TSDJ BUG SP - 19-001-60-00602-2015-00049-00-(02-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 19-001-60-00602-2015-00049-00-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación: 31/08/2023
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 19-001-60-00602-2015-00049-00. AC-087-25. Condenado: BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ. Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y otros. Aprobado según Acta No125. en Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISION Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ, contra el auto interlocutorio No.225 del 4 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por medio del cual le declaró un descuento total de la pena por ciento cincuenta y dos (152) meses y veintiuno punto noventa y tres (21.93) días. ANTECEDENTES PROCESALES 1. BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ 1 fue condenado el 1 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Palmira, Valle del Cauca, como coautor del delito de secuestro simple agravado y como autor del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal a la pena principal de trece (13) años y dos (2) meses de prisión, y multa de 4.300 s.m.l.m.v, la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Una vez ejecutoriada la condena, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Una vez ejecutoriada la condena, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien reconoció al penado 3 meses y 28 días -Auto No.006 del 5 de enero de 2017y, luego abonó 62 días – Auto N°148 del 30 de enero de 2018-. 3. El 5 de abril de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, avocó conocimiento y reconoció redención de 9 meses y 28.93 días, para un total de quince (15) meses y veintiocho punto noventa y tres (28.93) días –Auto No.805 del 31 de mayo de 20211 Privado de la libertad por cuenta de este asunto desde el 22 de enero de 2015.Radicación: 19-001-60-00602-2015-00049-00. AC-087-25. Condenado: BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ. Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y otros. AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA.
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Luego, mediante decisión del 15 de septiembre de 2022 reconoció redención por (5) meses y (16.5) días. Descontando para esa fecha, un total de 113 meses y 8.5 días de la pena impuesta. Posteriormente declaró que el penado había descontado un total de 9 años, 7 meses y 21.5 días de la pena –Auto del 28 de noviembre 2022y, luego, reconoció redención equivalente a 2 meses y 18.5 días –Auto del 31 de enero de 2023-. 4. El día 20 de febrero de 2023 atendiendo los criterios del Consejo Seccional de la Judicatura en el Acuerdo No. CSJVAA23-11 del 26 de enero de 2023, se remitió el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el cual avocó conocimiento el 22 de marzo de 2023 para la vigilancia de la pena del señor BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ. 5. En la fecha 15 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió abonar al sentenciado 1 mes y 8.5 días -Auto interlocutorio N° 880-. En la misma fecha, se emitió Auto interlocutorio N°881 resolviendo decretar la acumulación jurídica de penas solicitada por la defensa2, con relación al proceso radicado 19-001-60-00-602-2011-07272-00 vigilado por el Juzgado Primero homologo desde el 2 de junio de 2022,
por la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, al hallar penalmente responsable a BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, dándole una condena de (54) meses de prisión. Se accedió a esta petición y se declaró como pena acumulada de prisión el total de 182 meses y multa de 4.300 s.m.l.m.v, la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ordenándose la cancelación de la radicación 19-001-60-00-602-2011-07272-00, además se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Ante esta decisión, ROJAS CRUZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que no había autorizado a la defensora pública para que solicitara acumulación de penas, y que dentro del proceso 2011-07272 se le había concedido prisión domiciliaria, siendo improcedente la acumulación con la prisión intramural, así mismo, adujo que cumplía los requisitos para acceder a la libertad condicional. El recurso de reposición fue resuelto por el ejecutor -Auto N°1271 del 15 de septiembre de 2023y ordenó reponer para dejar sin efecto el auto interlocutorio N° 881 donde se había decretado la acumulación jurídica de penas, realizando la devolución del proceso 19-001-60-00-602-2011-07272-00 al juzgado homologo primero de este mismo circuito para que continuara ejerciendo el control y vigilancia de la pena. 6. Posteriormente, para el 5 de diciembre de 2024 el Juzgado ejecutor emitió reconoció redención de pena por 2 meses y diecinueve 19 días - Auto interlocutorio
primero de este mismo circuito para que continuara ejerciendo el control y vigilancia de la pena. 6. Posteriormente, para el 5 de diciembre de 2024 el Juzgado ejecutor emitió reconoció redención de pena por 2 meses y diecinueve 19 días - Auto interlocutorio No.1960-. En la misma fecha se profirió otra decisión –Auto N°1961 del 5 de diciembre de 2024indicándole al penado que la pretensión de libertad condicional ya había sido resuelta en otrora por el juzgado homologo segundo negándola por expresa prohibición legal contenida en la Ley 1098 de 2006, en tanto, se le reiteró dicha prohibición y se declaró que a la 2 Petición del 23 de junio de 2023 suscrita por la abogada de la defensora publica Leila Marcela Díaz Salas, designada por el plan piloto de descongestión carcelaria mediante acta de reparto 411 de 8 de mayo de 2023 para ejercer la representación judicial del interno de la referencia.Radicación: 19-001-60-00602-2015-00049-00. AC-087-25. Condenado: BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ. Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y otros. AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA.
