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TSDJ BUG SP - 2014-00106-01-(10-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 2014-00106-01-(10-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

A ó J ERES

É T IC A

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 2014-00106-01 (AC-250-17) Procesada: Leidy Johana González Castañeda Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 155 de la fecha Hora: 11:00 a.m. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 12 de junio de 2017, con la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, condenó a LEIDY JOHANA GONZALEZ CASTAÑEDA a 96 meses de prisión, multa de 124 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de ley por el lapso de la pena de prisión, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De otro lado, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.AC-2014-00106-01 (250-17) Leidy Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

ANTECEDENTES

De otro lado, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.AC-2014-00106-01 (250-17) Leidy Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

ANTECEDENTES

1. En la noche del 30 al 31 de julio de 2015 se realizó diligencia de

registro y allanamiento al inmueble de la Calle 25 No.22-15, razón social Residencias Tayrona de Tuluá, con el fin de dar captura a varias personas contra quienes previamente el Juez de control de garantías había expedido orden de captura. En desarrollo del registro, los uniformados encontraron un alijo de cocaína y derivados con peso neto de 124 gramos cuya conservación fue atribuida a LEIDY JOHANA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, entonces administradora de esas residencias y quien se alojaba en el recinto del hallazgo que lo fue una cocina habitación, razón que motivó su captura inmediata y en flagrancia. En el procedimiento igualmente se materializó la captura de las ocho personas contra quienes previamente se había librado orden judicial de aprehensión, siendo ellas: Luisa Fernanda Romero Vinasco, Andró Felipe Ospina Mayne, Jorge Eduardo Cruz Romero, Ligia Vanesa Mazuera Muriel, Rafael Antonio Ríos Ramos (señalado en la actuación como el cónyuge de Leidy Johana González Castañeda), Oscar Giovani Giraldo Gómez, Deiner Alberto Zapata Zapata y Francisco Javier Colorado Ramírez.

2. Las audiencias preliminares se realizaron los días 31 de julio, 1 y 3 de agosto de 2015, y en lo que concierne a la imputada LEIDY

Zapata y Francisco Javier Colorado Ramírez.

2. Las audiencias preliminares se realizaron los días 31 de julio, 1 y 3 de agosto de 2015, y en lo que concierne a la imputada LEIDY JOHANA GONZALEZ CASTAÑEDA no se allanó a la imputación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar. (Art.373 inc.3 C.P., modificado por el art. 11 Ley 1453 de 2011).

3. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 24 de febrero de 2016. La preparatoria se realizó el 11 de julio de ese año. El juicio oral y público inició el 22 de septiembre de 2016,

2AC-2014-00106-01 (250-17) Leidy Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes prosiguió el 29 de noviembre siguiente y culminó el 16 de marzo de 2017 con emisión de sentencia condenatoria. A ninguna de las audiencias del juicio, ni a las plurales sesiones de la práctica probatoria asistió la acusada, habiéndose establecido la existencia de irregularidades en las citaciones libradas a esos efectos, comenzando porque desde el comienzo no se determinó el domicilio donde la acusada podía ser citada para su comparecencia al proceso. SENTENCIA APELADA Considera el a quo probada la existencia del delito para lo cual las partes celebraron estipulaciones probatorias sobre los hechos contenidos en la prueba de identificación preliminar homologada entre ellos la cantidad neta de 124 gramos de cocaína y sus derivados; y el dictamen del Instituto de Medicina Legal en cuyo peritaje determinó que la sustancia incautada correspondía a

contenidos en la prueba de identificación preliminar homologada entre ellos la cantidad neta de 124 gramos de cocaína y sus derivados; y el dictamen del Instituto de Medicina Legal en cuyo peritaje determinó que la sustancia incautada correspondía a cocaína y sus derivados. La responsabilidad de la acusada en el punible la sustentó en el contenido del testimonio de los uniformados1 que en su momento participaron en las pesquisas que llevaron a la obtención de la orden de registro y allanamiento al inmueble de la calle 25 No.2215 de Tuluá, Residencias Tayrona, al igual que las órdenes de captura por orden judicial contra ocho personas residentes en ese lugar. Asimismo tuvo en cuenta los datos y circunstancias aportados por los uniformados que realizaron la diligencia de allanamiento y registro y que en la requisa del lugar hallaron el alijo de cocaína en el recinto cocina habitación ocupado por la capturada Leidy Johana González Castañeda, en ese momento administradora de las residencias. También consideró los Informes policiales introducidos con los testigos. 1 PT.Juan Caros Martínez Sánchez, PT John Alejandro Romero, IT José Iván Vásquez y TE Milton Alberto Medina Silva. 3DE LA APELACIÓN Afirma el defensor que la actuación está viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto la procesada no fue oída en el juicio y se adelantó sin su comparecencia debido a que las notificaciones para que asistiera al mismo fueron enviados a las Residencias Tayrona de Tuluá, donde la acusada ya no se encontraba porque se había radicado en la ciudad de Buga. Señala que la nulidad abarca desde la audiencia

