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TSDJ BUG SP - 19-001-60-00-602-2009-01136-01-(20-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 19-001-60-00-602-2009-01136-01-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES ^ DE. ^

RESPONSABILIDAD

ÉTICA S U P E R A C IÓ N JU S T IC IA P E N A L B U G A C ódig o: G S P - F T - 4 6 V ersión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 19001-60-00-602-2009-01136-01 (AC-225-19) Guadalajara de Buga (Valle), Junio diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019)

Aprobado según Acta No. 196 I OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 53 del 20 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmlra (Valle). II ANTECEDENTES 1 . E l 29 de septiembre de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) condenó a JOSÉ DIDIER DUQUE BERNAL a 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 2,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de un delito de Tráfico de estupefacientes.>

2. El 15 de marzo de 2019 el apoderado de JOSÉ DIDIER DUQUE BERNAL solicitó se decretara la extinción de la pena impuesta; argumentó que la conducta realizada por su

estupefacientes.>

2. El 15 de marzo de 2019 el apoderado de JOSÉ DIDIER DUQUE BERNAL solicitó se decretara la extinción de la pena impuesta; argumentó que la conducta realizada por su prohijado (portar 32,99 gramos de marihuana) había dejado de ser delito conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

III DECISIÓN IMPUGNADA.

El 20 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la referida petición; argumentó que no le corresponde establecer si el condenado era adicto a la marihuana, y que no puede oficiar como segunda instancia del Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, quedando abierta la vía de la acción de revisión.

Radicación: 19001-60-00-602-2009-01136-01

Acusado: José Didier Duque Bemal.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

IV RECURSO La defensa técnica impugnó el auto; argumenta que la jurisprudencia tiene decantado que quien porta estupefacientes para su consumo no comete delito.

V CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA: En atención a lo consagrado en el numeral 6o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Sala es competente para resolver la alzada; en efecto, en dicha norma se contempla lo

siguiente: ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: ( .. .)

6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.”Radicación: 19001-60-00-602-2009-01136-01

Acusado: José Didier Duque Serna/.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

>•

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los planteamientos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si en este caso es procedente decretar la extinción de la pena impuesta al señor JOSÉ DIDIER DUQUE BERNAL porque según el impugnante fue condenado por una conducta atípica, como lo es la de portar sustancias estupefacientes para ser consumidas por quien las lleva; al respecto pertinente es recordar que a raíz de la reforma introducida por el artículo 1 1 de la Ley 1453 de 2011 al artículo 376 del Código Penal, se sostenía que al haberse eliminado la expresión “salvo lo dispuesto sobre dosis de uso personaF\ se penalizaría el porte de sustancias estupefacientes aun cuando no sobrepasara la dosis concebida para uso personal, a lo que la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de agosto de 2011 emitida en el Proceso No. 35.978 con ponencia del Honorable Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO manifestó: “ a pesar de ia reforma constitucional a través del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la modificación del articulo 376 del Código Penal mediante el artículo 11 de la Ley de Seguridad Ciudadana, es posible tener por impunes las conductas

“ a pesar de ia reforma constitucional a través del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la modificación del articulo 376 del Código Penal mediante el artículo 11 de la Ley de Seguridad Ciudadana, es posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) del artículo 2o de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto último de acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Lo anterior, en razón al respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de conductas de porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro de los límites de la dosis personal, pues éstas no trascienden a la afectación, siquiera abstracta, del bien jurídico de la salud pública, el cual es el que principalmente protege el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal. No puede pasarse por alto que la sanción penal contenida en los artículos 376 y siguientes de dicho estatuto, es producto del compromiso adquirido porColombia a través de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilicito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas aprobada mediante Ley 67 de agosto 23 de 1993, cuyo proceso de revisión constitucional se hizo en sentencia C-176 de 1994, ¡a cual impone a los Estados parte, la tipificación de comportamientos que tengan que ver con el comercio de estas sustancias, siendo esta su principal finalidad, más no la sanción para el consumidor, pues dicha cuestión se dejó a reserva de cada Estado de acuerdo con sus principios constitucionales1, siendo lo que se ajusta a nuestro orden interno, aquella