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fecha llevaba descontado 11 años, 2 meses y 12.43 días de prisión; tiempo este superior a las 3/5 partes de la pena de 158 meses impuesta. 7. En la fecha 22 de febrero de 2024 de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. CSJVAA24-19 del 14 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle reasignando la vigilancia de la ejecución de la pena, juzgado que avocó conocimiento del asunto el 21 de marzo de 2024. 8. El juzgado ejecutor, en auto del 19 de abril de 2024 resolvió solicitud de declaratoria de tiempo, indicando que a la fecha ROJAS CRUZ había descontado 138 meses y 27,5 días del total de la pena de prisión impuesta -158 meses de prisiónhaciéndole falta 19 meses y 2,5 días. 9. En auto del 28 de mayo de 2024 –Auto interlocutorio N° 520el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, reconoció redención por 2 meses y 6 días por las 1049 horas por trabajo reportadas respaldadas por su buena conducta y desempeño, durante el periodo septiembre de 2023 a enero de 2024. Añadiendo que, a la fecha había descontado el total de 142 meses y 12,5 días del total de la pena impuesta. 10. Así mismo, el 25 de octubre de 2024 –Auto interlocutorio N°1319-, el juzgado ejecutor resolvió solicitud -redención de pena, declaratoria de tiempo, libertad condicional y pena cumplidaincoada por el penado, indicando que a la fecha no se había descontado la totalidad de la pena impuesta -158
–Auto interlocutorio N°1319-, el juzgado ejecutor resolvió solicitud -redención de pena, declaratoria de tiempo, libertad condicional y pena cumplidaincoada por el penado, indicando que a la fecha no se había descontado la totalidad de la pena impuesta -158 meses de prisiónllevando apenas 147 meses y 9.5 días de prisión, negándose entonces la petición de libertad por pena cumplida, a su vez, negó la redención de pena solicitada puesto que no se allegaron las certificaciones expedidas por el INPEC, requiriéndose a esta entidad que las remitiera y finalmente, se negó la libertad condicional por expresa prohibición legal. 11. En auto del 9 de diciembre de 2024 –Auto interlocutorio N°1566resolvió otorgar una redención de pena equivalente a 22 días correspondiente al periodo del 11 de junio de 2024 a 31 de julio de 2024, sin embargo, conforme al periodo de febrero de 2024 a 1 de mayo de 2024 “no será objeto de redención dada la calificación de conducta del interno en grados de mala y regular durante el periodo comprendido entre febrero de 2024 a 10 de marzo de 2024 y 01 de marzo a 10 de junio de 2024, respectivamente…”. Además, indicó que a la fecha BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ ha descontado 149 meses y 15,5 días del total de la pena impuesta. 12. El juzgado ejecutor el 8 de enero de 2025 –Auto interlocutorio N°11resolvió petición allegada por el INPEC de esa ciudad solicitando la viabilidad de reconocer redención
de pena y conceder libertad condicional para el condenado, a lo cual se declaró reconocer 1 mes y 9.5 días, negar al condenado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional y determinó que a la fecha había descontado un total de 145 meses y 25.93 días. 13. El 31 de enero de 2025 la defensa del penado solicitó verificación y aclaración del auto 11 del 8 de enero de 2025 argumentando que “…En el interlocutorio 1319 de fecha 25 octubre 2024 se notifica por parte del despacho que el condenado había pagado de su condena 147Radicación: 19-001-60-00602-2015-00049-00. AC-087-25. Condenado: BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ. Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y otros. AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA.
