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TSDJ BUG SP - 19001160060120170000901-(20-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 19001160060120170000901-(20-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

19001160060120170000901 (AC-098-26)

Procesado:

SANTIAGO DUQUE VIDAL

Delito:

Lesiones personales

Procedencia:

Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Confirma

Aprobado Acta:

109

Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SANTIAGO DUQUE VIDAL, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura, mediante la cual lo condenó por el delito de lesiones personales con deformidad física permanente.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 1 de enero de 2017, Andrea Sabrina Restrepo López celebró el año nuevo con su novio SANTIAGO DUQUE VIDAL en Ladrilleros, corregimiento de Buenaventura. Salieron de una discoteca para el hotel a las 3 a. m. ,

El 1 de enero de 2017, Andrea Sabrina Restrepo López celebró el año nuevo con su novio SANTIAGO DUQUE VIDAL en Ladrilleros, corregimiento de Buenaventura. Salieron de una discoteca para el hotel a las 3 a. m. , llegaron a donde se hospedaban y tuvieron una discusión.19001160060120170000901 (AC-098-26)

SANTIAGO DUQUE VIDAL

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De acuerdo con la acusación, SANTIAGO DUQUE VIDAL preguntó de manera insistente a Restrepo López sobre una conversación que ella había tenido con una familiar de él, luego la tomó con fuerza de los brazos , la estrujó, le arrancó el vestido, le pegó un puño en la pierna izquierda y la cortó en el brazo derecho con una botella despicada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 11 de diciembre de 2020 , la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a SANTIAGO DUQUE VIDAL. Le atribuyó el delito de lesiones personales (Código Penal, art. 111) con incapacidad para trabajar inferior a 30 días (art. 112, inc. 1º) y con una deformidad permanente (art. 113, inc. 2º).

La audiencia concentrada se realizó en sesiones de 8 de noviembre de 2021, 22 de febrero y 31 de marzo de 2022. El juicio oral se adelantó los días 29 de marzo de 2023, 21 marzo y 18 de junio de 2024 , 12 de marzo, 6 de mayo y 9 de septiembre de 2025.

El sentido del fallo fue anunciado el 26 de enero de 2026. La

los días 29 de marzo de 2023, 21 marzo y 18 de junio de 2024 , 12 de marzo, 6 de mayo y 9 de septiembre de 2025.

El sentido del fallo fue anunciado el 26 de enero de 2026. La sentencia fue emitida y notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes el día 28 del mismo mes y año.

La Fiscalía interpuso el recurso de apelación el 4 de febrero de 2025. El despacho dio traslado a los no recurrentes , concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado el 10 de febrero del mismo año.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura condenó a SANTIAGO DUQUE VIDAL como autor del delito19001160060120170000901 (AC-098-26)

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de lesiones personales con deformidad física permanente. Esto se sustentó en los siguientes argumentos.

Refirió que con el testimonio de la víctima Andrea Sabrina Restrepo López se acreditó que, en la madrugada del 1 de enero de 2017, ella y el procesado sostuvieron una discusión en el hotel donde se hospedaban en Ladrilleros. En esa oportunidad él la persiguió hasta el segundo piso para hacerla entrar a la habitación en contra de su voluntad, la golpeó, la arrojó al suelo y la atacó con una botella partida, con lo que le causó una lesión en el brazo derecho.

Respecto a la entidad de las lesiones, mencionó que el perito Carlos

al suelo y la atacó con una botella partida, con lo que le causó una lesión en el brazo derecho.

Respecto a la entidad de las lesiones, mencionó que el perito Carlos Vicente Zúñiga Vargas concluyó en su informe pericial de clínica forense que el mecanismo traumático de la lesión es corto contundente, dio lugar a una incapacidad m edicolegal definitiva de 15 días y a una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

El juzgado consideró impreciso e inverosímil el relato del acusado, pues su versión sobre que ambos cayeron de manera accidental desde su propia altura no explica la cantidad, forma y patrón repetitivo de diferentes lesiones por mecanismo traumático contundente que describió el médico forense.

