cauca) se llevó a cabo un juego gallístlco al cual acudieron el hoy occiso Carlos Dilio Díaz

jurisdicción del Municipio de Tlmbío (Cauca) se llevó a cabo un juego gallístlco al cual acudieron el hoy occiso Carlos Dilio Díaz Guengue, guien resultó lesionado con arma contundente y arma de fuego a la altura de la cabeza, lesión que le produjo su deceso; el procesado JESUS ARBEY CORTEZ VOLVERAS, Leydes Cortés, entre otras personas. Según el denunciante Luber Antonio Díaz Guengue, su hermano Carlos Dllio (q.e.p.d) a eso de las 3:00 A.M. de aquél día de los hechos, había tenido una discusión con el procesado JESUS ARBEY y LEYDER CORTEZ, que posterior a ello, éste último(P-015-17) 19001310400520020003701 Jesús Arvey Cortes Volverás EXONERACION CAUCION había invitado a hablar amigablemente en un sitio oscuro aledaño a la caseta a Carlos Dilio quien se encontraba bastante embriagado. Que igualmente se comentaba que una muchacha que subía en estos momentos había visto a Leyder y su hermano que iban abrazados y más abajito estaba también el procesado JESUS ARBEY CORTES VOLVERAS, con un garrote en la mano, sintiendo en esos momentos un estruendo viendo caer a una persona al piso y ai ratico escuchar una detonación de arma de fuego".

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Asumido el conocimiento por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Establecimiento Penitenciario de Palmira, en fecha 21 de noviembre de 2016, remitió, junto con toda la documentación respectiva, concepto

Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Establecimiento Penitenciario de Palmira, en fecha 21 de noviembre de 2016, remitió, junto con toda la documentación respectiva, concepto favorable de libertad condicional a favor de CORTES VOLVERAS.

2. Mediante auto interlocutorio No 2635 de 30 de noviembre de 2016, el funcionario judicial dispuso conceder la libertad condicional al penado JESUS ARVEY CORTES VOLVERAS "(...) previa suscripción diligencia de compromiso con las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P., las cuales se garantizaran mediante el pago de caución prendaria por valor de 4 SMLMV para el año 2016".

3. Contra dicha decisión, CORTES VOLVERAS y el delegado del Ministerio Publico interponen recurso de reposición en subsidio de apelación solicitando la exoneración de la caución prendaria, pues según CORTES VOLVERAS no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de la misma.

En su defecto, el condenado solicita "(...) se me haga una reducción notable, justa y de acuerdo a mi real capacidad económica de poder pagar dicho monto de dinero, a lo cual me resulta preciso anotar que por realizar actividades de trabajo intramural en especies mayores en la sección de TYD, GRANJA PORCICULA, BOVINOP se me canceló por realizar dicha actividad (...) un total de $279.348, lo cual es el monto de dinero con el cual cuento, no tengo más dinero, pues la privación de mi libertad ha extinguido lo poco y nada que tenía, otro es, que mi familia son personas muy, muy pobres y su apoyo económico para conmigo es mínimo" . Por su parte, el Ministerio Publico indica que conforme sentencia Cpues la privación de mi libertad ha extinguido lo poco y nada que tenía, otro es, que mi familia son personas muy, muy pobres y su apoyo económico para conmigo es mínimo" . Por su parte, el Ministerio Publico indica que conforme sentencia C316 de 2002 resulta procedente la exoneración de la caución impuesta, pues "(...) el condenado ha enviado los documentos con los cuales puede soportar que no posee recursos económicos para sufragar dicho monto, pues no posee bienes inmuebles con los cuales pueda garantizar este pago". 2(P-015-17) 19001310400520020003701 Jesús Arvey Cortes Volverás

EXONERACION CAUCION

4. Mediante auto de 10 de enero de 2017, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, resuelve no reponer el auto interlocutorio No 2636 al considerar que de los documentos aportados no se observa la incapacidad de pago del inculpado, "(...) pues con los medios de prueba que allegó solo se puede deducir que el mismo no tiene registrado a su nombre bien alguno, es decir, no desdice en nada de que cuenta con recursos económicos para sufragar el monto de la caución impuesta".