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meses con 9.5 días. Evidente resulta entonces que existe una contradicción en la cuantificación hecha en el auto número 11, pues la lógica indica que es tiempo no puede disminuir, de ello deviene el inconformismo ya que sí se hace un cálculo matemático a la fecha 8 de enero de 2025 habrían transcurrido 74 días físicos de detención contabilizados desde el 25 octubre 2024 sumado a ello debe tenerse en cuenta que se debe adicionar el mes de redención que fuera reconocido en el numeral primero del auto o número 011 de 2025 dando como resultado un adicional de 104 días a los 147 meses con 9,5 días reconocidos en 25 octubre 2024” 14. A raíz de la anterior solicitud, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en auto interlocutorio N° 225 del 4 de febrero de 2025, puntualizó que el penado a la fecha lleva descontando en tiempo físico 120 meses, 13 días, sumado a las redenciones de pena reconocidas equivalente a 32 meses, 8.93 días, dando un total descontado de 152 meses, 21.93 días de la pena de 158 meses de prisión. Frente a esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. En su recurso, expuso que debe verificarse el tiempo de pena cumplido, pues evidencia que en la última notificación, se le estaría reconociendo un tiempo “menor” al que anteriormente se había reconocido, considerando entonces que ha cumplido la pena impuesta de 158 meses. Hizo un recuento de las solicitudes que se han resuelto, señalando que el
8 de enero de 2025 se le reconoció 1 mes y 9.5 días, llevando a esa fecha descontado un total de 145 meses, 25.93 días, no obstante adujo que no es cierta tal afirmación, dado que anteriormente a través de auto del 19 de abril de 2024 se le notificó haber descontado un total de 138 meses con 27,5 días y luego, en auto de fecha 25 octubre de 2024 se indicó un total de 147 meses, 9.5 días. Así entonces, desde esta última fecha -25 de octubre de 2024se debería sumar 98 días a la fecha actual -31 de enero de 2025días físicos de detención y sumar a ello, el mes de redención reconocido en auto N°011 de enero del 2025 arrojando esto un total de 128 días adicionales a lo reconocido en auto del 25 de octubre de 2024. Acotando finalmente, que se tendría un total de 151 meses de descontado. 15. En auto del 25 de febrero de este año, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el recurso de interpuesto y sustentado oportunamente por el filiado condenado BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ, ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Buga, Valle. SEGUNDO: ANEXAR a la presente actuación copia de los formatos de visitas carcelarias realizadas al CPAMSPAL de Palmira, Valle. TERCERO: REMITIR por ante el C.S.A de los juzgados de esta especialidad, la presente actuación a la Sala Penal del H. al Tribunal Superior de Buga, Valle, precia COMUNICACIÓN a las partes…” CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la
al Tribunal Superior de Buga, Valle, precia COMUNICACIÓN a las partes…” CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al sentenciado BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ, al alegar que la pena total que ha descontado debe ser “aclarada”,Radicación: 19-001-60-00602-2015-00049-00. AC-087-25. Condenado: BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ. Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y otros. AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA.
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pues, en su sentir, el juzgado ejecutor falló en los cálculos reconociendo un tiempo menor. 3. Caso concreto. Desde ya la Sala advierte que confirmará la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen: Como primera medida se ha de señalar que según lo consagrado en el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65/93-, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el encargado de reconocer la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, y en el asunto sometido a estudio se pidió con ocasión del trabajo desarrollado en el penal, lo cual está regulado específicamente en el artículo 82, el cual dispone: “ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo”. Por su parte el canon 103A ibídem, modificado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, reza que “La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes”. Se infiere de lo anterior entonces, que si bien la redención de pena en cualquiera de sus modalidades es un derecho, el mismo es exigible siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales para
Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes”. Se infiere de lo anterior entonces, que si bien la redención de pena en cualquiera de sus modalidades es un derecho, el mismo es exigible siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales para acceder a esta, los cuales están señalados en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 de la siguiente manera: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación”. La norma en cita claramente indica que el Juez de Ejecución de Penas debe valorar no solo la apreciación que se haga del trabajo, estudio o enseñanza, sino también la conducta del interno, dando vía libre al funcionario para que, en el evento de ser negativa dicha evaluación, se abstenga de conceder las redenciones deprecadas. A su vez, el canon 116 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el art.76 de la Ley 1709 de 2014-, determina que “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con concepto favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho, expedirá el reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código. Esta reglamentación con tendrá normas que permitan el respeto al debido proceso y sus garantías”. Con tales acotaciones, BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ solicita se aclare el tiempo total que lleva descontado, teniendo en cuenta el tiempo físico en detención y las redenciones
Esta reglamentación con tendrá normas que permitan el respeto al debido proceso y sus garantías”. Con tales acotaciones, BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ solicita se aclare el tiempo total que lleva descontado, teniendo en cuenta el tiempo físico en detención y las redenciones reconocidas, pues alegó que en la última decisión -auto del 8 de enero de 2025del juzgado ejecutor, se señaló un tiempo total que resultó ser “menor” al que ese mismo despacho había reconocido anteriormente –Auto del 25 de octubre de 2025-. Al respectoRadicación: 19-001-60-00602-2015-00049-00. AC-087-25. Condenado: BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ. Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y otros. AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA.