Consideró que, si realmente se trató de una situación accidental, no es lógico que Restrepo López se hubiese apartado del plan familiar por el que estaba en Buenaventura y que se hubiera devuelto sola a Popayán, con las lesiones que tenía. La explicación más razonable es que la víctima tenía una necesidad urgente de alejarse de su agresor.

Desestimó los alegatos de la defensa sobre que Rest repo López no recordaba lo que pasó, así como los cuestionamientos al perito Zúñiga Vargas. Sobre este último tema, la primera instancia señaló que hubo dos reconocimientos medicolegales para determinar la extensión de la19001160060120170000901 (AC-098-26)

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incapacidad y las secuelas. El último de estos de 15 de mayo de 2017, en

reconocimientos medicolegales para determinar la extensión de la19001160060120170000901 (AC-098-26)

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incapacidad y las secuelas. El último de estos de 15 de mayo de 2017, en el que el médico forense dijo haber encontrad o “dos cicatrices oblicuas severamente hiperpigmentadas, levantadas, de bordes regulares, ostensibles y de mal pronóstico estético ” en el brazo derecho, que fue el insumo con el que concluyó que se trataba de una deformidad física de carácter permanente.

El despacho de primer nivel destacó que el médico Zúñiga Vargas fue claro en que “al momento de la valoración sí había certeza sobre la afectación estética para a la víctima debido a la forma de sus cicatrices” . Asimismo, cuestionó que la defensa hubiese pretendido desvirtuar la experticia solo con el contrainterrogatorio, sin solicitar ninguna prueba pericial.

La primera instancia le impuso al procesado una pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimo s legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo de prueba de tres (3) años.

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos de la defensa

El defensor de SANTIAGO DUQUE VIDAL pidió que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva por el delito de lesiones personales, por las siguientes razones.

5.1. Argumentos de la defensa

El defensor de SANTIAGO DUQUE VIDAL pidió que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva por el delito de lesiones personales, por las siguientes razones.

En primer lugar, sostuvo que la sentencia de primera instancia incurre en un “error de hecho por falso juicio de existencia”, porque: (i) dio por probada la deformidad permanente sin contar un dictamen medicolegal que certifique que la lesión de Andrea Sabrina Restrepo López19001160060120170000901 (AC-098-26)

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es irreversible; (ii) la permanencia de la deformidad es un concepto clínicoforense, que no puede ser inferido a partir de indicios ni valorado a partir de criterios s ubjetivos; (iii) aunque en primer momento el informe s eñaló que la secuela es de carácter permanente, se trató de un dictamen provisional y esto pudo haber variado; y (iv) la víctima no aportó la historia clínica completa.

En segundo lugar, aseveró que la decisión fue emitida con un “falso raciocinio en la valoración testimonial de la defensa” , pues: (i) se desechó “sin una justificación racional mínima” el relato de los testigos de la defensa, en particular de Gloria Fernanda Vidal Gonzales, quienes presentaron una versión incompatible con la responsabilidad del procesado; y (ii) el juez no fue objetivo, pues ignoró “la presunción de veracidad” de la narración de los tes tigos de descargos, que no fueron tachados de falsos ni presentaron contradicciones sustanciales.

En tercer lugar, cuestionó la credibilidad del testimonio de Andrea

veracidad” de la narración de los tes tigos de descargos, que no fueron tachados de falsos ni presentaron contradicciones sustanciales.

En tercer lugar, cuestionó la credibilidad del testimonio de Andrea Sabrina Restrepo López, con fundamento en que: (i) ella se encontraba en estado de embriaguez para el momento de los hechos y no recordó el nombre del bar en el que estaban celebrando año nuevo; (ii) la Fiscalía no presentó otros testigos que corroboren la versión de la víctima; y (iii) esto contrasta con los múltiples testigos de la defensa , que se refirieron a que las lesiones ocurrieron en una caída accidental , lo que genera una duda razonable.

