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TSDJ BUG SP - 2016-00122-(27-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 2016-00122-(27-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 2016-00122 (S/N) Accionante: ADRIANA PATRICIA ROJAS como agente oficiosa de SEBASTIÁN VARGAS

ROJAS.

Accionado : Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No 032. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S, por el incumplimiento del fallo de tutela No 046 del 9 de noviembre de 2016.

2. ANTECEDENTES

Mediante la referida sentencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, amparó los derechos fundamentales a la Salud y Vida Digna del agenciado y ordenó a la Representante Legal de La Nueva E.P.S., le suministre servicio de transporte a él y un acompañante, cuando le sean ordenadas y programadas las valoraciones, citas, exámenes o procedimientos médicos al actor, necesarios para recuperar su estado de salud.2

Legal de La Nueva E.P.S., le suministre servicio de transporte a él y un acompañante, cuando le sean ordenadas y programadas las valoraciones, citas, exámenes o procedimientos médicos al actor, necesarios para recuperar su estado de salud.2

El 3 de marzo de 2020, la agente oficiosa de SEBASTIÁN VARGAS ROJAS, solicitó el inicio del incidente de desacato, toda vez que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado fallo; esto es, no se le garantizó el transporte desde la ciudad de Cartago hasta la ciudad de Pereira, para acudir a la cita médica que tenía programada en la IPS Megacentro Pinares ; razón por la cual, tuvo que hacerse cargo del traslado, aún cuando no contaba con los recursos económicos para dichos gastos.

El aludido trámite incidental se surtió en su totalidad y culminó con la emisió n del auto interlocutorio No 037 del 6 de marzo de 2020, en el cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, resolvió sancionar a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S , con un ( 1) día de arresto y multa de un ( 1)

S.M.L.M.V.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fu ndamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:3

“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el

sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que e l afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se p ueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.4

Pese a que a través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , sancionó con 1 día de arresto y multa de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vige nte, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S , por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela No 046 del 9 de noviembre de 2016, decisión que comparte la Sala por las siguientes razones:

En el numeral segundo de la parte resolutiva de la aludida sentencia de tutela, se ordenó al Director de la Nueva E.P.S. con sede en la ciudad de Cartago o quien haga sus veces que:

la Sala por las siguientes razones:

En el numeral segundo de la parte resolutiva de la aludida sentencia de tutela, se ordenó al Director de la Nueva E.P.S. con sede en la ciudad de Cartago o quien haga sus veces que:

“(…) proceda a autorizar los gastos de transporte para el menor SEBASTIÁN VARGAS ROJAS y un acompañante cuando tenga que desplazarse a otra ciudad distinta a su residencia con el fin de realizar procedimientos, exámenes, tratamientos, citas y demás similares, dentro del tratamiento, única y exclusivamente, por las patologías objeto de la presente acción.”

En vista de la manifestación del accionante, según la cual, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , dispuso requerir previamente al accionado y a su superior, para que en el término de 2 días explicaran las razones del incumplimiento de la orden de amparo; éste, se llevó a cabo a través de los oficios 389 y 390, los cuales fueron enviados mediante correo electrónico; empero, aquellos guardaron silencio.

En razón de lo an terior, a través del auto No 034 del 9 de marzo de 2020, se dio inicio al incidente de desacato y dispuso correr traslado del trámite incidental a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S y a su superior, para que dentro del término establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso, ejercieran su derecho de defensa. Aquella decisión, aparece notificada mediante oficios 402 y 403, por correo electrónico.5

que dentro del término establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso, ejercieran su derecho de defensa. Aquella decisión, aparece notificada mediante oficios 402 y 403, por correo electrónico.5

Con ocasión de los mentados requerimientos, señaló la accionada que i) se encuentra realizando los trámites para autorizar el transporte demandado, ii) que la encargada de cumplir el fallo es la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S, iii) que el reembolso del dinero q ue invirtió en los viajes el actor, no puede ser objeto de reclamo por medio d e un incidente de desacato, iv) que no se radicó la solicitud de traslado ante esa entidad con 15 días de anticipación, v) que existen unos tiquetes adquiridos con la empresa “Fl ota La Macarena” para garantizar el transporte del agenciado a una cita médica en la ciudad de Pereira programada el día 5 de diciembre de 2019, calenda a la que correspondió la última solicitud de la actora.

Sin embargo ese extremo obvió que la mera enunciación de los trámites realizados para la autorización del transporte del agenciado no es suficiente para determinar el cese de la vulneración ius fundamental, la cual solo se solventa, con que se materialice el traslado del agenciado y su acompañante a las citas médicas que tiene en ciudad diferente al de su residencia o, como mínimo, adquiera los tiquetes respectivos para las citas que tenga programadas SEBASTIAN VARGAS ROJAS y reembolse el dinero que la actora invirtió para cubrir la obligación de la sancionada.

residencia o, como mínimo, adquiera los tiquetes respectivos para las citas que tenga programadas SEBASTIAN VARGAS ROJAS y reembolse el dinero que la actora invirtió para cubrir la obligación de la sancionada.

De igual forma, huelga resaltar que si bien es cierto en la sentencia desacatada no se ordenó de manera expresa el reembolso de los gastos de traslado de la a ctora; también lo es que estos s e ocasionaron por la misma desidia a la accionada; razón por la cual, no puede pretender beneficiarse de su misma incuria y, mucho menos , sacrificando los derechos fundamentales preliminarmente protegidos por un juez de tutela

Adicional a lo anterior , considera la Sala que no son dignas de credibilidad la s demás exculpaciones extendidas por la accionada y que gravitan en que la actora no radicó las solicitudes de traslados con 15 días de anticipación; todo porque, en esa misma respuesta , dijo que estaba tramitando las mismas.