mismo fueron enviados a las Residencias Tayrona de Tuluá, donde la acusada ya no se encontraba porque se había radicado en la ciudad de Buga. Señala que la nulidad abarca desde la audiencia preparatoria, cuya remoción permitirá abrir espacio probatorio a favor de la defensa. Agrega que no puede dictarse sentencia condenatoria sin que la procesada haya sido oída y vencida en juicio, por el hallazgo de los 147 gramos de cocaína en su habitación de paso. Cuestiona que no se hubiera hecho el esfuerzo necesario para notificarla a fin de que compareciera al proceso a ejercer su derecho a la defensa y contradicción, que en este caso se limitó a los testimonios de cargo rendidos por los policiales que participaron en la diligencia de allanamiento y registro. Igualmente reclama que no se hubiera aplicado el principio de la investigación integral para edificar un proceso justo y legal, " del que solo se conocen las estipulaciones probatorias que se concertaron sin ia presencia o consentimiento de la acusada ausente y no oculta por tener el arraigo en la ciudad de Buga, que le fue omitido durante la instancia judicial", por lo que la sentencia condenatoria a 96 meses de prisión se estructuró sin garantías para la procesada y con desconocimiento del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si en el presente asunto se incurrió en irregularidad sustancial y

trascendente que imponga anular parcialmente el juicio oral AC-2014-00106-01 (250-17) Leidy Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4AC-2014-00106-01 (250-17) Leidy Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes adelantado contra Leidy Johana González Castañeda como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

1. El Tribunal, luego de examinar los audios que recogen las diferentes etapas del juicio oral, llega a la conclusión que efectivamente la acusada Leidy Johana González fue pasible de sentencia condenatoria, sin que se le permitiera ser oída en su propio juicio, toda vez que las actuaciones judiciales adelantadas para citar a la acusada a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, apertura y práctica de pruebas en el juicio oral, alegaciones finales y emisión de sentido de fallo y de la sentencia condenatoria, fueron erradas en la medida que las comunicaciones fueron dirigidas a una dirección equivocada, y cuando la dirección podía ser la correcta la oficina de correos atestó que el sitio -re s id e n c ia s T ayrona en T u iu á - se encontraba cerrado, o que la destinataria no residía en el lugar.

Con ese errático y descuidado proceder de los servidores judiciales y la falta de atención sobre esa irregularidad por parte de la Fiscalía y de la misma defensora que en una de sus manifestaciones de imposibilidad de comunicarse con su representada llegó a decir que era de origen venezolano y eso dificultaba más su localización, cuando la evidencia que había aportado la fiscalía descubierta a su

y de la misma defensora que en una de sus manifestaciones de imposibilidad de comunicarse con su representada llegó a decir que era de origen venezolano y eso dificultaba más su localización, cuando la evidencia que había aportado la fiscalía descubierta a su contraparte, con claridad enseña que la señora González Castañeda es ciudadana colombina, nacida en Buga, Valle del Cauca, el 18 de noviembre de 1986, identificada con Cédula de Ciudadanía No.1.115.064.564 expedida en Buga; se fue gestando una cadena de errores e imprecisiones que llevaron al indeseado resultado de privar a la acusada de asistir a su propio juicio, en orden a ejercer sus derechos de contradicción, de defensa material, de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, de estar frente a frente con los testigos que la incriminan, y la de rendir su testimonio previa renuncia a su derecho al silencio. 5AC-2014-00106-01 (250-17) Leidy Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Ese cúmulo de yerros e imprecisiones en el trámite de citación de la acusada a las distintas sesiones en que se desarrolló el juicio oral en su contra, desde la audiencia de formulación de acusación hasta la finalización del plenario con emisión de sentencia condenatoria, configura transcendente afrenta al debido proceso, al derecho de contradicción y de defensa que impone la anulación de la actuación a partir de la práctica probatoria del juicio. El tribunal no comparte la petición del apelante de que la nulidad abarque desde la audiencia preparatoria, porque en la misma el a quo decretó la práctica de los testimonios pedidos por la fiscalía que

