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TSDJ BUG SP - 2022-00004-00-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 2022-00004-00-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : N/A

Accionante : ANDRÉS FELIPE BELALCÁZAR TENORIO

Accionado : Fiscalía Veintisiete Seccional de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 033. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor ANDRÉS FELIPE BELALCÁZAR TENORIO , contra el Fiscalía Veintisiete Seccional de Buga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que es representante judicial del señor DIEGO FERNANDO FERREIRA ARICAPA , dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-111-60-00247-2019-01260-00. Con ocasión de recaudar varias pruebas para ejercer la defensa de su procurado, solicitó a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Buga lo certificara como abogado del señor FERREIRA ARICAPA ; empero, ese extremo negó su petición, argumentando que “(…) al tenor de los dispuesto por el artículo 125, numeral 9 del

abogado del señor FERREIRA ARICAPA ; empero, ese extremo negó su petición, argumentando que “(…) al tenor de los dispuesto por el artículo 125, numeral 9 del C.P.P, la defensa técnica cuenta con facultades especiales que permiten de manera independiente, la búsqueda y recopilación de elementos materiales probatorios; no obstante, el Sr. delegado Fiscal se abstiene de certificar la defensa técnica para dichos2

efectos; lo anterior, en armonía con lo dispuesto por el artículo 268 del C.P.P. ”; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental deprecado.

Mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), la Sala admitió la acción constitucional y le concedió el término de un (01) día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Fiscalía Veintisiete Seccional de Buga , señaló:

“Efectivamente para el día 25 de noviembre de 2021 el Dr. Belalcazar presenta solicitud, la cual fue respondida por este delegado a través del oficio 20590 -01-02-272666 del 01 de diciembre de 2021 y enviado por correo electrónico el día 02 de diciembre de 2021, en la cual se le indica “De acuerdo al sistema penal acusatorio vigente (Ley 906 de 2004), la Fiscalía es un sujeto procesal más al igual que la defensa con roles muy distintos, por tanto le corresponde a este realizar toda la actividad de recaudo probatoria de manera independiente a la contraparte…” indicándole qu e se despachaba desfavorablemente la petición. (anexo solicitud y respuesta)

defensa con roles muy distintos, por tanto le corresponde a este realizar toda la actividad de recaudo probatoria de manera independiente a la contraparte…” indicándole qu e se despachaba desfavorablemente la petición. (anexo solicitud y respuesta)

Con respecto a la solicitud de certificación como abogado, no se dijo nada al respecto ya que como se evidencia en la solicitud, lo que expuso la defensa es que “ solicita acredi tación del despacho fiscal como abogado de confianza del procesado en referencia”, requerimiento que se realiza ante la señora Juez 02 Penal del Circuito de conocimiento, toda vez que al radicarse el escrito de acusación y sometido a reparto es a ese ente judicial a quien le corresponde tomar las decisiones pertinentes a la aceptación de los sujetos procesales que participaran en el juicio oral y público y por supuesto serán los señores defensores quienes acreditaran sus calidades ante la judicatura y no an te la fiscalía, quien es un sujeto procesal más igual que la defensa. Llama la atención este servidor a los señores3

magistrados que resuelvan la tutela hacer ver la actitud del señor defensor quien ante semejante petición de decretar una prueba como era la emitir oficio para la certificación de los horarios de entrada, salida y tiempo laborado del Sr. Diego Fernando Ferreira, aspecto que vulnera la intimidad de un trabajador como derecho fundamental, lo que implicaba pedir tal elemento material probatorio a través del juez de control de garantías mas no la fiscalía, pretendiendo saltar el debido proceso y ahora como quedó faltando un solo aspecto del requerimiento del defensor, quiere acudir ante el juez constitucional por una supuesta vulneración a un derecho.”

3. CONSIDERACIONES

debido proceso y ahora como quedó faltando un solo aspecto del requerimiento del defensor, quiere acudir ante el juez constitucional por una supuesta vulneración a un derecho.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ANDRÉS FELIPE BELALCÁZAR TENORIO , contra el Fiscalía Veintisiete Seccional de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judici al, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Veintisiete Seccional de Buga , vulneró el derecho fundamental de petición de l señor ANDRÉS FELIPE BELALCÁZAR TENORIO , en tanto no absolvió de fondo la petición e levada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), al no certificarlo como4

BELALCÁZAR TENORIO , en tanto no absolvió de fondo la petición e levada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), al no certificarlo como4

representante judicial del señor DIEGO FERNANDO FERREIRA ARICAPA dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-111-60-00-247-2019-01260-00.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la juri sprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente s er llevada al conocimiento del solicitante”,1 para que se garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición

componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la auto ridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho6

fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolv er. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el

ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;7

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el

notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las dif erentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en efecto, existió la petición elevada por el actor. A esa conclusión se arriba, no sólo consultando las aseveraciones del libelista, sino también, la respuesta extendida por el Fiscalía Veintisiete Seccional de Buga, quien confirmó su existencia, ratificó su contenido y aportó copia de ella. No obstante, auscultado el líbelo de tutela, la petición objeto del presente trámite tutelar y la respuesta del instructor, es posible concluir la vulneración del bien superior reclamado.

En la respuesta extendida por Fiscalía Veintisiete Seccional de Buga , ésta señaló que lo pretendido por el actor debe ser tramitado por “(…) la señora Juez 02 Penal del Circuito de conocimiento, toda vez que al radicarse el escrito de acusación y sometido a reparto es a ese ente judicial a quien le corresponde tomar las deci siones pertinentes a la aceptación

conocimiento, toda vez que al radicarse el escrito de acusación y sometido a reparto es a ese ente judicial a quien le corresponde tomar las deci siones pertinentes a la aceptación de los sujetos procesales que participaran en el juicio oral y público y por supuesto serán los señores defensores quienes acreditaran sus calidades ante la judicatura y no ante la fiscalía, quien es un sujeto procesal más igual que la defensa”

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.8

Siendo entonces el aludido operador judicial el encargado de absolver el pedimento, revisado el legajo se puede evidenciar que la fiscalía accionada no se lo remitió; razón por la que pretermitió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de dos mil quince ( 2015), que establece:

“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Subrayas fuera de texto)

En razón de lo anterior, resulta imperioso concluir que la respuesta extendida por la entidad accionada y el procedimiento impreso a la misma, no satisfizo en debida forma la demanda

competente.” (Subrayas fuera de texto)

En razón de lo anterior, resulta imperioso concluir que la respuesta extendida por la entidad accionada y el procedimiento impreso a la misma, no satisfizo en debida forma la demanda del actor; de man era que no suple con suficiencia los estándares jurisprudenciales y legales, determinados para que refulja el cese de la vulneración del derecho fundamental reclamado.

Así entonces, deviene imperativo amparar el aludido bien superior y ordenar al Fiscalía Veintisiete Seccional de Buga, que dentro del término máximo de dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita la petición objeto del presente trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga quien tiene el conocimiento del proceso penal radicado bajo SPOA 76-111-60-00-247-2019-01260-00, para que éste pueda absolverlo de fondo y expida la certificación respectiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE9

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición, al señor ANDRÉS FELIPE BELALCÁZAR TENORIO, vulnerado por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Buga, conforme a las consideraciones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Buga, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta determinación, remita la petición objeto del presente trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga donde reposa el proceso penal

días siguientes a la notificación de esta determinación, remita la petición objeto del presente trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga donde reposa el proceso penal identificado con el radicado 76-111-60-00-247-2019-01260-00 para lo de su competencia.

TERCERO. INFORMAR del cumplimiento del presente fallo a esta Colegiatura.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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