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Para el presente evento se debe tener en consideración que el artículo 65 del Código Penal establece que el reconocimiento de la libertad condicional comporta para el beneficiado diversas obligaciones1, las cuales se garantizarán mediante caución, que no

Penas y Medidas de Seguridad. Para el presente evento se debe tener en consideración que el artículo 65 del Código Penal establece que el reconocimiento de la libertad condicional comporta para el beneficiado diversas obligaciones1, las cuales se garantizarán mediante caución, que no es otra cosa que la garantía suscrita por el sujeto procesal destinada a asegurar la comparecencia del condenado. Por su parte, el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, establece la posibilidad de obtener la libertad mediante la suscripción de una caución prendaria "consistente en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, que se fijará de acuerdo con las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible". A su turno, la Ley 906 de 2004 mantuvo la caución como garantía de comparecencia del condenado a quien se le concede libertad condicional, pero incluyó alternativas para el caso en que el obligado carezca de recursos económicos para prestarla2. El artículo 319 de la Ley 906 de 2004, prevé que las personas sin la capacidad de pago suficiente " deberán demostrar suficientemente esta incapacidad así como la cuantía que podrían atender dentro del plazo que se le señale. En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para prestar caución prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad" (Subraya fuera de texto). 1 «informar todo cambio de residencia; observar buena conducta; reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo; comparecer

(Subraya fuera de texto). 1 «informar todo cambio de residencia; observar buena conducta; reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo; comparecer personalmente ante la autoridad judicial cuando fuere requerido para ello; y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena». 2 Corte Constitucional. Sentencia C-316 de 2002. 3(P-015-17) 19001310400520020003701 Jesús Arvey Cortes Volverás EXONERACION CAUCION Aclarado lo anterior, se tiene que CORTES VOLVERAS y el agente del Ministerio Publico cuestionan la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira respecto al monto de la caución prendaria al no haber tenido en cuenta las precarias condiciones económicas del interno, quien ha estado recluido en el Centro Penitenciario por más de once años y solo cuenta con la suma de $279.348 pesos. Sobre el particular indicó el Juzgado de primera instancia que no se encuentra suficientemente acreditada la incapacidad económica del interno, pues de los documentos aportados solo se deduce que CORTES VOLVERAS no tiene bienes registrados a su nombre. Es dable indicar que en este asunto están dados los presupuestos necesarios para la aplicación del principio de favorabilidad, debido a que el artículo 319 de la Ley 906 de 2004 reporta un tratamiento más benéfico a la situación del condenado al consagrar la posibilidad de que el interesado ponga en conocimiento de la autoridad judicial la falta de recursos económicos y, en caso de acreditarse tal situación, autoriza la sustitución de la caución por cualquiera de las medidas previstas en el literal b del artículo 307

posibilidad de que el interesado ponga en conocimiento de la autoridad judicial la falta de recursos económicos y, en caso de acreditarse tal situación, autoriza la sustitución de la caución por cualquiera de las medidas previstas en el literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 20043. Ahora bien, de acuerdo al precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-316/02 es necesario que previo a excusar el pago de la caución prendaria se demuestre la insolvencia económica del encausado, situación que no se encuentra acreditada en el presente asunto pues se cuenta con documentación que indica que el condenado ha laborado dentro del Centro del Reclusión y que en contraprestación a la labor desempeñada se le ha reconocido una determinada suma de dinero. En ese entendido, al no haberse acreditado la insuficiencia económica del sentenciado, resulta imposible proceder a exonerarlo del pago de la caución prendaria. No obstante, esta Sala considerando (i) que el interno ha permanecido recluido por más de 11 años (¡i) que según sus afirmaciones, su núcleo familiar no cuenta con los ingresos suficientes para cancelar la totalidad de la caución impuesta, (iii) que de acuerdo al certificado catastral no cuenta con bienes registrados a su nombre y que (iv) conforme la copia de las nóminas de bonificación de los meses de noviembre y diciembre de 2016 se reporta que el interno cuenta con la suma de $279.348 pesos; procederá a reducir el monto de la caución prendaria, atendiendo a la capacidad de pago del condenado, en una cuantía 3 En cambio, la Ley 600 de 2000 contempla la caución prendaria como único medio para garantizar la

pesos; procederá a reducir el monto de la caución prendaria, atendiendo a la capacidad de pago del condenado, en una cuantía 3 En cambio, la Ley 600 de 2000 contempla la caución prendaria como único medio para garantizar la comparecencia del condenado, sea mediante el depósito de una suma de dinero o suscribiendo una póliza de garantía. 4;1 (P-015-17) 19001310400520020003701 Jesús Arvey Cortes Volverás EXONERACION CAUCION de $50.000 pesos, a efectos de que con dicho emolumento se garantice el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 65 del C.P. En ese entendido resulta procedente reducir el valor de la caución impuesta a JESUS ARVEY CORTES VOLVERAS y en consecuencia se MODIFICARÁ el auto objeto de recurso de apelación en el entendido de fijar el valor de la caución en una cuantía de $50.000, pagaderos a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del auto No 2.636 de 30 de noviembre de 2016, a cuya reposición no accedió el A quo con auto de 10 de enero de 2017, en el entendido de reducir el monto de la caución prendaria fijada a JESUS ARVEY CORTES VOLVERAS a la suma de $50.000 pesos, pagaderos a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

VOLVERAS a la suma de $50.000 pesos, pagaderos a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

5

Consultar sobre este documento ...