a partir de la práctica probatoria del juicio. El tribunal no comparte la petición del apelante de que la nulidad abarque desde la audiencia preparatoria, porque en la misma el a quo decretó la práctica de los testimonios pedidos por la fiscalía que corresponde a los uniformados que participaron en la diligencia de allanamiento y registro a las Residencias Tayrona de Tuluá, sitio donde se logró la captura de las personas contra las que se buscaba materializar orden de captura previamente emitida por un Juez de garantías, pero que en su desarrollo igualmente determinó la captura de Leidy Johana González Castañeda, entonces administradora de ese negocio, al ser hallada debajo de un mesón situado en la cocina habitación donde ella pernoctaba, un total de 147 gramos de cocaína y sus derivados, envueltos en 389 papeletas. Esa orden probatoria no fue cuestionado por la defensa, quien por su parte solicitó y así lo decretó el a quo, el testimonio de la acusada González Castañeda en orden a que clarificara o diera su versión sobre las circunstancias del hallazgo del alijo, desde la perspectiva planteada por la defensa circunscrita a fundar existencia de duda, en la medida que en el lugar había varias personas, precisamente las pasibles de las órdenes de captura materializadas en esa diligencia de allanamiento, siendo uno de ellos el compañero sentimental de González Castañeda, situación que, en el contexto de los hechos, bien podía explicar que la droga no perteneciera a la aquí acusada sino a alguna de esas otras personas contra quienes existía orden de captura. 6AC-2014-00106-01 (250-17) Leidy Johana González Castañeda

no perteneciera a la aquí acusada sino a alguna de esas otras personas contra quienes existía orden de captura. 6AC-2014-00106-01 (250-17) Leidy Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Los derechos al debido proceso, defensa material, contradicción y derecho a testificar en su propio juicio, quedarán restablecidos y totalmente garantizados rehaciendo la actuación a partir de la práctica de pruebas de la fiscalía y la defensa en la audiencia de juicio oral, público e ¡nmediado por el Juez de conocimiento a quo, en la medida que al realizarse correctamente la citación de la acusada para que comparezca a su propio juicio, se garantiza que pueda interrogar a los testigos de cargo, presentarse frente a frente ante ellos y confrontarlos en aras de salvaguardar su posición defensiva tanto material como técnica. Esa práctica probatoria con garantía de la igualdad y el derecho a confrontación, le permitirá al Juez obtener conocimiento integral de los hechos, de las pruebas que los demuestren y su alcance valorativo, y sobre esa base sólida y razonable ya podrá fundar la sentencia con la que en derecho y a tono con la justicia que el caso demande, poner fin a la actuación en primera instancia. Al punto, viene pertinente el siguiente apartado jurisprudencial contenido en la Sentencia del 7 de febrero del 2018, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. R.49.715: "Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversaria!, en ei que ia verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre ias partes, a las que se garantiza ia igualdad de armas,

"Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversaria!, en ei que ia verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre ias partes, a las que se garantiza ia igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de io sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer ai juez, tercero imparda i, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía". 7AC-2014-00106-01(250-17) Leidy Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

2. En detalle, las irregularidades esenciales y con trascendencia que sirven de base al Tribuna para decretar la nulidad de la actuación, están circunscritas a la falta de citación de la acusada González Castañeda bien por dirigir las comunicaciones a una dirección incorrecta y a una ciudad distinta a la que inicialmente la actuación reportó como su domicilio. Igualmente por no aprestarse a hacer los correctivos cuando se dejó constancia que las residencias Tayrona se encontraban cerradas, con lo palmarmente se evidenciaba que la acusada no había sido enterada de las audiencias a las que tenía derecho de comparecer.

