TSDJ BUG SP - 19-001-60-08-786-2014-00027-02-(05-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 19-001-60-08-786-2014-00027-02-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES
E X C E L E N C IA
RCSPONSABIIIOAD
É T IC A
S U P E R A C IÓ N
Código: GSP-FT-46 Versión :1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS RADICACIÓN: 19001-60-08-786-2014-00027-02
ACUSADO(S): CARLOS ALPIDIO MONTES VASQUEZ DELITO: COHECHO POR DAR U OFRECER Fecha de lectura Guadalajara de BugaValle, cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Aprobado mediante acta No. 038 1-OBJETIVO Sería del caso abordar el análisis de los argumentos en los que se soporta la apelación presentada por el defensor en contra de la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en contra del acusado CARLOS ALPIDIO MONTES VASQUEZ, por el delito de Cohecho por dar u ofrecer, pero se acredita que en el ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, O ficina - Telefax w Correo electrónico2014-00027-02-A-C-028-19
ACUSADO: CARLOS ALPIDIO MONTES VASQUEZ
Delito: COHECHO POR DAR U OFRECER Decisión: Anula sentencia presente trámite, se incurrió en una insalvable irregularidad, que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como
Decisión: Anula sentencia presente trámite, se incurrió en una insalvable irregularidad, que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como única forma de salvaguardar los derechos de estirpe fundamental del debido proceso, contradicción y defensa, de quien aquí funge en calidad de procesado veamos por qué: En atención a la integración de normas, entiéndase por aquellas para el caso en cuestión la ley procesal penal articulo 162, artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, estos últimos garantes del debido proceso y el sometiendo al imperio de la ley por parte de los jueces en sus providencias, permite establecer que toda decisión judicial debe analizar los motivos de estimación y desestimación, de los argumentos presentados por las partes para sacar avante sus particulares teorías del caso, para así garantizar los referidos preceptos constitucionales y legales.
En efecto la ley 906 de 2004, establece las pautas que toda decisión judicial en materia penal debe contener, precisando en su artículo 162 numeral 4 “jundamentacióri fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oraF, precisando la referida norma en su numeral 7 que “si hubiere división de criterios la expresión de los jundamentos del disenso”
2-CONSIDERACIONES DE LA SALA 22014-00027-02-A-C-028-19
ACUSADO: CARLOS ALPIDIO MONTES VASQUEZ
expresión de los jundamentos del disenso”
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ACUSADO: CARLOS ALPIDIO MONTES VASQUEZ
Delito: COHECHO POR DAR U OFRECER Decisión: Anula sentencia Por su parte la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, sobre el particular ha señalado1 : "... Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad judicial, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tiene el procesado, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. ...El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirmendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional2. ... El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. ... Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer
transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. ... Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. ... las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso -v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa 1 Sentencia del 26 de octubre de 2006, radicado 22733 2 Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de
modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. 32014-00027-02-A-C-028-19
ACUSADO: CARLOS ALPIDIO MONTES VASQUEZ
Delito: COHECHO POR DAR U OFRECER Decisión: Anula sentencia técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación -todos reconocidos por el art. 29 Const. Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial3. ... Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior4, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial no puede ser una simple
3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales. La señalada línea jurídica y jurisprudencial, permite establecer que, si la decisión judicial carece de ese mínimo de motivación, táctica, jurídica y de expresión de los fundamentos cuando existe división de criterios entre las partes, se trasgrede ese principio de justicia como garantía de un estado social de derecho, debiéndose así acudir al extremo remedio de invalidar lo actuado, como consecuencia de la trasgresión del debido proceso y derecho defensa. En el caso objeto de estudio observa la Sala, que la sentencia de primera instancia carece en lo absoluto de valoración probatoria, pues tan solo se hace alusión para acreditar la responsabilidad del acusado en la aceptación de cargos que efectuó ante la juez de control de garantías. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T267 de 2000. 4 Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.”2014-00027-02-A-C-028-19
ACUSADO: CARLOS ALPIDIO MONTES VASQUEZ
Delito: COHECHO POR DAR U OFRECER Decisión: Anula sentencia Pues, no se indica de qué forma los elementos materiales
ACUSADO: CARLOS ALPIDIO MONTES VASQUEZ
Delito: COHECHO POR DAR U OFRECER Decisión: Anula sentencia Pues, no se indica de qué forma los elementos materiales probatorios y evidencia física que respaldaron la imputación de cargos que se le realizó al procesado y donde el Fiscal fue clara en señalar que CARLOS ALPIDIO MONTES VASQUEZ era la persona encargada de contactar a los Guardacostas de la Armada Nacional y a cambio de fuertes sumas de dinero le dejaban transitar los navios que transportaban la maquinaria pesada para desarrollar las actividades ilegales de minería, demuestran este actuar delictual que le fue atribuido, se itera, Cohecho por dar u ofrecer.
Si bien es cierto, se está frente a un allanamiento a cargos el cual por su esencia contiene un mínimo de prueba, dicha circunstancia no exime al funcionario judicial de su valoración de cara a la relación fáctica, a efectos de concretar las exigencias del tipo penal objeto de juzgamiento, como esas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró la misma. De ahí que, ante esa carencia de fundamentación, probatoria de la decisión de primera instancia, debe anularse la misma a efectos de restablecer las garantías del debido proceso y defensa, para así preservar como lo indica la jurisprudencia ese “ principio de justicia que existe como garantía jundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. ”2014-00027-02-A-C-028-19
de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. ”2014-00027-02-A-C-028-19
ACUSADO: CARLOS ALPIDIO MONTES VASQUEZ
Delito: COHECHO POR DAR U OFRECER
Decisión: Anula sentencia OFRECER Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal, PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del fallo de condena, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en contra del acusado CARLOS ALPIDIO MONTES VASQUEZ; acorde con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: Envíese la presente actuación al citado despacho judicial, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta decisión.
3-RESUELVA
CÚMPLASE.
LOS MAGISTI
FERNANDO AFANADOR VACA
Secretario Sala Penal 6