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puntualizó que en decisión del 18/01/2025 se le indicó que había descontado un total de 148 meses y 25.93 días, y que al “comparar” la suma realizada con el auto del 25/10/2025, “encontró” que allí se había señalado un total de 147 meses con 9.5 días descontado, por lo tanto, afirmó que la información “no es cierta”. En ese sentido, verificadas las pruebas obrantes al interior del expediente, específicamente los autos emitidos en la actuación procesal objeto del reparto, se encontró que el sentenciado presentó recurso de apelación en contra del auto interlocutorio N° 225 del 4 de febrero de 2025 y no contra el auto N° 11 del 8 de enero de 2025 que, alega, contiene un error en la sumatoria. No obstante, se evidencia que en el mencionado auto objeto de apelación se verificó por parte del juzgado ejecutor la incongruencia a la que alude el sentenciado, pues con antelación dicha situación ya había sido planteada por la abogada de la defensa mediante escrito del día 31 de enero de 2025, en consecuencia, los reparos del apelantes ya habían sido analizados por parte del A quo, quien claramente le asistió razón a la defensora, indicando que: “Por cuenta de este proceso, la persona condenada se encuentra privada de la libertad desde el 22 de enero de 2015, por lo que a la fecha (04/02/2025) ha descontado en tiempo físico: ciento veinte (120) meses, trece (13) días; que sumado a las redenciones
de pena reconocidas en el equivalente a treinta y dos (32) meses, ocho punto noventa y tres (8.93) días, arroja un total descontado de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) MESES, VEINTIUN PUNTO NOVENTA Y TRES (21.93) DÍAS, de la pena de 158 meses de prisión, lo cual se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. Ahora bien, le asiste razón a la defensora cuando en su escrito manifiesta que no hay concordancia en las cuentas de los dos últimos autos que le concedieron redención de pena al condenado Brayan Oliver Rojas Cruz, aclarando tal situación en este proveído…”. Así entonces, si bien el recurrente requirió la aclaración del total del tiempo que lleva descontando, pues considera que existe una equivocación en la sumatoria efectuada por el ejecutor en el auto N°11 del 8 de enero de 2025, se advierte que tal incongruencia ya había sido resuelta, pues como se indicó anteriormente, el juzgado consideró que efectivamente hubo una equivocación en los cálculos, determinando además que el sentenciado a la fecha 4 de febrero de 2025 lleva un total descontado de 152 meses, 21,93 de la pena de 158 meses de prisión impuesta, situación que no resulta adversa a los intereses por el planteados, pues en sus cálculos alude llevar un total de “151 meses”, pero lo cierto es que su petición ya había sido aclarada e incluso corregida, en un monto superior a lo pretendido como se dispuso en el auto censurado. En esas condiciones, no son de recibo los argumentos planteados por el apelante, y por ende no resulta procedente entrar a aclarar el monto total descontado por la pena impuesta. Por ende, se confirmará la decisión apelada. Sin que sean necesarias más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA
apelante, y por ende no resulta procedente entrar a aclarar el monto total descontado por la pena impuesta. Por ende, se confirmará la decisión apelada. Sin que sean necesarias más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 225 del 4 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por medio del cual se declaró que a la fecha de la presente decisión el penado BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ ha descontado CIENTO CINCUENTA YRadicación: 19-001-60-00602-2015-00049-00. AC-087-25. Condenado: BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ. Delito: SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y otros. AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA.
7 DOS (152) MESES, VEINTIUNO PUNTO NOVENTA Y TRES (21.93) DIAS, del total de la pena de prisión impuesta, SEGUNDO: Surtidas las notificaciones, devuélvase el expediente al despacho de origen. TERCERO.- Contra esta providencia no procede el recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 19-001-60-00602-2015-00049-00. AC-087-25 -EN USO DE PERMISO- ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 19-001-60-00602-2015-00049-00. AC-087-25 JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 19-001-60-00602-2015-00049-00. AC-087-25