Por demás, desde el escrito de acusación se consignó dirección y ciudad errada del domicilio y localización de la acusada, yerros éstos que paso a paso del desarrollo procesal quedaron plasmadas

audiencias a las que tenía derecho de comparecer. Por demás, desde el escrito de acusación se consignó dirección y ciudad errada del domicilio y localización de la acusada, yerros éstos que paso a paso del desarrollo procesal quedaron plasmadas en la carpeta, pero que a pesar de la alerta que daban, no fueron corregidas, porque ni siquiera fueron advertidas por el a quo, la fiscalía y la propia defensa con lo cual nunca se citó a la acusada para que compareciera a su propio juicio a fin de ejercer sus derechos del debido proceso, contradicción, defensa y derecho a testificar Al efecto, se tiene: i) En el escrito de acusación se consigna como dirección de la procesada la Calle 25 No. 22-15, Residencias Tayrona, "Municipio Buga ... teléfono 3287822727", cuando en realidad esas residencias estaban situadas en Tuluá y corresponde al sitio donde ocurrieron los hechos materia del juzgamiento. ¡i) Las citaciones a la acusada para que compareciera a la audiencia de formulación de acusación se dirigieron a la Calle 25 No.22-15 de la nomenclatura de Buga, conforme se aprecia al folio 39 donde reposa el oficio 3243 del 30 de noviembre de 2015 suscrito por la secretaria del Juzgado a quo, para que comparezca a la Sala de audiencias del Palacio de Justicia de Tuluá el 25 de febrero de 2016. 8AC-2014-00106-01 (250-17) Leidy .Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Citación similar se hizo por la secretaria del Juzgado con oficio 3290 del 2 de diciembre de 2015 dirigido a la acusada a la misma

Leidy .Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Citación similar se hizo por la secretaria del Juzgado con oficio 3290 del 2 de diciembre de 2015 dirigido a la acusada a la misma dirección en Buga, para que compareciera no el 25 sino el 24 de febrero a la audiencia de formulación de acusación, en las Salas de Audiencias del Palacio de Justicia de Tuluá. (fl.40). El oficio de citación No.3290 de diciembre 2 de 2015 también fue enviado por correo 472, entidad que con fecha 9 de diciembre devuelve ese documento al remitente, señalando como motivo de devolución: DIRECCIÓN ERRADA (fl.46). No obstante lo anterior, el Juez instaló la audiencia de formulación de acusación en la fecha señalada, 24 febrero 2016, y a los 56 segundos del registro expresó: "Se deja constancia que no se hace presente la señora Leidy Johana González Castañeda , ni la agente del Ministerio Público", con lo que se evidencia el grave descuido en que incurrió el despacho judicial al no atender la constancia de la oficina de correros 472 que le hacía saber desde el 9 de diciembre de 2015 que la dirección a donde había sido citada la acusada para que compareciera a la audiencia de formulación de acusación, era

ERRADA.

De Perogrullo, la acusada González Castañeda no se hizo presente a la formulación de acusación en su contra como hizo constar el a quo, porque no fue citada, y esa omisión judicial trasgredió el derecho de la acusada de comparecer a su propio juicio, con lo que se atentó contra el debido proceso, contradicción, confrontación y

quo, porque no fue citada, y esa omisión judicial trasgredió el derecho de la acusada de comparecer a su propio juicio, con lo que se atentó contra el debido proceso, contradicción, confrontación y derecho de defensa, por inexcusable yerro del servicio judicial. Cabe resaltar que en esa audiencia, el error en la citación de la acusada por dirigirle la comunicación a dirección errada que no correspondía a su domicilio de citaciones como lo establece el artículo 337.1 del C. de P.P., fue advertido por el señor Fiscal al momento en que leía ese apartado de la acusación, pues al leer la dirección calle 25 No.22-15, Residencias Tayrona, al darse cuenta que la acusación consigna municipio de Buga, inmediatamente 9AC-2014-00106-01 (250-17) Leidy Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes corrigió diciendo: " debe ser de este municipio (Tuluá sede dei juzgamiento) y no de Buga", tal como se escucha a los 4'26" del audio. No obstante, el Juzgado a quo no estuvo atento a realizar o disponer los correctivos necesarios para que la acusada fuera citada a su domicilio correcto; ni tampoco la defensa técnica estuvo alerta ante semejante error, propiciando con tales omisiones que se iniciara el juicio oral y público a espaldas de la acusada, sin haberle garantizado eficazmente su comparecencia al mismo, realidad frente a la cual la declaración del Juez según la cual la formulación de acusación se ajustó a los preceptos legales de los artículos 337 a 339 del c.p.p. (2r) fue solo retórica y formal2, porque minutos antes

