TSDJ BUG SP - 19-001-60-00-604-2016-00038-(20-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 19-001-60-00-604-2016-00038-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 19001-60-00-604-2016-00038 (AC-430-23) Condenado: José Enrique Poveda Delito: homicidio agravado y otros
Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y Aprobado según Acta 338 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado José Enrique Poveda, en contra del auto interlocutorio No. 0662 del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2.023), a través del cual el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra.Radicado: 19001-60-00-604-2016-00038 (AC-430-23) Condenado: José Enrique Poveda Delito: homicidio agravado y otros 2
ANTECEDENTES
Mediante memorial recibido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), el defensor del señor José Enrique Poveda solicitó redención de pena y la acumulación jurídica de las siguientes sanciones impuestas en contra del precitado:
el defensor del señor José Enrique Poveda solicitó redención de pena y la acumulación jurídica de las siguientes sanciones impuestas en contra del precitado:
- Sentencia del 29 de agosto de 2018 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en la cual fue condenado a la pena de 14 años 6 meses de prisión en calidad de autor del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2016. 2) Sentencia del 26 de noviembre de 2018 proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en la cual fue condenado en calidad de autor del delito de homicidio a la pena de 14 años 11 meses 6 días de prisión, por hechos ocurridos el 4 de agosto de 2016.
AUTO APELADO
Mediante auto interlocutorio No. 0662 del catorce (14) de julio de dos mil veinti trés (2.023), el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, decretó la acumulación jurídica reclamada por el defensor, al considerar que las sentencias se encuentran ejecutoriadas, las penas son de igual naturaleza, el señor José Enrique Poveda fue condenado de manera independiente en dos procesos, no se trata de delitos ocurridos con posterioridad a la emisión de la primera sentencia, ni por conductas punibles cometidas durante el tiempo de privación de la libertad.
En consecuencia, aplicó el artículo 31 del Código Penal, partió de la sanción de 179.2 meses impuesta el 26 de noviembre de 2018 por el Juez Segundo Penal del Circuito
En consecuencia, aplicó el artículo 31 del Código Penal, partió de la sanción de 179.2 meses impuesta el 26 de noviembre de 2018 por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y aumentó 128.8 meses por la condena impartida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán en sentencia del 29 de agosto del mismo año, dejando en total la pena privativa de la libertad en 308 meses, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas en unRadicado: 19001-60-00-604-2016-00038 (AC-430-23) Condenado: José Enrique Poveda Delito: homicidio agravado y otros 3
término de 10 años, mismo plazo que determinó para la privación del derecho a la tenencia de armas de fuego.
RECURSO DE APELACIÓN
Al estar inconforme con la decisión, el señor José Enrique Poveda interpuso recurso de apelación argumentando que, la sanción debía redo sificarse de acuerdo lo establecido en el artículo 6° de la Ley 2272 del 4 de noviembre de 2022 y el acta No. 0411 del del 8 de mayo de 2023 y en consecuencia conceder los subrogados a que tenga derecho conforme los nuevos límites señalados en la ley.
CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
El problema jurídico radica en determinar si en la Ley 2272 de 2022, invocada por el
objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
El problema jurídico radica en determinar si en la Ley 2272 de 2022, invocada por el condenado, existe algún precepto que por favorabilidad deba aplicarse en la tasación de las penas acumuladas en el auto objeto de impugnación.
Debe indicarse al apelante que a través de la ley invocada, se modificó, adicionó y prorrogó la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018 y se definió la política de paz de Estado y se creó el servicio social para la paz.
Ahora bien, el apelante invocó el artículo 6°, que adicionó un artículo a la Ley 418 de 1997, según el cual, “Cada uno de los Ministerios que conforman el Gobierno Nacional deberá definir los componentes de la política pública de paz que hagan parte de su competencia. En sesiones bimestrales o cuando así lo determine el Presidente de la República, el Gabinete Ministerial sesionará como Gabinete de Paz. En esas sesiones los Ministerios presentarán informes sobre los asuntos a su cargo en esta materia.”:Radicado: 19001-60-00-604-2016-00038 (AC-430-23) Condenado: José Enrique Poveda Delito: homicidio agravado y otros 4
sin mencionar alguna modificación o adición a la normativa que regula y establece los requisitos para la acumulación jurídica de penas ni la tasación de las mismas.
Delito: homicidio agravado y otros
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sin mencionar alguna modificación o adición a la normativa que regula y establece los requisitos para la acumulación jurídica de penas ni la tasación de las mismas.
Tampoco, contiene la ley citada por el condenado, algún precepto en relación con la acumulación de las penas, que resulte más favorable a sus intereses y que por ello deba aplicarse para tasar la sanción que en definitiva debe purgar.
Debe reiterarse al apelante que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 establece que: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hub ieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”. (Subrayado fuera de texto).
Frente a la acumulación jurídica de penas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “es una figura procesal cuyo objeto no es otro distinto que establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determin ación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos; oponiéndose, de esa forma, al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas
punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos; oponiéndose, de esa forma, al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos.
Es así, como en el artículo 47 0 de la ley 600 de 2000 se consagraron los siguientes presupuestos de procedibilidad de tal figura jurídica: (i) Que se trate de penas de igual naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias –de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende, y (v) que lasRadicado: 19001-60-00-604-2016-00038 (AC-430-23) Condenado: José Enrique Poveda Delito: homicidio agravado y otros 5
penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad…”1 (subrayado fuera de texto).
Presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicados en debida forma por el juez de primera instancia, en virtud de ello, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del señor José Enrique Poveda y conforme lo establece el artículo 31 del Código
primera instancia, en virtud de ello, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del señor José Enrique Poveda y conforme lo establece el artículo 31 del Código Penal tasó la sanción definitiva dejándola en 308 meses de prisión, sin que se invoque yerro alguno por el apelante, ni la Sala lo advierte como para revocar o modificar la decisión del a-quo y en consecuencia la misma será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO. Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 19001-60-00-604-2016-00038 (AC-430-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 19001-60-00-604-2016-00038 (AC-430-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 19001-60-00-604-2016-00038 (AC-430-23)
1 Cfr., Auto del 11 de marzo de 2015, radicado AP1232-2015, 44773, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 19001-60-00-604-2016-00038 (AC-430-23) Condenado: José Enrique Poveda Delito: homicidio agravado y otros 6
LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS
Secretaria