5.2. Argumentos de los no recurrentes

La Fiscalía solicitó que se confirme en su integridad la sentencia condenatoria, a partir de los siguientes argumentos.

En primer lugar, afirmó que no es cierto que se condenó sin una prueba técnica idónea sobre la deformidad permanente. Por el contrario : (i) en la actuación obra un dictamen medicolegal de 15 de mayo de 2017 ,19001160060120170000901 (AC-098-26)

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que no es provisional ni se condicionó a una ratificación posterior, en el que se califica como definitivas unas cicatrices visibles y con mal pronóstico estético, lo cual es suficiente pues no se exige la irreversibilidad; (ii) el que el reconocimiento médico se hubiese realizado meses después de los hechos no resta poder de convicción al dictamen, pues se evaluaron cicatrices consolidadas y su carácter permanente; y (iii) el que la historia clínica estuviera incompleta no invalida la experticia, pues el perito

los hechos no resta poder de convicción al dictamen, pues se evaluaron cicatrices consolidadas y su carácter permanente; y (iii) el que la historia clínica estuviera incompleta no invalida la experticia, pues el perito examinó directamente a la víctima.

En segundo lugar, la primera instancia sí valoró los testigos de la defensa, pero los descartó por: (i) su relación cercana al acusado; (ii) no percibieron directamente los hechos; y (iii) eran contradictorios a la declaración de la víctima y a la prueba pericial.

En tercer lugar, no existe una duda razonable que dé lugar a la absolución, pues: (i) el consumo de alcohol “no anula” por sí mism o la credibilidad de la víctima y sus aparentes imprecisiones recaen en aspectos accesorios, no en la forma en que ocurrió el ataque; (ii) para fundar la condena no es indispensable la pluralidad de testigos; y (iii) la hipótesis alternativa sobre la caída accidental no es plausible, esta fue descartada por la primera instancia y se trata de una mera conjetura sin respaldo probatorio.

En el traslado a los no recurrentes se recibió la renuncia del representante de víctimas , pero no se allegó constancia de su comunicación a Andrea Sabrina Restrepo López 1. También se recibió un memorial de quien era el personero delegado para el caso, quien ya no ocupa ese rol.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1 Este es un requisito indispensable para dar efectos a la renuncia al poder, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso.19001160060120170000901 (AC-098-26)

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1 Este es un requisito indispensable para dar efectos a la renuncia al poder, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso.19001160060120170000901 (AC-098-26)

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6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SANTIAGO DUQUE VIDAL contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura, por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de SANTIAGO DUQUE VIDAL, contra la sentencia que lo condenó por el delito de lesiones personales con deformidad física permanente.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, en la madrugada del 1 de enero de 2017 , el acusado y Andrea Sabrina Restrepo López sostuvieron una discusión en un hotel de Ladrilleros. En ese contexto, él la golpeó, la arrojó al suelo y la atacó con una botella partida . Esto le produjo a la víctima unas heridas en el brazo derecho , que dejaron unas cicatrices oblicuas , que fueron catalogadas como deformidad física de carácter permanente.

En la apelación no se discute la fecha y la hora de los hechos, ni la

cicatrices oblicuas , que fueron catalogadas como deformidad física de carácter permanente.

En la apelación no se discute la fecha y la hora de los hechos, ni la presencia del procesad o y la víctima en el lugar. Los reproches del recurrente se refirieron, en esencia, a que: (i) se dio por probado el carácter permanente de la deformidad física sin un dictamen medicolegal definitivo y a partir de una experticia que no certificó el carácter irreversible de la lesión; (ii) se desestimó si n justificación el relato de los testigos de la defensa, cuya hipótesis alternativa es que las heridas fueron producto de19001160060120170000901 (AC-098-26)

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una caída accidental, porque Restrepo López se encontraba en estado de embriaguez; (iii) se dio credibilidad a la víctima aunque esta había ingerido alcohol, no hubo otras pruebas que corroboren su relato y los testigos de la defensa la contradicen.