frente a la cual la declaración del Juez según la cual la formulación de acusación se ajustó a los preceptos legales de los artículos 337 a 339 del c.p.p. (2r) fue solo retórica y formal2, porque minutos antes el fiscal del caso hizo ver que la dirección de citación de la acusada era incorrecta, y el Juez nada hizo por enmendar ese yerro, que así incubado generó desde su inicio, prosecución y finalización que el juicio se hubiera adelantado a espaldas de la acusada, porque las citaciones para su comparecencia se dirigieron a un domicilio errado. iii) La audiencia preparatoria se realizó el 11 de julio de 2016, y en ella en el registro 1'09" el Juez manifestó: "Se deja constancia que no se hace presente fa señora Agente del Ministerio Público ni tampoco LEIDY JOHANA GONZALEZ CASTAÑEDA quien se encuentra el libertad Pues bien, la explicación de que a la audiencia preparatoria no hubiera comparecido la acusada, siguió siendo la misma: no se le dirigió citación a su domicilio que para entonces podría ser las residencias Tayrona de Tuluá, sino que se hizo a la calle 25 No.2215 de Buga, a través del Centro de Servicios Judiciales de 2 Incluso, cuando el Juez verifica la legalidad de la acusación confrontando la actuación del fiscal con los requisitos del art. 337 alude a la identificación de la acusada, pero no revisa el domicilio de citaciones, sino que pasa a decir que se consignó la dirección de la defensora, con lo que de manera palmar, encuentra el Tribunal, omitió verificar el domicilio de citaciones de la acusada, que para ese

citaciones, sino que pasa a decir que se consignó la dirección de la defensora, con lo que de manera palmar, encuentra el Tribunal, omitió verificar el domicilio de citaciones de la acusada, que para ese momento sería la calle 25 No.22-15 de Tuluá -no de Buga-, Residencias Tayrona, donde se hospedaba el día de los hechos porque allí laboraba. 10AC-2014-00106-01 (250-17) Leidy Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, sin que tal oficina hubiera dejado constancia de la ubicación o no de la persona acusada y requerida para comparecer a la audiencia en la ciudad de Tuluá, o de si la dirección existía o no, como en su momento lo atestó la oficina 472 diciendo que era errada. Tampoco se dejó constancia alguna si se intentó comunicación con el teléfono celular 3287822727 reportado como de la acusada, anotado en el oficio de citación y también en el escrito de acusación (fis.ssyi). iv) Para la celebración del juicio oral se fijó el 22 de septiembre de 2016 y a esta audiencia tampoco asistió la acusada González Castañeda, pero no porque fuera su voluntad no hacerlo como parece ser el sentido de la constancia dejada por el Juez a quo, en los siguientes términos: "Se deja constancia como lo ha dejado la defensa3 de que Leidy Johana González Castañeda no se encuentra presente en ese recinto, razón suficiente para decir que su no presencia primero, no es óbice para que continuemos con la ejecución de! juicio oral, y se tendrá, entonces, su ausencia como manifestación negativa de aceptación de cargos, siendo suficiente

presente en ese recinto, razón suficiente para decir que su no presencia primero, no es óbice para que continuemos con la ejecución de! juicio oral, y se tendrá, entonces, su ausencia como manifestación negativa de aceptación de cargos, siendo suficiente para que continuemos la presentación de teoría del caso". (i'43" a2'22'). En efecto, la acusada no asistió a su propio juicio a la sesión de práctica de pruebas donde se habría confrontado con los testigos de cargo, los habría podido interrogar o pedir que lo hicieran por ella, contradecirlos y llegado el momento rendir su propio testimonio, porque desconocía la programación de dicha audiencia, la fecha y de su celebración, porque el oficio de citación — fl.67se dirigió a través del Centro de Servicios Judiciales de Buga, con señalamiento de la calle 25 No.22-15 de Buga, Residencias Tayrona, que ya en la 3 1'22" dice la defensora: "Dejo constancia que a la señora Leidy Johana González Castañeda, pues, ha sido imposible comunicarse con ella ya que en las preliminares que tengo allí, dice que era de Venezuela". Esta atestación de la defensora no corresponde a la realidad, conforme lo resaltó en precedencia la Sala al verificar que los datos que reposan en la carpeta confirman que es ciudadana colombiana, nacida en Buga y residente en Tuluá para la época de los hechos; y en Buga