Las manifestaciones espurias de la accionada , se evidencian hasta la última justificaci ón emanada dentro del presente trámite; la entidad accionada respondió que los últimos tiquetes expedidos para c umplir el fallo, los adquirió el día 5 de diciembre de 2019, con la empresa “Flota La Macarena”; empero, en esa época también incumplió el fallo, pues resulta imposible6

que hubiesen adquirido esos tiquetes, cuando esa empresa de transporte no opera en la ciudad de Cartago y no cubre esa ruta.

Aquella información, no solo la proporcionó la actora cuando el A quo tomó comunicación con ella para constatar lo referido por la accionada; sino que esta Sala, en pretérita oportunidad

ciudad de Cartago y no cubre esa ruta.

Aquella información, no solo la proporcionó la actora cuando el A quo tomó comunicación con ella para constatar lo referido por la accionada; sino que esta Sala, en pretérita oportunidad y dentro de otro trámite de consulta, realizó las pesquisas correspondientes para establecer si esa empresa de transportes operaba en la ciudad de Cartago. La conclusión a la que se llegó, coincide con las aseveraciones de la libelista, esto es, que los tiquetes no existen en tanto esa empresa no tiene sede en la ciudad de Cartago y no cubre rutas por esta parte del país; razón por la que en esa época se dispuso la compulsa de copias para que se investigara penalmente el emisor de la respectiva comunicación.

Ante lo expuesto, no avizora esta Colegiatura que se hubiese efectivizado la orden de tutela; por el contrario, lo que se observa de las actuaciones de la Nueva E.P.S. son diferentes excusas que se traducen en la imposición de barreras para impedir que un sujeto de especial protección Constitucional, acceda de manera efectiva a los servicios de salud que requiere.

Lo dispuesto en precedencia, deja en evidencia la desidia y apatía con la que la Nueva E.P.S. aborda el caso concreto de SEBASTIÁN VARGAS ROJAS ; ello sin contar, que aflora irrefutable su intención de actuar de manera contraria a lo dispuesto por la jud icatura.

Y es que solamente extender una formal autorización o mencionar el ánimo de efectivizarla , no implica el cese del menoscabo ius fundamental necesario para que proceda el archivo de un incidente de desacato; por el contrario, la actitud de la acc ionada demuestra un ostensible

no implica el cese del menoscabo ius fundamental necesario para que proceda el archivo de un incidente de desacato; por el contrario, la actitud de la acc ionada demuestra un ostensible desdén respecto de las condiciones que detenta en la actualidad el agenciado, quien clama porque se le autorice el servicio de transporte para acudir a las citas médicas que se le programen por fuera de la ciudad, para tratar su enfermedad; lo que hace más reprochable la conducta sancionada, quien debe velar por que se preste, de manera cierta, el servicio de salud a los usuarios adscritos a esa entidad y se garanticen los servicios necesarios, para hacer efectivo el tutelado bien superior.

En síntesis, si no se demostró la materialización de lo ordenado por el Juez constitucional, aflora innegable un comportamiento negl igente o un ánimo renuente del funcionario incidentado, principal destinatario de la orden, en acatar lo dispuesto por la judicatura en procura de los derechos fundamentales del actor; ello, se iter a, dado que transcurridos años7

desde la expedición del fallo de tutela, no autorizó el servicio de transporte que en múltiples ocasiones solicitó la agente oficiosa de SEBASTIÁN VARGAS ROJAS. Por lo anterior, fulgura imperiosa la imposición de la sanción en su contra, tal como lo efectuó el juez de instancia.

En atención a lo dispuesto en precedencia, la Sala confirmará el auto interlocutorio No 037 del 6 de marzo de 2020 , a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, sancionó la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de la

6 de marzo de 2020 , a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, sancionó la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S, con un (1) día de arresto y multa de dos (1) S.M.L.M.V, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 046 del 9 de noviembre de 2016.

De igual forma, se dispone la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la probable comisión del delito de Fraude Procesal, por parte de la Dra. LUZ ADRIANA GRISALES BERMÚDEZ, apoderada judicial de la Nueva E.P.S., la cual, para que se archivara el presente trámite incidental, aparentemente aportó información falsa en torno a los tiquetes que garantizarían el t raslado del señor SEBASTIÁN VARGAS ROJAS, a la cita médica que tenía en la ciudad de Pereira.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No 037 del 6 de marzo de 2020, a través del cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago sancionó a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S , con un (1) día de arresto y multa de dos (1) S.M.L.M.V, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 046 del 9 de noviembre de 2016 , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de

multa de dos (1) S.M.L.M.V, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 046 del 9 de noviembre de 2016 , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. REQUERIR la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S, para que en lo sucesivo, coordine la programación de las citas médicas con la autorización del servicio de transporte y no utilice una maniobra contraria para pretender que se archiven los incidentes de desacato que se erigen en su contra.8

TERCERO. COMPULSAR de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la probable comisión del delito de Fraude Procesal, por parte de la Dra. LUZ ADRIANA GRISALES BERMÚDEZ, apoderada judicial de la Nueva E.P.S., la cual, para que se archivara el presente trámite incidental, aparentemente aportó información falsa en torno a los tiquetes que garantizarían el traslado del señor SEBASTIÁN VARGAS ROJAS , a la cita médica que tenía en la ciudad de Pereira.

CUARTO. Por Secretaria se notificará la presente decisión por el medio más expedito.

QUINTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario

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