A partir del objeto de la apelación , y en cumplimiento del principio de limitación 2, la Sala de decisión se ocupará de determina r si, con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que SANTIAGO DUQUE VIDAL es autor del delito de lesiones personales con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Con este propósito, se realizarán algunas consideraciones dogmáticas de ese injusto, para luego abordar el análisis sobre la materialidad de la conducta y la entidad de las lesiones.

6.3. Solución del caso

Con este propósito, se realizarán algunas consideraciones dogmáticas de ese injusto, para luego abordar el análisis sobre la materialidad de la conducta y la entidad de las lesiones.

6.3. Solución del caso

6.3.1. Sobre el delito de lesiones personales

La conducta contra la integridad personal se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Penal (en adelante CP), el cual dispone que: “[e]l que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.

Se trata de un delito de sujeto activo indeterminado, pues cualquier persona puede ejecutarlo. La conducta consiste en causar daño al sujeto pasivo, que también es indeterminado pues se trata de otra persona sin ninguna cualificación específica.

2 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta.19001160060120170000901 (AC-098-26)

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Es un tipo penal de resultado, cuya punibilidad se determina por la incapacidad medicolega l y las secuelas que dejó en el sujeto pasivo . El artículo 113 del CP regula la consecuencia jurídica para aquellas lesiones con deformidad física, que interesan para el caso bajo examen, y prevé que: (i) cuando esta sea transitoria, la pena será de 16 a 108 meses de prisión y de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); y (ii) si dicha deformidad es permanente, la pena será de 32 a 126 meses de prisión y de 34,66 a 54 SMLMV.

y de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); y (ii) si dicha deformidad es permanente, la pena será de 32 a 126 meses de prisión y de 34,66 a 54 SMLMV.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la deformidad física consiste en “ aquella alteración que afecta externamente de manera ostensible, marcada o notoria la estética corporal ”3. Un sector de la doctrina la define como “cualquier efecto importante que altera externamente y de manera ostensible la forma, la simetría o la estética corporal en reposo o en movimiento” y señala que dicha alteración debe ser notoria a simple vista4.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INMLCF) precisó, de un lado, que las secuelas tienen carácter transitorio “cuando, una vez causada, la alteración de la forma o función que le dio origen desaparece o deja de ser marcada 5 u ostensible6, debido a la mejoría ocurrida por el solo paso del tiempo o por un tratamiento ya efectuado, al momento del examen” 7. De otro lado, las secuelas permanentes son aquellas en las que “la alteración que les dio origen, una vez causada, persiste a pesar del paso del tiempo o de un tratamiento ya efectuado, al momento del examen”8.

3 CSJ SP1950, 1 jul. 2020, rad. 51616. Véase también: CSJ SP2195, 29 jun. 2022, rad. 59601; INMLCF. Reglamento técnico para el abordaje integral de lesiones en clínica forense. 1 oct. 2010. p. 31.

INMLCF. Reglamento técnico para el abordaje integral de lesiones en clínica forense. 1 oct. 2010. p. 31. 4 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo & Urbano Martínez, José Joaquín, Delitos contra la vida y la integridad personal. En: Lecciones de derecho penal: parte especial. Volumen 2, Universidad Externado, 2019. 5 “Marcado, da: (Del part. de marcar): 1. adj. Muy perceptible. Tomado de: ‘Diccionario de la Lengua Española’, Vigésima segunda edición. Real Academia Española, 2001”. 6 “Ostensible. (Del lat. ostendere, mostrar). 2. adj. Claro, manifiesto, patente. Tomado de: ‘Diccionario de la Lengua Española’, Vigésima segunda edición. Real Academia Española, 2001”. 7 INMLCF. Reglamento técnico para el abordaje integral de lesiones en clínica forense. 1 oct. 2010. p. 30. 8 Ibidem.19001160060120170000901 (AC-098-26)