siendo esta su principal finalidad, más no la sanción para el consumidor, pues dicha cuestión se dejó a reserva de cada Estado de acuerdo con sus principios constitucionales1, siendo lo que se ajusta a nuestro orden interno, aquella posición que propende por la no sanción del porte de sustancias por parte del adicto para su consumo en las cantidades fijadas por nuestro legislador, postura sentada desde el año 1994 en la tantas veces mencionada sentencia C 221.” Dicha postura fue compartida por la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad realizado al artículo 376 del Código Penal en la Sentencia C-491 del 2012, en la cual señaló su exequibilidad condicionada, al entendido que la reforma no incluía la penalización del porte o conservación de la dosis destinada al consumo personal de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética. Si en el proceso referido por el accionante se demostró que la sustancia estupefaciente incautada a su prohijado este la tenía para su consumo, lo referente a la pena que el Juzgado de conocimiento le impuso en la sentencia condenatoria ha debido ser objeto de impugnación, para que el Ad quem dilucidara dicho tópico. Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, tal como ocurre en este caso, un Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad carece de competencia para modificar o dejar sin efectos la pena impuesta en la sentencia.

Radicación: 19001-60-00-602-2009-01136-01

Acusado: José Didier Duque Bernal.

Delito: Tráfico de estupefacientes. 1 En el artículo 3o de la Convención, denominado Delitos y Sanciones, su artículo 2o dispone: “A reserva

Acusado: José Didier Duque Bernal.

Delito: Tráfico de estupefacientes. 1 En el artículo 3o de la Convención, denominado Delitos y Sanciones, su artículo 2o dispone: “A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971".En materia de extinción de la pena, en el artículo 88 del Código Penal se contempla lo siguiente: “ ARTICULO 88. EXTINCION DE LA SANCION PENAL Son causas de extinción de

la sanción penal:

1. La muerte del condenado.

2. El indulto.

3. La amnistía impropia.

4. La prescripción.

5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.

6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.

7. Las demás que señale la ley." El contenido de la norma transcrita permite constatar que los cambios de jurisprudencia que puedan beneficiar al condenado no están contemplados en la ley como causales directas de extinción de la pena, situación que torna improcedente la petición del impugnante.

Los cambios de jurisprudencia que puedan beneficiar al condenado pueden servir de fundamentos de acción de revisión de la sentencia condenatoria, la que puede dar lugar

directas de extinción de la pena, situación que torna improcedente la petición del impugnante. Los cambios de jurisprudencia que puedan beneficiar al condenado pueden servir de fundamentos de acción de revisión de la sentencia condenatoria, la que puede dar lugar a mutarla en sentencia absolutoria; en efecto, en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 se contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: ( ... ) 7 . Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. (...)” Radicación: 19001-60-00-602-2009-01136-01

Acusado: José Didier Duque Berna!.

Delito: Tráfico de estupefacientes.Radicación: 19001-60-00-602-2009-01136-01

Acusado: José Didier Duque Bernal.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Así las cosas, por no ser procedente la extinción de pena solicitada por el impugnante, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el Auto interlocutorio No. 53 del 20 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) en proceso adelantado contra JOSE DIDIER DUQUE BERNAL por la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes.

SEGUNDO: ORDENAR se comunii ue a las partes e intervinientes lo decidido en este

en proceso adelantado contra JOSE DIDIER DUQUE BERNAL por la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes.

SEGUNDO: ORDENAR se comunii ue a las partes e intervinientes lo decidido en este proveído.

TERCERO: ORDENAR se remita inMediatamente la actuación^ Juzgado de origen en atención a que contra lo resuelto no proceden recursos.

Fernando Afanador Vaca Secretario

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