posteriormente. 1 1AC-2014-00106-01 (250-17) Leidy Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes carpeta se sabía que esa dirección era errada como lo atestó la empresa 472, y se consignó en los datos de filiación y domicilio de la acusada, anotados en el escrito de acusación. Por su parte, la citación de fecha julio 14 de 2016 visible a los folios 68 y 69 dirigida a la Calle 25 No.22-15 Residencias Tayrona de Tuluá, igualmente se malogró, porque como lo hizo constar la Empresa 472 el 25 de julio de 2016 el lugar de destino se hallaba CERRADO, con lo cual desde ésta última fecha, o sea con bastante antelación a la del juicio oral: 22 de septiembre de ese año, el a quo podía enmendar tamaño yerro de no garantizar con una eficaz citación a su domicilio que la acusada conociera de la fecha de audiencia en que se celebraría su juzgamiento por el delito contra la salud pública, lo que exigía una mínima actividad encaminada a establecer en qué dirección y ciudad se encontraba el domicilio para citaciones de la procesada, que no desplegó el a quo ni promovió la defensora. No obstante advertirse con claridad que la acusada González Castañeda no había sido citada al juicio oral y público en su contra, sesión en la que se practicarían las pruebas de cargos y ella podría rendir su testimonio, el a quo optó por realizar la audiencia dejando constancia en la que subyace decir que no fue voluntad de la acusada asistir a su juicio oral penal, lo que traduce mayúscula vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso,

constancia en la que subyace decir que no fue voluntad de la acusada asistir a su juicio oral penal, lo que traduce mayúscula vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso, confrontación y contradicción probatoria de la procesada, que solamente pude ser corregida mediante la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de dicha audiencia, conforme lo puso de presente la Sala en párrafos anteriores. v) El juicio prosiguió el 29 de noviembre de 2016 en el que debía recibirse un testimonio de la fiscalía y eventualmente el testimonio de la acusada, pero las diligencias de citación a la procesada no se 12AC-2014-00106-01(250-17) Leidy Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes realizaron correctamente por lo que nuevamente se incurrió en vulneración de sus derechos y garantías ya señalados. Efectivamente, el Juzgado a quo persistió en citar a la acusada a la dirección de Residencias Tayrona en Tuluá, donde la actuación reiteradamente le venía informando que allí no se encontraba o no residía la acusada, conforme lo hizo saber al Juzgado la Empresa 472 el 29 de septiembre de 2016 al devolver el oficio de citación con la anotación NO RESIDE (fl.105), información pasada por alto por el a quo y su equipo de trabajo que determinó proseguir con la vulneración de los derechos de la acusada de conocer la fecha del juicio en su contra que igualmente correspondía a la sesión donde podría confrontar, interrogar y controvertir al último testigo de la fiscalía, y proceder a rendir su propio testimonio en orden a la formación integral del conocimiento del caso por el Juez como base

juicio en su contra que igualmente correspondía a la sesión donde podría confrontar, interrogar y controvertir al último testigo de la fiscalía, y proceder a rendir su propio testimonio en orden a la formación integral del conocimiento del caso por el Juez como base necesaria para decidir acertadamente el caso sin menoscabar los derechos y garantías de la acusada. Pero además de lo anterior, el Informe de Policía Judicial de solicitud de registro y allanamiento (fl.78ss); la orden de registro y allanamiento (fls.83 ss); y el Informe de registro y allanamiento (fls 89ss), incorporados como pruebas en la sesión del juicio oral de práctica probatoria celebrado el 22 de septiembre de 2016, despejaban cualquier duda acerca de que las residencias Tayrona tenían asiento en Tuluá y no en Buga donde reiteradamente y con total error fueron dirigidas las citaciones a la acusada. De otro lado, el acta de incautación de elementos incorporada como evidencia probatoria (fl.96) consigna con claridad el origen y nacionalidad de la allí capturada Leidy Johana González Castañeda, nacida en Buga, de 28 años de edad y con cédula de ciudadanía 1.115.064.564 expedida en Buga, que le habría permitido a la propia defensora salir de su confusión sobre la nacionalidad de su defendida que al inicio de la sesión había dicho que era venezolana. Empero, ni el Juez que inmediaba la práctica probatoria ni la

13AC-2014-00106-01 (250-17) Leidy Johana González Castañeda Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes defensora que atendía los intereses de la acusada, advirtieron ese hecho importante para que las actividades tendientes a localizar a la procesada para citarla efectivamente a su domicilio, fueran reconducidas con eficacia a ese logro. Así, entonces, con total incuria y falta de actividad eficaz para citar en su domicilio a la acusada, en la audiencia de juicio oral del 29 de noviembre de 2016 el Juez volvió a dejar constancia que la acusada no asiste, y la defensora renunció a la práctica del testimonio de la procesada, que era el único testimonio ped

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