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La Corte ha dado suma relevancia a la prueba pericial en esta clase de casos. También ha considerado admisible la distinción entre deformidad transitoria y permanente a la que se ha hecho referencia, que se centra en la valoración del médico forense al momento del examen físico y descarta razonamientos especulativos respecto a su carácter. En ese sentido, el Alto Tribunal ha estimado aceptable la calificación jurídica de la deformidad de carácter permanente frente a lesiones reparables, “ hasta tanto no se produzca la efectiva y real corrección de la deformidad y no se constate o

Tribunal ha estimado aceptable la calificación jurídica de la deformidad de carácter permanente frente a lesiones reparables, “ hasta tanto no se produzca la efectiva y real corrección de la deformidad y no se constate o dictamine este hecho” , y ha precisado que solo se podrá variar la adecuación típica (con las consecuencias jurídicas que se desprendan de esto) hasta que ocurran los supuestos mencionados9.

6.3.1.1. Caso concreto

Para determinar si se debe mantener la decisión condenatoria contra SANTIAGO DUQUE VIDAL por el delito de lesiones personales o si esta debe ser revocada, se analizarán las pruebas practicadas en el proceso.

Inicialmente, se debe precisar que varios de los testigos 10 realizaron ciertas manifestaciones con base en información suministrada por otras personas. Asimismo, se incorporaron diferentes documentos con manifestaciones de contenido declarativo11. Esta Sala no tendrá en cuenta tales expresiones por tratarse de prueba de referencia, que no fue solicitada ni decretada como tal12.

9 CSJ SP132, 13 abr. 2023, rad. 53156; SP, 5 oct. 2011, rad. 33289. 10 Especialmente Carlos Vicente Zúñiga Vargas (relató lo que le contó la víctima en el reconocimiento médico sobre la forma en que ocurrieron los hechos) , SANTIAGO DUQUE VIDAL (mencionó circunstancias posteriores al momento en el que él se fue del hotel) y Gloria Fernanda Vidal González (se refirió a lo que ocurrió en el lugar en el que se quedaron el acusado y la víctima, así como a rasgos de la personalidad de esta última, a partir de lo que le contó su hermana).

Vidal González (se refirió a lo que ocurrió en el lugar en el que se quedaron el acusado y la víctima, así como a rasgos de la personalidad de esta última, a partir de lo que le contó su hermana). 11 Estas afirmaciones de carácter declarativo se encuentran en algunos apartes de los siguientes documentos: (i) formato único de noticia criminal de 3 de enero de 2017, incorporado con el testimonio de Andrea Sabrina Restrepo López, en el que se relatan los hechos denunciados; y (ii) cierta parte del informe pericial de clínica forense de 15 de mayo de 2017, incorporado a través de Carlos Vicente Zúñiga Vargas , solo respecto de lo que mencionó la víctima sobre la forma en la que ocurrieron los hechos. 12 CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889. En el mismo sentido, TSDJ Buga SP, 24 nov. 2025, rad. 76248600017320160009101 (AC-529-23).19001160060120170000901 (AC-098-26)

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Tampoco se tendrá n en cuenta las manifestaciones realizadas por Álvaro Erick Patiño Rosero en la audiencia de 12 de marzo de 2025, pues su testimonio fue inadmitido en la audiencia concentrada13.

La testigo Andrea Sabrina Restrepo López expuso que viajó a Ladrilleros a celebrar año nuevo junto al procesado, con quien tenía una relación y unos familiares de él, puntualmente, sus padres, su tía Gloria Vidal y unos primos. La víctima y el acusado se hospedaban en un hotel y la familia de él en otro. El 31 de diciembre estuvieron en un bar.

relación y unos familiares de él, puntualmente, sus padres, su tía Gloria Vidal y unos primos. La víctima y el acusado se hospedaban en un hotel y la familia de él en otro. El 31 de diciembre estuvieron en un bar.

De acuerdo con su relato, en la madrugada del 1 de enero de 2017 y mientras se dirigían al hotel, la testigo dialogó con Gloria Vidal sobre unas agresiones perpetradas por el sobrino de esta última contra Restrepo López, quien le fracturó la nariz. Cuando dejaron a la declarante y a SANTIAGO DUQUE VIDAL en el hotel, él le preguntó por la conversación que tuvo con su tía. Agregó que e lla le contestó que no estaban hablando de nada, porque tenía miedo y él había ingerido licor.

Señaló que el acusado la tomó fuerte de los brazos, la haló del vestido y se lo arrancó. Lo describió detalladamente como uno blanco, escotado y que ella no usaba brasier. Restrepo López corrió de la entrada del hotel a la habitación y pidió auxilio. Afuera de la recámara había un barandal para subir al segundo piso, ella se aferró a este, el procesado la empezó a halar para meterla en el cuarto, la golpeó en las extremidades inferiores y ella se soltó del pasamanos cuando le pegaron en la pierna izquierda . SANTIAGO DUQUE VIDAL tenía una botella de ron y la “despic[ó]”14, tiró a la víctima al suelo y la cortó en el brazo derecho. Salió una señora y le gritó al acusado, quien se fue corriendo para el hotel en el que estaban los papás. La mujer

suelo y la cortó en el brazo derecho. Salió una señora y le gritó al acusado, quien se fue corriendo para el hotel en el que estaban los papás. La mujer era médica y brindó ayuda a Restrepo López.

13 Audiencia de concentrada de 31 de marzo de 2022. Grabación 00:32:24. 14 Audiencia de juicio oral de 21 de marzo de 2024. Grabación 00:17:43.19001160060120170000901 (AC-098-26)

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Expuso que dialogó con los padres del procesado al otro día y la Policía la llevó al muelle . Dijo que SANTIAGO DUQUE VIDAL “me quitó mi celular, me quitó mi billetera, me dejó sin nada, el papá de él antes me dio $50.000 y yo pude llegar así a Buenaventura ”15. Luego se fue para Popayán, donde llegó a las 11 p. m. La atendieron en el Hospital del Norte de esta última ciudad y le hicieron una sutura en el brazo derecho.

Conforme a su narración, ella le tenía miedo al acusado, porque él era celoso y posesivo ; además, le llegó a fracturar la nariz luego de un concierto. No era la primera vez que él se llevaba su celular y otras pertenencias.

Cuestionó la versión de SANTIAGO DUQUE VIDAL sobre que lo sucedido el 1 de enero de 2017 fue solo un percance en el que se cayeron los dos , pues si hubiera sido así él no hubiese huido del hotel. Por el contrario, se fue con el bolso de ella, no le prestó los primeros auxilios, ni apareció al día siguiente y solo fueron a verla los padres de él.

pues si hubiera sido así él no hubiese huido del hotel. Por el contrario, se fue con el bolso de ella, no le prestó los primeros auxilios, ni apareció al día siguiente y solo fueron a verla los padres de él.

Mencionó que, luego de ese acontecimiento, el acusado le dijo que no se había llevado nada. Sin embargo, le devolvió el celular un mes después; aunque nunca le entregó la cédula ni otros documentos de ella y su hija. Hace poco se lo encontró e n el Centro Comercial Campanario, él gritó su nombre desde el segundo piso y ella se fue al parqueadero.

En el contrainterrogatorio agregó que no recordaba el nombre del bar y que consumieron bebidas alcohólicas en la celebración de año nuevo. Sí denunció los hechos relacionados con la fractura del tabique: realizó esa diligencia en compañía de su papá. Refirió que el acusado era muy violento y, después de ese hecho, fue a un retiro espiritual a una iglesia cristiana para poder retomar su relación . En su momento siguieron juntos porque ella creyó que él se había arrepentido.

15 Audiencia de juicio oral de 21 de marzo de 2024. Grabación 00:19:23.19001160060120170000901 (AC-098-26)

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Respecto a los hechos ocurridos en Ladrilleros, sostuvo que la mujer que la ayudó salió de la habitación porque ella gritó mucho y fue en ese momento que SANTIAGO DUQUE VIDAL huyó del hotel. No anotó el número de esa señora pues el acusado se había llevado su bolso y ella “estaba en shock porque me habían cortado, me habían pegado, me habían

momento que SANTIAGO DUQUE VIDAL huyó del hotel. No anotó el número de esa señora pues el acusado se había llevado su bolso y ella “estaba en shock porque me habían cortado, me habían pegado, me habían maltratado y habían arrancado mi ropa” 16. Cuando ocurrió la agresión la familia del procesado ya se había ido para el hotel de ellos, los dos estaban solos. Dijo que él la cogió, le pegó en la pierna izquierda, la haló y la arrojó al suelo.

Cuando se le preguntó si la lesión fue mientras ella se aferraba al barandal o cuando ella cayó sobre unos vidrios que estaban en el suelo, contestó que “él me acogió y me jalaba primero, me arrancó el vestido y él me agarra, él me agarra y me suelta del barandal y es cuando él me agrede”17. Precisó que no estaba leyendo ningún documento para recordar y que no necesitaba refrescar su memoria, pues con el testimonio estaba reviviendo lo que le pasó en el 2017.

Frente a las preguntas aclaratorias del juez expresó que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento en el que llegó la Policía, dado que huyó. Afirmó que cuando SANTIAGO DUQUE VIDAL le entregó el celular no le hizo ninguna manifestación ; pero luego la buscó, la llamaba a la casa de sus padres para decirle que todo había sido un error y las cosas no habían pasado así . Fue enfática en que ella “ya tenía todo muy claro”18, pues ya había presentado la denuncia.

El perito Carlos Vicente Zúñiga Vargas informó que es médico y

error y las cosas no habían pasado así . Fue enfática en que ella “ya tenía todo muy claro”18, pues ya había presentado la denuncia.

El perito Carlos Vicente Zúñiga Vargas informó que es médico y laboró en el INMLCF por 32 años, en el que le correspondía realizar reconocimientos medicolegales de personas vivas e informes periciales de clínica forense y autopsia. H izo alrededor de 40 .000 dictámenes por lesiones personales.

16 Audiencia de juicio oral de 21 de marzo de 2024. Grabación 00:34:45. 17 Audiencia de juicio oral de 21 de marzo de 2024. Grabación 00:38:55. 18 Audiencia de juicio oral de 21 de marzo de 2024. Grabación 00:46:58.19001160060120170000901 (AC-098-26)

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Sobre el caso concreto, refirió que adelantó un primer reconocimiento medicolegal a Andrea Sabrina Restrepo López , quien aportó la Historia Clínica de la atención que recibió en el Hospital del Norte . En esa oportunidad, encontró equimosis en las extremidades superiores e inferiores, así como dos heridas en el brazo derecho, por lo que fijó una incapacidad medicolegal provisional de 15 días y determinó que el mecanismo traumático de lesión fue contundente y cortopunzante.

De acuerdo con su relato, luego le realizó un examen médico a la víctima, en el que encontró dos cicatrices severamente hiperpigmentadas y levantadas, de 3,5 y de 2,5 centímetros , en el brazo y el antebrazo

víctima, en el que encontró dos cicatrices severamente hiperpigmentadas y levantadas, de 3,5 y de 2,5 centímetros , en el brazo y el antebrazo derecho. Explicó que la expresión hiperpigmentada quiere decir que eran más oscuras que el resto de la piel y levantadas significa que están por encima del nivel de esta, por lo que consideró que se trataba de cicatrices ostensibles, es decir, que alteran de forma notoria la estética del cuerpo. A partir de esto determinó que se trataba de una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. También solicitó valoración por psicología y trabajo social.

Agregó que para la fecha en que hizo el reconocimiento no

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